REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO AP71-X-2012-0000118.
PARTE RECUSANTE: sociedad mercantil TALLER MECÁNICO LOS 3 DEL ESTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19.03.2001, bajo el Nº 20, Tomo 49-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE: abogado JUAN LUIS AGUANA FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.608.

PARTE RECURRIDA: Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a cargo del DR. Edgar José Figueira Rivas.
MOTIVO: RECUSACIÓN


I. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben los autos a esta Superioridad en virtud de la recusación propuesta por el abogado JUAN LUIS AGUANA FIGUERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TALLER MECÁNICO LOS 3 DEL ESTE, C.A., parte demandada, contra el Juez Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, Dr. Edgar José Figueira Rivas, suscrita mediante diligencia del 22.10.2012 (f. 47-50), en el juicio que por Partición incoara en su contra la ciudadana OLGA JOSEFINA BARQUIN De MARTÍNEZ, que se sustancia en el Asunto AP31-V-2012-001354, de la nomenclatura interna de dicho tribunal.
Expone el recusante que:
“(…) Encontrándose la presente causa dentro de los lapsos a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en la causal prevista en el artículo 82, Numeral 15 eiusdem, procedo, mediante esta diligencia a recusar en la presente causa al ciudadano EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS, Juez Titular de este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. …Omissis… En tal sentido, afirmo y sostengo que el ciudadano EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS, Juez Titular de este Tribunal, se encuentra incurso en la mencionada causal de recusación por haber manifestado su opinión sobre la incidencia pendiente de rechazo y contradicción a la cuantía estimada por la parte actora en su libelo y que mi representación planteó en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, para ser resuelta en capítulo previo en la sentencia que se dicte en este proceso, tal como lo dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Tal manifestación de opinión la efectuó dicho Juzgador en el auto dictado por su persona en fecha 15 de octubre de 2012, oportunidad en que se pronunció acerca de las pruebas promovidas en este proceso por mi representación; es decir, con anterioridad a la sentencia definitiva que habrá de resolver dicha controversia relacionada con la cuantía estimada por la parte actora. (…)”

El Juez recusado en su informe de recusación, suscrito en fecha 23.10.2012 (f. 51-53) alegó lo siguiente:
“…Omissis…
En el presente caso, tal como se puede observar, como juzgador me limité a señalar que el objeto del presente proceso no es el inmueble arrendado sino que el objeto del presente proceso lo constituye el contrato de arrendamiento, ya que el inmueble constituye el objeto del contrato no del proceso, sin señalar como debe ser calculada la cuantía en el presente asunto. Y es en base a este señalamiento, casi de derecho, por lo que el abogado recusante abogado (sic.) Juan Luis Aguana Figuera plantea la recusación por “adelanto de opinión”. Por lo tanto NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO por ser falso y malicioso lo alegado por el apoderado de la parte demandada.
…Omissis…
En virtud de todo lo expuesto, y refutada como ha sido en todas y cada una de sus partes la recusación propuesta por el Abogado JUAN LUIS AGUANA FIGUERA, solicito del Juez de Instancia que conozca la incidencia, declare la IMPROCEDENCIA de la misma, con todos los pronunciamientos de ley y los contenidos en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, y declare la recusación como TEMERARIA Y CRIMINOSA.(…)”.

Fueron recibidos los autos ante esta Alzada el 19.11.2012 (f. 57), se le dio entrada y se acordó darle el trámite previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
La recusación constituye el instituto procesal concebido por el legislador, para que las partes actuantes en un proceso, como lo dice el 82 del Código de Procedimiento Civil, puedan recusar a “los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria”; pero ello evidentemente, no autoriza a la parte, o a su apoderado en juicio a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, para quitarle el expediente al Juez que le resulta incómodo.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió la recusación a causales taxativamente enumeradas en el 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el 92, en “diligencia ante el Juez” señalando los hechos que sean motivo del impedimento; y en cuya hipótesis habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que este pueda conocer; además de que ha establecido que la misma no las valora el mismo Juez sino que las somete a la decisión de otro Juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en el 95 y 96 del mismo Código; además de que, como lo expresa el 90, “solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervienen en la causa las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.
Bajo tales premisas debe examinarse la recusación interpuesta.
* De la Recusación contenida en la causal señalada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
De un examen realizado a la recusación presentada por el abogado JUAN LUIS AGUANA FIGUERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TALLER MECÁNICO LOS 3 DEL ESTE, C.A., observa quien sentencia, que el motivo de la misma es el previsto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
A la luz de la doctrina judicial, la causa imputada al juez recusado es la denominada por Rengel-Romberg, causa de recusación fundada en las relaciones del juez con el objeto de la causa, por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia, siendo el recusado juez en la causa.
A los fines de acreditar su recusación, la parte recusante, consignó copias certificadas de las actuaciones señaladas en su diligencia de recusación, cuyos originales rielan en el expediente contentivo del juicio principal contentivo de la causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana OLGA JOSEFINA BARQUIN De MARTÍNEZ contra la sociedad mercantil TALLER MECÁNICO LOS 3 DEL ESTE, C.A., constantes de (i) Libelo de demanda presentado en fecha 25.07.2012, (ii) Auto de admisión de la demanda de fecha 31.07.2012, (iii) Escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 03.10.2012, presentado por la representación judicial de la parte demandada, (iv) Escrito de Promoción de pruebas y sus anexos, presentado por la parte demandada en fecha 09.10.2012, (v) Auto de fecha 15.10.2012, mediante el cual el Juzgado A quo se pronunció respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada, (vi) Diligencia de fecha 22.10.2012, presentada por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual procedieron a recusar al juez de la causa, y (vii) Informes presentados por el Juez de la causa, de fecha 23.10.2012, en razón de la recusación propuesta.
En cuanto a estos medios probatorios, observa esta Alzada que se trata de copias certificadas de actas procesales del mismo proceso, del cual este trámite es un incidente, por lo que en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
En el caso bajo análisis, el supuesto prejuzgamiento en que incurrió el juez recusado se basa, según lo expuesto la recusante, en que el Juez Edgar José Figueira Rivas, a cargo del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se había pronunciado sobre el fondo de la litis, al haber manifestado su opinión sobre la incidencia pendiente de rechazo y contradicción a la cuantía estimada por la parte actora en su libelo.
Ahora bien, el juez recusado en su Informe de Recusación alegó que (i) Que como Jugador se limitó a señalar que el objeto del presente proceso no es el inmueble arrendado sino que el objeto del presente proceso lo constituye el contrato de arrendamiento, (ii) Que el inmueble constituye el objeto del contrato y no del proceso, sin señalar como debe ser calculada la cuantía, (iii) Negó, Rechazó y contradijo por ser falso y malicioso lo alegado por el apoderado de la parte demandada.
Así las cosas, la figura del prejuzgamiento, prevista en el numeral 15°, se da cuando concurren los siguientes extremos:
a) que el recusado sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto;
b) que respecto de tal asunto, el Juez inhibido haya emitido o dado opinión; y
c) que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
Ahora bien, tal como han sido expuestos los hechos, y vista la decisión de fecha 22.03.2011, en la que el juez recusado inadmitió una prueba de experticia promovida por la parte demandada, con el fin de probar el valor del inmueble, como base de su impugnación de la demanda, en la cual el Juez señaló que el objeto de la demandada no era el inmueble sino el contrato de arrendamiento que alega el actor lo une con el demandado, declarando la impertinencia de la prueba y como consecuencia de ello su inadmisión, a lo que esta Juzgadora de Alzada observa que el jurisdicente recusado no incurrió en el prejuzgamiento de la incidencia de cuantía pendiente, sino que por el contrario, se pronunció sobre la impertinencia de una prueba promovida, sin que ello lo inhabilite de continuar conociendo la causa, por cuanto como se dijo anteriormente no hubo pronunciamiento sobre la incidencia pendiente, sobre la cual señaló que sería resuelta como punto previo a la sentencia de fondo, es decir, el Juez Décimo Sexto de Municipio dictó un pronunciamiento dentro del ámbito de su competencia, sin emitir una decisión en la que se estuviera pronunciando por anticipado con respecto a lo debatido. ASI SE DECLARA.
Luego, no considera quien Sentencia que se haya configurado en el presente caso la causal de prejuzgamiento, ya que el pronunciamiento emitido por el juez recusado, no fue festinado y se refirió sobre la impertinencia de la prueba de experticia promovida por la demandada y no sobre la incidencia de impugnación de la cuantía pendiente. Por consiguiente, no puede establecerse que lo decidido por el Juez recusado implique un adelanto de opinión sobre la referida incidencia, por lo que como corolario de ello, debe esta Alzada en el dispositivo del presente fallo, declarar improcedente la recusación formulada por la parte demandada en el ordinal 15º del artículo 82 de nuestra norma adjetiva civil. ASÍ SE DECLARA.-
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la recusación propuesta por el abogado JUAN LUIS AGUANA FIGUERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TALLER MECÁNICO LOS 3 DEL ESTE, C.A., parte demandada, contra el Juez Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, Dr. Edgar José Figueira Rivas, suscrita mediante diligencia del 22.10.2012 (f. 47-50), en el juicio que por Partición incoara en su contra la ciudadana OLGA JOSEFINA BARQUIN De MARTÍNEZ.
SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que el mencionado juez debe seguir conociendo de dicho asunto, por no haber causa legal que se lo impide.
TERCERO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase, con oficio, al juez cuya recusación fue declarada sin lugar.

CUARTO: Remítase, con oficio, las presentes actuaciones al Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que esté conociendo de este asunto, para ser agregadas al expediente respectivo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y l53º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:50 a.m.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA


Asunto AP71-X-2012-000118
Recusación/Int.
Materia: Civil
IPB/MAP/edwin