REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

En horas del día de despacho de hoy lunes diez (10) de diciembre del año dos mil doce (2.012), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el acto de Audiencia Constitucional, a fin de que las partes o sus representantes legales expresen en forma oral y pública los argumentos de hecho y de derecho que consideren convenientes, y siendo anunciado el acto a las puertas del Tribunal por su Alguacil Titular, ciudadano Germayn Riveros. Se deja expresa constancia de la comparecencia de los abogados IRIS MERCEDES GARCÍA AÑEZ y ALBERTO ARTEAGA GOUVERNEUR, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 27.573 y 37.786, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HUGO DE LA COROMOTO BELANDRIA, parte accionante. Asimismo, se deja expresa constancia de la comparecencia del Fiscal 89° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abogado CHRISTIAN THOMSON VIVAS GARCÍA. También se deja expresa constancia de la comparecencia de la abogada MYRIAM CARIDAD PÉREZ QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.895, en su carácter de defensora judicial de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus EUSTACIO QUIJADA RODULFO. Se deja expresa constancia de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- En este estado la Juez Titular de este Despacho, Dra. INDIRA PARÍS BRUNI, concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte quejosa, quien expone: “A pesar de que evidentemente mucho mejor de lo que pueda expresar de manera oral, esta el escrito de amparo, contra una serie de lesiones perturbadoras, por parte del ciudadano Juez Gervis Torrealba en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dichas perturbaciones al derecho, son una verdadera intromisión y una grave falta en el ejercicio de la administración de justicia, por cuanto una persona que tenia un poder del ciudadano Eustacio Quijada, con el fin de devengar una utilidad de un inmueble en el cual funciona un preescolar, en el que los niños desayunaban y se les suministraba sus inicios en su carrera como estudiantes, la perturbación comienza cuando el señor Rivas, apoderado de Eustacio, quería cobrar pensiones de arrendamiento, y es el hecho de que entre el señor Rivas y Belandria, tenían una comunicación permanente en la que se le asignaba al señor Belandria los canones de arrendamiento para el funcionamiento de ese preescolar. Ahora, el ciudadano Rivas demanda al señor Belandria por el pago de unos canones de arrendamiento que ascienden a la suma de 560.000,oo Bs. En la cual se sentenció Sin Lugar la demanda en Municipio. Luego en Primera Instancia el Juez a quem sentenció como procedente la demanda que se había declarado Sin Lugar por el A quo, ordenando el desalojo del Inmueble. Hay que recalcar que el tercero conoce del procedimiento por el recurso de apelación interpuesto, por cuanto se confundió el objeto del inmueble, en el cual se demanda el desalojo de un inmueble distinto al señalado en el inmueble, y que el contrato de arrendamiento surgió de manera verbal, siendo que el juez de Alzada sentenció sobre uno contratos escritos y sobre unos pagos que se había cancelado. En conclusión, se fundamenta la presente acción en los artículos 27, 49, 255 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es Todo.”. En este estado, interviene la Defensora Judicial de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus EUSTACIO QUIJADA, quien expone: “Aún cuando no he podido localizar a ninguno de mis defendidos, a pesar de las diligencias realizadas para ello, estoy presente en esta audiencia constitucional a los fines de preservar, garantizar y defender los derechos e intereses que puedan corresponderles a mis defendidos en la presente acción de amparo. Es todo.”. En este estado, interviene el Fiscal 89º del Ministerio Público, y expone: “El Ministerio Público en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana así como la Ley Orgánica del Ministerio Público, presenta su opinión fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparos, de la siguiente manera: Primero: Solicita a esta Juzgadora en sede constitucional, se permita al Ministerio Público realizar una pregunta a la accionante”. En este estado, la Dra. Indira París, Juez Constitucional concede el permiso. El Fiscal expuso: “Diga la accionante por que transcurrió tanto tiempo entre la sentencia de segunda instancia y la acción de amparo incoada hoy día?”. La representación judicial del accionante respondió: “Este procedimiento comenzó en el año 2002 ante el Juzgado Duodécimo e Municipio, allí la sentencia resultó a favor de nuestro representado, apelando el Sr. Rivas, en representación del ciudadano Eustacio Quijada, hasta ahí iba bien el proceso, y luego le toco conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia, quien el 15 o 16 de septiembre de 2005, se dictó sentencia, en el ínterin, se suspendió la causa y los abogados que para ese entonces estaban actuando, solicitaron notificaciones, diligencias que nunca se practicaron, pero en el ínterin el señor Eustacio Quijada falleció el 04.06.2009, y el apoderado del sr. Eustacio Quijada continuó actuando en el proceso sin notificar su fallecimiento. A finales de 2011, es cuando se practica la primera notificación a nuestro representado y nos damos cuenta de la falta de notificación sobre el fallecimiento del señor Eustacio Quijada, e inmediatamente informamos sobre su fallecimiento y solicitamos al Tribunal se procediera a realizar las notificaciones conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y es cuando comenzamos a estudiar otra vía, sin encontrar otra más que la Acción de Amparo, y por supuesto que al fallecer el ciudadano EUSTACIO QUIJADA, se debía proceder a citar a sus herederos, lo cual se hizo en el procedimiento de Amparo. Es todo”. En este estado la representación fiscal expone: “Revisadas las actas procesales que componen la presente acción de Amparo contra sentencia, es pertinente señalar desde el punto de vista formal, la competencia que tiene este Juzgado para conocer la pretensión de amparo, así las cosas y conforme lo preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Amparos de Derechos y Garantías Constitucionales, señala que se podrá interponer acción de amparo constitucional contra las sentencias que causaren violación constitucional, específicamente cuando ese Juzgador profiera la misma actuando fuera de sus competencias, lesionando el derecho constitucional invocado y en consecuencia que no exista otra vía ordinaria para hacer valer sus derechos, razón por la cual deberá el Tribunal Superior decidir acerca de la Acción de Amparo Constitucional, como quiera que el Tribunal que dictó la decisión, hoy señalada como violatoria de un derecho constitucional en un Juzgado de Primera Instancia con competencia en lo Civil, debe conocer entonces este Juzgado Superior de la misma. Señalada la competencia de este juzgado para conocer en sede constitucional la presente acción, resulta además necesario señalar un punto previo antes de emitir opinión sobre el fondo, la misma radica en cuanto al lapso de caducidad de la presente acción de amparo, conforme lo señala el artículo 6 numeral 4 de la Ley que regula la presente acción, y ello es así porque el Ministerio Público al efectuar revisión de las actas procesales, le ha surgido una duda en cuanto a la notificación del tercero interesado en esta acción de amparo constitucional, motivado por su puesto a la ausencia de informes que debió realizar el Juzgado presuntamente infractor en cuanto a la notificación de la sentencia dictada por este, a todas las partes en el proceso, habida cuenta de una causa de orden público de suspensión del procedimiento ordinario, como es la muerte del legitimado activo en la demanda que éste resolvió. Consecuente con ello, señalan los accionantes que durante esa oportunidad fueron notificados los herederos de dicho legitimado activo quien en vida respondiera como EUSTACIO QUIJADA RODULFO, realizando la siguiente reflexión este representante fiscal, si los mismos fueron citados en la oportunidad correspondiente, como es que no fueron citados efectivamente en esta acción de amparo constitucional, todo ello en base a la sentencia 742 del 04.04.2001, caso Estación Los Pinos emitida por la Sala Constitucional, en la cual refiere indispensable que en este tipo de pretensión debe ser notificado el tercero interesado, todo ello sobre la base del derecho a la defensa y como garante en sede constitucional la protección de los derechos y garantías constitucionales, los cuales me permito invocar, para que sea objeto de la revisión por esta juzgadora en sede constitucional. Continuando con la opinión fiscal y ya analizando el fondo de lo esgrimido por la accionante, es pertinente analizar la sentencia la cual se señala como presunta infractora de las garantías constitucionales previstas en el artículo 49 de nuestra norma fundamental, así como lo señalado en el artículo 26 también constitucional referido a la tutela judicial efectiva, por ello al accionar conforme al artículo 4 de la Ley especial de Amparo, la doctrina pacifica de la Sala Constitucional ha señalado que la extralimitación de competencia que se infiere en dicho texto, va dirigida no a la competencia procesal sino a la constitucional, en tanto y en cuanto, dicha sentencia lesione un derecho constitucional, a tal efecto traigo a colación lo informado por la sentencia de la sala constitucional de fecha 20.02.2008, en la cual analiza las acciones constitucionales de este tipo, por supuesto, siempre en respeto de la seguridad jurídica y de la cosa juzgada, como parte también de la tutela judicial efectiva que requieren los ciudadanos y ciudadanas, en tal sentido señala a efectos de evitar que este tipo de procedimientos se convierta en una nueva instancia no regulada por las normas adjetivas, precisa 3 supuestos, primero: podrá revisarse en esta sede las sentencias, cuando el tratamiento que se le hubiere dado a un prueba implique un abuso de derecho, Segundo: cuando la valoración de la misma resulta claramente errónea o arbitraria, y Tercero: Cuando se ha dejado de valorar una prueba calificada de determinante, para la resolución del conflicto. Es entonces sobre esa base de sede constitucional que el Ministerio Público cree y así lo afirma que la valoración hecha por el Juez Superior al momento de conocer por vía de apelación la sentencia dictada por el Juzgado 12º de Municipio excedió los límites de la controversia ya esgrimida, generando así lo que en derecho se conoce como la citra petita, es decir, fue mas allá de lo alegado por las partes, como quiera que los demandados en dicha oportunidad no encontraban otro remedio procesal para hacer valer su derecho se constituye esta vía como idónea para delatar la lesión constitucional referida a la Tutela Judicial efectiva y al debido proceso, en consecuencia, solicita esta representación fiscal sea declarada procedente esta Acción de Amparo constitucional. Consigno escrito de informes. Es todo.”. En este estado, la representación judicial de la parte accionante expone: “Solicito de la ciudadana Juez, que verifique en el expediente, escrito de amparo contentivo de 22 paginas en el cual se tocan todos los temas muy elegantemente y sabiamente esbozados por el Ministerio Público, dicho escrito precisa la procedencia o no del amparo y todos los elementos legales por lo que debe cumplir, que fueron debidamente tratados por esta representación. Es Todo.”. En este estado, este juzgado Superior a los fines del estudio y análisis de la presente acción de amparo constitucional interpuesta, acuerda dictar el pronunciamiento respectivo, para el día de hoy lunes diez (10) de diciembre de 2012, a las 03:00 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ


DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA





LA DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS
CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS


EL FISCAL 89º DEL MINISTERIO PÚBLICO


LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA
AC71-O-2011-000002
IPB/MAP/edwin