REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

En horas de Despacho del día de hoy, lunes diez (10) de Diciembre del año Dos Mil Doce (2.012), siendo las tres de la tarde (03:00 P.M), día y hora fijados por este Tribunal en el Acto de Audiencia Constitucional celebrada en horas de la mañana de hoy, para que tenga lugar el Dispositivo del fallo, en la presente Acción de Amparo. Estando presentes los abogados IRIS MERCEDES GARCÍA AÑEZ y ALBERTO ARTEAGA GOUVERNEUR, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 27.573 y 37.786, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HUGO DE LA COROMOTO BELANDRIA, parte accionante. Asimismo, se deja expresa constancia de la comparecencia del Fiscal 89° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abogado CHRISTIAN THOMSON VIVAS GARCÍA. También se deja expresa constancia de la comparecencia de la abogada MYRIAM CARIDAD PÉREZ QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.895, en su carácter de defensora judicial de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus EUSTACIO QUIJADA RODULFO. Seguidamente, pasa este Tribunal Superior en sede Constitucional a dictar el dispositivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bajo las siguientes consideraciones:
Primero: Solicita la parte accionante en su escrito libelar, lo siguiente: i) Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se proceda a restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida mediante la ilegal sentencia de Alzada emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 16.09.2005, que declaró con lugar la demanda, ordenando la entrega del inmueble arrendado, en el juicio que por Desalojo incoara Eustacio Quijada Rodulfo contra Hugo De La Coromoto Belandria, que se sustancia en el Juzgado Duodécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: Que la representación fiscal en su escrito de informes señaló que la sentencia de fecha 16.09.2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción, fue dictada en total prescindencia de las bases legales, doctrinas y jurisprudencia que rigen la materia, lo cual debe entenderse como un abuso de poder o extralimitación de sus atribuciones, vulnerando a todo evento los derechos constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa, y a la tutela judicial efectiva, por lo que lo ajustado a derecho es para el Ministerio Público solicitar que sea otorgada la protección constitucional requerida por el ciudadano HUGO DE LA COROMOTO BELANDRIA, y en consecuencia se ordene el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida.
Tercero: Que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial dictó sentencia en fecha 16.09.2005, en la cual declaró con lugar la demanda que por Desalojo incoara Eustacio Quijada Rodulfo contra Hugo De La Coromoto Belandria, ordenando la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, revocando la sentencia de fecha 16.09.2002, proferida por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
*De la Acción de Amparo propuesta:
Visto el escrito de solicitud de Amparo Constitucional presentado en fecha 30.05.2011 por los abogados ALBERTO ARTEAGA GOUVERNEUR e IRIS GARCÍA AÑEZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HUGO DE LA COROMOTO BELANDRIA, bien observa quien aquí decide, que al analizar tales circunstancias, no se está en presencia de una violación directa de carácter constitucional, sino de índole legal, al punto que invoca como violadas reglas legales contenidas en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y por lo que al revisar la causa en estudio, no puede resolverse la misma sin entrar a resolver el mérito controvertido y decidido por la sentencia cuestionada, por lo que considera esta Superioridad, que cuando se acciona en amparo, el objeto del mismo, debe versar sobre hechos o situaciones que infrinjan directa e inmediatamente algún aspecto constitucional, por lo que si se plantean situaciones de orden legal, como la motivación, o determinar si se había pagado temporáneamente, es decir, si hubo o no una mala apreciación por parte del Juez en referencia a las pruebas, lo que llevó al Juez A quo a decidir la sentencia de la cual se recurre, entonces no estamos en presencia de un recurso de amparo propiamente dicho, sino de una especie de revisión casacional, o lo que sería igual una tercera Instancia.
La doctrina judicial ha señalado que el debido proceso:
“es aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (…)
(…) Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias no sean acertadas. Esto es que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la Ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.
Precisamente, la Sala de Casación Civil en una sentencia dictada el 24 de abril de 1998 (caso Urbanizadora Nueva Casarapa C.A.), explicó los alcances del amparo contra sentencias judiciales de la siguiente manera: “No puede ser motivo de un recurso de amparo el juzgamiento de un Juez que considera que unas pruebas fueron extemporáneamente promovidas y por ello no las aprecia, ya que ese es el resultado de la función decisoria.
De aceptarse que los errores (ciertos o no) de juzgamiento son objeto del recurso de amparo, todos los fallos del país, si excepción, serán querellables, y este no pudo ser, ni fue la intención del legislador.
Los vicios de juzgamiento mientras no contraigan una usurpación o extralimitación de las funciones del Juez en el sentido antes apuntado, no pueden considerarse constitutivo de un vicio de incompetencia y así se declara.
Igualmente sobre los supuestos vicios provenientes de mala aplicación de las normas sobre carga de la prueba y de la cosa juzgada resultante del acuerdo entre GUARDIANES VIGIMAN S.R.L. y TOMÁS DEL JESUS PICO NARVÁEZ, homologado por una Inspectoría del Trabajo, lo que el Juzgado interpretó sobre ese tópico forma parte de la función intelectual de juzgar que corresponde a todo Juez, quien en las interpretaciones de normas, en el caso que ella fuera errada, no estará ni usurpando, ni extralimitándose en sus funciones, ya que está aplicando la ley desde su punto de vista y no está aplicando o derogando arbitrariamente norma alguna.
Las razones para juzgar de los Jueces y sus posibles concepciones erróneas, se atacan mediante el recurso de apelación, o mediante el de casación cuando se trata de fallo de Tribunales de última Instancia, pero cuando la propia ley niega el recurso de casación, el legislador consideró que el derecho de defensa que consigna el artículo 68 de la Constitución de la República, que se desarrolla conforme a la Ley, se ejercerá sólo en las Instancias.
Para esta Sala los posibles errores de juzgamiento que realicen los Jueces, sobre la apreciación de normas o sobre sus alcances, no constituyen per se extralimitación en sus funciones, que constituyen incompetencia a los efectos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” (Sic)
(…) Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir lo errores cometidos en los Juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los Jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia la vía idónea para proponer su examen.” (Ricardo Henríquez La Roche. Sentencia N° 29/00, 15-02-2000, Enrique Méndez Labrador. Pág. 427-428)

Acoge dicho criterio esta Alzada, por lo cual, como bien se comentó, y como bien quedó asentado por dicha Jurisprudencia, los errores en el Juzgamiento, no pueden impugnarse mediante el recurso de acción de amparo, puesto que no es ésta la vía idónea para tal revisión, la cual sólo corresponde conocer por vía de apelación o casación, según fuere el caso.
Como en el caso de autos lo que se plantea es la misma circunstancia en comento, no puede este Juzgado Superior conocer en amparo de la decisión recurrida, puesto que esto significaría una revisión en tercera instancia, eliminada de nuestro procedimiento desde 1945.
La doctrina por su parte ha señalado que el objeto del amparo es la protección de derechos constitucionales.
“La característica esencial del amparo Constitucional es que está destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales, estén o no estén expresamente consagrados en nuestro Texto Fundamental pues de no estar pueden ser igualmente objeto de protección, siempre y cuando se consideren inherentes a la persona humana. Y tal y como será expuesto en un Capítulo especial del presente trabajo, el limitar el amparo constitucional a conflictos de derechos fundamentales descarta la posibilidad de que este procedimiento se utilice para atender asuntos de otra naturaleza, pues para éstos existen lo remedios judiciales ordinarios previstos en las leyes.” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero G. Pág. 33).

Bajo este predicamento, y lo que bien se comentó al respecto de la solicitud del presente recurso; quien aquí decide observa que con tal accionar lo que la quejosa busca a través del amparo es una tercera instancia, en la que se revise el fallo que cuestiona, en continuar el juicio original en una tercera instancia, alegando que el Juez de la causa actuó violando los derechos constitucionales establecidos en los artículos 49 y 257 de la Constitución.
Ahora bien, según el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de fecha 06.07.2001 (st. 1218, caso Jesús Fermín Díaz), este tipo de accionar es improcedente in limine y “(…)deviene del hecho de que cuando la igualdad de las partes ha sido preservada y las reglas que lo rigen han sido observadas, el juez que resuelve la litis planteada, aún cuando provea una solución que suscite desacuerdos, habrá cumplido con su función de decir el derecho, y ello es suficiente para considerar que no ha actuado fuera de su competencia, según ha sostenido reiteradamente. Sólo en casos realmente excepcionales, donde el Juez resuelva la litis de un modo abiertamente inicuo, puede admitirse la utilización de la acción de amparo”.
Cuando se acciona en amparo, el objeto del mismo debe versar sobre hechos o situaciones que infrinjan, directa e inmediatamente, el orden constitucional. Si lo que se plantea es de otro orden –ya decidido por el juzgado cuestionado- como determinar si se aplicó o no la norma correcta, si hubo o no una mala apreciación por parte del Juez en referencia, que lo llevó a decidir en la forma explanada en la sentencia de la cual se recurre, entonces la forma de impugnación no es el amparo propiamente dicho.
Así, pues, la circunstancia de que se esté de acuerdo o no con el criterio expresado por el juez que se cuestiona, o que, por ejemplo, la decisión atacada no tenga recurso de apelación o de casación, no abren la posibilidad de acudir a la vía del amparo. En efecto, los errores en el Juzgamiento, no pueden impugnarse mediante la acción de amparo, puesto que no es ésta la vía idónea para su revisión, ésta sólo puede obtenerse por medio de los recursos de apelación o casación, según fuere el caso.
En autos lo que se plantea es la misma situación en comento; por lo tanto, no puede este Juzgado Superior conocer en amparo de la decisión recurrida, porque esto significaría una revisión en tercera instancia, tal y como fue mencionado anteriormente.
Bajo este predicamento y en virtud de que la quejosa, a través de la presente acción de amparo, lo que pretende es abrir una tercera instancia, a los fines de que sea revisado el fallo que cuestiona, alegando que el Juez de la causa, al dictarlo, violó los derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 y 257 de la Constitución, aplicando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal declarar su improcedencia. Y ASÍ SE DECLARA.
- DISPOSITIVO.-
Primero: En resumen, considera ésta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por los abogados IRIS MERCEDES GARCÍA AÑEZ y ALBERTO ARTEAGA GOUVERNEUR, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 27.573 y 37.786, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HUGO DE LA COROMOTO BELANDRIA, contra la sentencia de fecha 16.09.2005 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la demanda de Desalojo incoada por el ciudadano EUSTACIO QUIJADA RODULFO contra HUGO DE LA COROMOTO BELANDRIA.
Segundo: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Tercero: El Tribunal se reserva un lapso dentro de los cinco (5) días calendarios consecutivos, siguientes al de hoy, con excepción de los días sábado y domingo, a fin de consignar in extenso el fallo correspondiente.
LA JUEZ,

Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA





LA DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS
CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS



EL FISCAL 89º DEL MINISTERIO PÚBLICO


LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA
AC71-O-2011-000002
IPB/MAP/edwin