REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE
DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Año 202° y 153º
PARTE ACTORA: BANCO LA GUAIRA (ARUBA N.V.), Organizada con arreglo a las Leyes de Aruba debidamente autorizada y registrada en el Registro Mercantil de esa localidad, bajo el Nº 7404, de fecha 20 de julio de 1.988, según poder otorgado en fecha 14 de diciembre de 1.995, por ARULEX N.V. representado por el Dr. RIDOLF M. WEVER en su carácter de Director del Banco La Guaira (Aruba N.V.), debidamente autenticada su firma el 18 de Diciembre de 1.995, por el Director del Departamento Central de Asuntos Jurídicos y Generales de Aruba, autenticado por ante el Consulado General de la República de Venezuela en Aruba según Nº 422 de fecha 18 de Diciembre de 1995, igualmente de acuerdo al poder otorgado por ARULEX N.V. Entidad Jurídica constituida por las Leyes de Aruba en su calidad de miembro de la junta directiva del Banco La Guaira Aruba N.V, al Banco la Guaira S.A.C.A., instituto Bancario domiciliado en Caracas y constituido originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09n de Enero de 1.956, bajo el Nº 01, Tomo 5-A, realizando su transformación en Sociedad Anónima de Capital Autorizado S.A.C.A., inscripción hecha en el citado Registro Mercantil el 26 de abril de 1.989, bajo el Nº 20, tomo 30-A- Pro, reformado y refundidos sus Estatutos Sociales en un solo y único documento, registrado en el mismo Registro Mercantil, el 2 de julio de 1.993 bajo el Nº 4 Tomo 9-A-Pro, según poder otorgado el 14 de enero de 1994 por Arulex N.V., Directora del Banco La Guaira (Aruba) N.V., representada por Hendrik S. Croes, Director de Arulex, autenticada su firma por el Director del Departamento Central de Asuntos Jurídicos y Generales de Aruba el 21 de Enero de 1994 y certificada ante el Consulado General de la República de Venezuela en Aruba, según Nº 28 de fecha 21 de enero de 1994, Instituto Bancario en liquidación acordada por la Junta de Emergencia Financiera en Resolución Nº 178-1095 de fecha 26 de octubre de 1995, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35827 de fecha 31 de octubre de 1995, evidenciándose del Poder General autenticado ante la Notaria Pública Sexta de Caracas, el 2 de febrero de 1996, bajo el Nº 19, Tomo 11 libros llevados por esa notaria, otorgado por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, del 22 de marzo de 1985, regido conforme Decreto Nº 3.228, el 28 de octubre de 1993 publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4649 (Extraordinaria), de fecha 19 de noviembre de 1993.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOEL MELENDEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo El Nª 29.269.
PARTE DEMANDADA: HORACIO J. VELUTINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.964.628.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado EDUARDO ELOY RODRÍGUEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo El Nª 73.558.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE: (AH16-M-1999-000026 Causa) (12-0103 Itinerante).
II
-Síntesis de los hechos-
Se inició el presente juicio mediante demanda que por cobro de Bolívares instauró la sociedad mercantil Entidad Bancaria Banco La Guaira (Aruba N.V.), contra el ciudadano HORACIO J. VELUTINI, en fecha 23 de Febrero de 1999 (f. 01 al 05).
Por auto de fecha 23 de Febrero de 1999, (f.15), el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de caracas admitió la presente demanda, a los fines de interrumpir la prescripción, ordenado el emplazamiento de la parte demandada.
Por auto de fecha 16 de marzo de 1999 (f.17) el Juzgado Sexto de Primera Instancia, en lo Civil mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente, abocándose al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 06 de mayo de 1999 (f.18), la representación judicial de la parte actora solicitó se libre compulsa a la aparte demandada.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 1999 (f.19) el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito ordenó libar compulsa a los fines de la citación de la `parte demandada, es esa misma fecha se libró compulsa.
Mediante diligencia de alguacil de fecha 04 de octubre de 1999 (f.20), se dejó constancia de la imposibilidad de haberse realizado la citación de la parte demandada.
En fecha 06 de octubre de 1999 (f.29), la representación Judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 1999 (Vto. f29), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó sea librado cartel de citación a la parte demandada.
Mediante nota de secretaría de fecha 09 de diciembre de 1999(f.30), se dejó constancia de haberse librado cartel de citación a la parte demandada,
En fecha 31 de enero de 2000 (f.32), la representación judicial de la parte actora consignó a los fines de que sea agregado a los autos cartel de citación dirigido al demandado.
Mediante nota de secretaría de fecha 20 de Marzo de 2000 (f.35), se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades del articulo 223, del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de abril de 2000 (f.36), el profesional del derecho EDUARDO RODRIGUEZ. Consignó poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte demandada, y asimismo procedió a darse por citado.
En fecha 04 de abril de 2000 (f.39 al 40) la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación al fondo de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2000 (f.41), la representación judicial de la parte actora, ratificó el valor del instrumento pagaré, y realizó oposición a la contestación realizada por la parte demandada.
En fecha 25 de mayo de 2000 (f.42 al 43), la representación judicial de la parte actora promovió la prueba de cotejó, sobre el instrumento pagaré.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2000 (f.44), se admitió en cuanto a lugar en derecho la prueba de cotejo promovida por la parte actora, asimismo fija la oportunidad para que la misma se evacue.
En fecha 01 de junio de 2000 (f.45), se procedió a dar nombramiento a los expertos designados a los fines de la evacuación de la prueba de cotejo.
Mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2000 (f.47), el experto grafotécnico Pablo Guzmán, se dio por notificado de su designación, en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2000 (f.48) el experto grafotécnico OTTO GRANADILLO E., se dio por notificado del cargo recaído en su persona así como procedió a realizar su aceptación y juramentación de ley.
En fecha 13 de junio de 200 (f.49), representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de junio de 2000(f.62), el experto grafotécnico, PABLO GUZMÁN AZUAJE, solicitó le sea entregado el documento objeto de la experticia, así como solicitó un plazo de 10 días de despacho a los fines de la entrega de su dictamen pericial.
Mediante diligencia de fecha 14 de Junio de 2000 (f.65), el experto grafotécnico ciudadano ITAMALK GUEDEZ DEL CASTILLO, procedió a dar aceptación al cargo recaído en su persona, realizando el juramento de ley, así como solicitó un plazo de diez días de Despacho a partir de la recepción de los documentos bajo análisis, a los fines de rendir su informe.
Por auto de fecha 26 de junio de 2000 (f.66), se ordenó entregar a los expertos designados, el documento indubitado objeto de la prueba de cotejo.
Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2000 (f.67), el experto grafotécnico OTTO GRANADILLO, dejó constancia de haber recibido el documento objeto de la experticia.
Mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2000 (f.68) los expertos grafotécnicos, OTTO GRANADILLO, ITAMALK GUDEZ DEL CASTILLO, y PABLO GUZMAN, consignaron dictamen grafotécnico constante de 05 folios y 2 anexos.
En fecha 04 de octubre de 2000(f. 79 al 81), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
En fecha 02 de julio de 2003 (f.82), el Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), acredito su representación judicial en el presente juicio
Del folio 112 al 139 corren insertas serie de actuaciones destinadas a que se dicte sentencia.
Mediante oficio de fecha 09 de febrero de 2012 (f. 140), No. 2012.096, emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el presente expediente, a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS de los Juzgados de Primera Instancia, en cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once 2011.
Mediante nota de secretaría de fecha veinte (20) de marzo de 2012 (f. 141), se dejó constancia de haberse recibido el presente expediente por este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 20 de junio de dos mil doce 2012 (f.142), quien aquí sentencia se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 20 de octubre de dos mil doce 2012 (f.18), el ciudadano Secretario del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, dejó constancia haber cumplido todas las formalidades para la notificación de las partes.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
• Que en fecha 13 de mayo de 1992 el ciudadano HORACIO J. VELUTINI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.964.628, domiciliado en Caracas suscribió pagaré emitido en Oranjestad, Aruba, comprometiéndose con el BANCO LA GUAIRA ARUBA N.V., al pago de la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL DOLARES NORTEAMERICANOS ($ 55.000,00).
• Que el pago de la obligación debería ser efectuado en DÓLARES NORTEAMERICANOS MONEDA DE CURSO LEGAL, devengando un interés calculado al 8.50% anual y en caso de mora pagaría un 3% anual adicional.
• Que dicha obligación se hizo líquida y exigible el 11 de Agosto de 1.992, dado que para esa fecha el deudor debía cancelar el capital más los intereses y gastos ocasionados con la transacción mercantil.
• Que se esta en presencia de un título cambiario denominado pagaré el cual no fue cancelado ni el capital, ni en los intereses, de conformidad al documento anexo “C”.
• Que los intereses serían discriminados así: Los intereses calculados a la rata del 11% anual calculados desde el 27 de octubre de 1.994 hasta el 31 de enero de 1.999, alcanzó una suma de $ 16.983,60, sobre un capital de $ 35.698,59 y los intereses de mora durante el mismo período al 3% adicional que alcanzaban a la suma de $ 4.631,89, dando un total de la deuda al 31 de enero de ese año de $ 57.314,09 Dólares Norteamericanos.
• Que la actora fundamento su acción en los artículos 1159, 1160, 1264 y 1269 todos del Código Civil, en concordancia con el artículo 31 de la Ley de Regulación de Emergencia Financiera.
• Que por todos los hechos antes narrados es por lo que acude por ante esta jurisdicción en nombre y representación de la Sociedad Mercantil BANCO LA GUAIRA ARUBA N.V., para demandar formalmente al ciudadano HORACIO J. VELUTINI, para que convenga o sea condenado a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: la suma de CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CATORCE DOLARES NORTEAMERICANOS CON NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR ($ 57.314,09) suma ésta que comprende capital e intereses ordinarios y de mora hasta el 31 de enero de 1999 del pagaré identificado en el libelo el cual se dio por reproducido en toda y cada una de sus partes. SEGUNDO: Los intereses vencidos y los que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la deuda. TERCERO: Las Costas y Costos del presente juicio. CUARTO: La indexación de los montos demandados siguiendo el índice inflacionario reportado por el Banco Central de Venezuela.
PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de dar contestación la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, de la siguiente manera
Rechazó la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho con los siguientes argumentos:
• Que la parte actora, fundamentó su acción en los artículos 1159, 1160, 1264 y 1269, del Código Civil.
• Que se está en presencia de una acción de cobro Bolívares de un pagaré, el cual esta sometido a un lapso de prescripción de tres (03) años desde la fecha de su vencimiento, de conformidad con lo dispuesto en artículo 487 y 479 del Código de Comercio, siendo afirmado este alegato por el actor en su escrito libelar al expresar “suma esta que comprende capital e intereses ordinarios y de mora hasta el 31 de enero de 1999 del pagaré suficientemente identificado en el libelo y que dieron por reproducido en toda y cada una de sus partes”.
• Que el pagaré demandado tenía como fecha de vencimiento el día 11 de agosto de 1992, observando se que no hubo ninguna causa de interrupción de la prescripción extintiva de la acción ejercida, por lo que alega la prescripción de la acción propuesta en su contra, ya que los tres (3) años del lapso para que dicha acción prescribiera, se cumplieron el 11 de agosto de 1995.
III
PROMOCION DE PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte actora, acompañó a su libelo de demanda, instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Undécima de Caracas, de fecha 04 de Junio de 1998, quedando anotado bajo el Nº 05, tomo 134, de los libros de autenticaciones. Al respecto observa este Tribunal, que por cuanto el mismo no fue objeto de impugnación ni de desconocimiento, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio.
Así mismo aportó a los autos pagaré de fecha 13 de mayo de 1992. En cuanto a este medio probatorio, observa este Sentenciador que se trata de un pagaré, que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 486 del Código de Comercio. Así mismo se observa que, a pesar de haber sido objeto de desconocimiento, la parte actora, lo hizo valer promoviendo a tales efectos prueba de cotejo, siendo ésta evacuada en el proceso, y de la misma se aprecia que, los ciudadanos expertos designados, Lic OTTO GRANADILLO E, Dr. ITAMALK GUEDEZ DEL CASTILLO y PABLO GUZMAN, consignaron sus resultas de manera unánime en fecha 06 de julio de 2000, mediante la cual concluyeron, que la firma cuestionada producida en el pagaré, fechado en Oranjestar en fecha 13 de mayo de 1992, emitido por la cantidad de US. $55.000,00 cursante al folio 13 del expediente, ha sido producido en el lugar donde aparece por la misma persona que bajo el nombre de HORACIO J, VELUTINI C.i No. V-5.364.628, suscribe instrumento poder otorgado ante la Notaria Publica Cuarta de chacao, del Estado Miranda, en fecha 29 de febrero de 2000 anotado bajo el No. 62, Tomo 19, de los libros de autenticaciones. De esta forma, este Tribunal acoge el criterio de los expertos antes mencionados, con relación a que la firma contenida en el documento objeto de impugnación en este juicio, fue ejecutada por el ciudadano HORACIO VELUTINI. En consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al documento aportado por la parte actora, y que le fue opuesto al demandado para su reconocimiento, quedando demostrado así la autenticidad de mismo y demostrándose de la obligación que fuera asumida en dicho pagaré. Y así se decide.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Punto Previo
Como punto previo, a la decisión de fondo en la presente causa, es necesario pronunciarse sobre la prescripción de la acción alegada por la demandada, en el presente proceso, y en tal sentido el Tribunal observa:
Esta Institución está consagrada y definida con precisión en nuestro Código Civil en su artículo 1952, al determinar que “es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Esta norma con toda su simplicidad fue utilizada por el legislador para comprender dos grandes materias como son: a) Todo lo relativo a la vigencia de los derechos de crédito y b) La forma de adquisición o pérdida de derechos reales sobre cosa ajena; esta última muy ligada al concepto de posesión, las acciones que de esta figura derivan y el no uso del derecho de propiedad. Pero además de lo enunciado hay una pequeña vinculación con el transcurso del tiempo, y el hecho objetivo de la falta de ejercicio de derechos que conlleven a su pérdida; siempre sujeta esta inacción a las condiciones determinadas por la Ley. Ello quiere decir que el simple paso del tiempo no es suficiente para que opere ipso facto la prescripción.
Los Doctrinarios Messineo, Ricci, Sanojo, Dominici, entre otros, son contestes en afirmar que la prescripción regula existencias de orden público, en interés de la certeza de las relaciones jurídicas, para que no existan acciones y pretensiones externas, especialmente dirigidas a instituir sobre los ciudadanos la carga de ejercer sus derechos, de manera que si éstos no los han ejercitados durante un tiempo marcadamente largo, debe considerarse que ha habido una renuncia del titular, donde su negligencia, como características preponderante, es castigada por la Ley.
Para todo lo relacionado con la extinción de una obligación, donde se pretenda aplicar supuestos fácticos de prescripción, el legislador debe atender conforme a la clasificación legal establecida por el Código Civil, si se trata de una “prescripción ordinaria” o de una “prescripción presuntiva o breves”, en virtud que el tratamiento para ambos casos, sobre todo para calificar la conducta del titular del derecho, tienen matices que merecen establecimiento y valoraciones distintas.
En efecto, en las prescripciones ordinarias, la inercia del sujeto titular del derecho, tiene consecuencias devastadoras, pues para estos casos el legislador estableció lapsos muy largos. El ejemplo patente es el tiempo de prescripción de las acciones personales, de diez (10) años, que en nuestro concepto es demasiado prolongado para mantener viva cualquier pretensión. También puede mencionarse el lapso de cinco años par que extinga un préstamo de dinero, o la prescripción de la acción que proviene de una ejecutoria, que dura veinte (20) años. Todos estos plazos son en extremos holgados y no dejan margen para determinar que si no son utilizados por los sujetos activos para ejercer su derecho, demuestran una incontestable negligencia que debe ser castigada con la pérdida de los mismos.
Por otra parte las llamadas “prescripciones breves”, se establecieron como una opción para que beneficie a ciertos tipos de deudores, para no someterlos a extensos periodos de tiempo y para diferenciar esa clase de acreencias, señalada de manera especifica en la Ley, de la aplicación de prescripción ordinaria o propiamente liberatoria, estableciendo una presunción iuris tamtum de pago, cuando se trata de créditos originados de retribuciones periódicas o causadas por el cumplimiento de una prestación. Este es el caso de las prescripciones señaladas en el artículo 487 del Código de Comercio, que establece:
Artículo 487° Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:
Los plazos en que vencen.
El endoso.
Los términos para la presentación, cobro o protesto.
El aval.
El pago.
El pago por intervención.
El protesto.
La prescripción.
En tal sentido, el artículo 479 del Código de Comercio, establece:
“Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados desde la fecha de vencimiento...”
Ahora bien, conforme a lo antes expuesto, la acción propuesta deriva del cobro del pagaré, aceptado por la parte demandada para ser pagado a su vencimiento, es decir, el día 11 de Agosto de 1992, y como tal, ha sido valorado dicho instrumento por este Tribunal, conforme ha cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 486 del Código de Comercio, por lo que debe este Juzgador someter la acción propuesta conforme a las reglas antes mencionadas.
Aplicando las normas antes referidas al caso concreto, se puede evidenciar que el pagaré cuyo cobro se exige, tuvo como fecha de vencimiento el día 11 de Agosto de 1992, y cuyo lapso de prescripción correspondió al día 11 de Agosto de 1995.
De manera que, en la fase probatoria, la parte actora trajo a los autos instrumentos públicos de los cuales pretende con ellos demostrar la interrupción de la prescripción de la acción propuesta. En tal sentido, aportó a los efectos de la interrupción de la prescripción, AVISO de conformidad con lo establecido en el artículo 1550 del Código Civil, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela, No. 5.045, de fecha 29 de febrero de 1996; y documento de fecha 26 de febrero de 1999, protocolizado por ante oficina subalterna del Registro Público del Municipio el Hatillo, bajo el Nº 39, Tomo 13, protocolo Primero, mediante el cual fue registrada la admisión de la demandada por cobro de Bolívares contra el ciudadano VELUTINI HORACIO. De dichos instrumentos, evidentemente queda demostrada la extemporaneidad de su interposición, a los fines de interrumpir los efectos de la prescripción de la acción, dado que, como ya se dijo, la fecha de vencimiento del pagaré objeto de la presente acción, es de fecha 11 de Agosto de 1992 y cuyo lapso de prescripción conforme a la regla establecida en el artículo 479 del Código de Comercio, ocurrió en fecha 11 de Agosto de 1995. Por lo que, las gestiones realizadas por la parte actora, a los fines de interrumpir la prescripción las realizó tres (03) años y seis (06) meses después de la fecha de vencimiento del pagaré.
Por todos los razonamientos antes expuestos, es forzoso para este Juzgador declarar la improcedencia de la acción propuesta, por haber operado su prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio. Y así se decide.
1. Prueba de cotejo, rreprodujo e hizo valer el documento contentivo de la obligación denominado Pagaré, suscrito por el ciudadano VELUTINI HORACIO a favor de BANCO LA GUAIRA ARUBA. Dicho instrumento fue impugnado y desconocido por la parte demandada, y al respecto, este sentenciador observa que la demandada insistió en hacer valer dicho documento y para ello promovió prueba de cotejo sobre el documento cuestionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, considera este Tribunal que debe iniciarse el análisis de esta prueba revisando, primeramente, las conclusiones aportadas por la experticia grafotécnica promovida por la parte actora, y las cuales fueron suscritas en forma unánime por los expertos designados tanto por las partes como por el Tribunal. Dicha experticia fue practicada por los ciudadanos expertos, Lic OTTO GRANADILLO E, Dr. ITAMALK GUEDEZ DEL CASTILLO y PABLO GUZMAN, quienes consignaron sus resultas de manera unánime en fecha 06 de julio de 2000, mediante la cual concluyeron, que la firma cuestionada producida en el pagaré, fechado en Oranjestar en fecha 13 de mayo de 1992, emitido por la cantidad de US. $55.000,00 cursante al folio 13 del expediente, ha sido producido en el lugar donde aparece por la misma persona que bajo el nombre de HORACIO J, VELUTINI C.i No. V-5.364.628, suscribe instrumento poder otorgado ante la Notaria Publica Cuarta de chacao, del Estado Miranda, en fecha 29 de febrero de 2000 anotado bajo el No. 62, Tomo 19, de los libros de autenticaciones.,
De esta forma, este Tribunal acoge el criterio de los expertos antes mencionados, con relación a que la firma contenida en el documento objeto de impugnación en este juicio, fue ejecutada por el ciudadano HORACIO VELUTINI. En consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al documento aportado por la parte actora, y que le fue opuesto al demandado para su reconocimiento, quedando demostrado así la autenticidad de mismo y demostrándose de la obligación que fuera asumida en dicho pagaré. Y así se decide.
- VI -
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda propuesta por la entidad bancaria BANCO LA GUAIRA (ARUBA N,V). (FOGADE), en contra del ciudadano HORACIO VELUTINI.
SEGUNDO: se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012).
EL JUEZ TITULAR,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO
ENRIQUE GUERRA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde (01:00pm).
EL SECRETARIO
ENRIQUE GUERRA
Exp. 12-0103
CHB/EG/Daniela.
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