REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 14 de diciembre de 2012 .-
202° y 153°
Vista la diligencia presentada en fecha 12.12.2012, por el abogado VICTOR DANIEL PALOMINO HURTADO, actuando en su propio nombre y representación como codemandado en la presente causa, mediante la cual anunció el Recurso de Casación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30.11.2012, que declaró: “(…)PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 09 de agosto de 2012, por la abogada ROSA FEDERICO DEL NEGRO, en su carácter de defensora judicial de los co-demandados EMILIO GERMAN OCHOA ERNST, ILIANA DEL CARMEN PALOMINO DE OCHOA y VICTOR DANIEL PALOMINO HUTADO, contra la decisión dictada el 19 de julio de 2012, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO sigue YANIRA APARICIO, contra los ciudadanos EMILIO GERMAN OCHOA ERNST, ILIANA DEL CARMEN PALOMINO DE OCHOA y VICTOR DANIEL PALOMINO HUTADO. TERCERO: Se subroga a la parte actora, YANIRA APARICIO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil divorciada, y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.924.375, en las mismas condiciones en que ésta adquirió, es decir, en los mismos derechos que se le otorgó al comprador, ciudadano VICTOR DANIEL PALOMINO HURTADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.665.904, en el documento de compra – venta, por el inmueble conformado por un inmueble constituido por un apartamento para vivienda distinguido con el número y letra ocho raya P (8-P) y ubicado en las plantas dieciocho y diecinueve (18 y 19), la número 18 entre los ejes 1-2 y B-C, mitad 1-2 y C-D, mitad 2-3 y B-D, y la Nº 19 entre los ejes 1-2 y B-C, mitad 2-3 y B-C, , con entrada por el pasillo Nº 8 de la planta Nº 19 de la Torre 202 CATUCHE del Conjunto denominado PARQUE CENTRAL, Zona II, el cual está situado en Jurisdicción de la Parroquia San Agustín, Municipio (antes Departamento) Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el cual tiene una superficie de ciento doce metros cuadrados con con cuarenta y cinco decímetros cuadrados (112,45 mt2), y consta de: en la planta Nº 18; tres (3) dormitorios y dos (2) baños; y en la planta Nº 19: un star comedor, una cocina lavandero, un baño y un balcón; comprendido dentro de los siguientes linderos particulares; en la planta Nº 18: NORTE: con el apartamento 8-M y apartamento 8-N; SUR: con fachada Sur del edificio 202 Catuche; ESTE: con el apartamento 8-N y Junta de dilatación que separa el Edificio 202 Catuche del Edificio 201 Tajamar; y OESTE: con el apartamento 8-M, apartamento 8-N y apartamento 8-Q; y en la planta Nº 19: NORTE: con pasillo de circulación; SUR: con fachada Sur del Edificio 202 Catuche; ESTE: con Junta de dilatación que separa el Edificio 202 Catuche del Edificio 201 Tajamar; y OESTE: con el apartamento 8-Q. Dicho inmueble está sujeto al Régimen de Propiedad Horizontal, tal como consta del documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el día 08 de diciembre de 1.976, anotado bajo el Nº 6, Protocolo Primero, Tomo 54. Dicho documento se encuentra debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 29 de septiembre de 2010, bajo el Nº 2010-994, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 215.1.1.5.569, y Se le impone a la parte actora YANIRA RAMONA APARICIO HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.924.375, la obligación de consignar, ante el Juzgado de la causa, Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) en cheque de gerencia, cantidad que fuera pactada como precio de venta del referido inmueble, a favor de los vendedores ciudadanos EMILIO GERMAN OCHOA ERNST e ILIANA DEL CARMEN PALOMINO DE HURTADO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.185.454, V- 9.879.444, respectivamente, para la celebración la operación de compra venta sobre el inmueble antes descrito. CUARTO: Se CONFIRMA el fallo apelado pero con diferente motivación.- QUINTO: Se condena en Costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 y 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”este Tribunal para resolver, observa:
PRIMERO: Que la diligencia de fecha 12.12.2012, suscrita por el abogado VICTOR DANIEL PALOMINO HURTADO, actuando en su propio nombre y representación como codemandado, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión de fecha 30.11.2012, fue efectuada en tiempo legal para ello, tal y como puede evidenciarse del cómputo que precede, en virtud de que el lapso para su anuncio comenzó el día tres (03) de diciembre, inclusive, y venció el día doce (12) de diciembre de 2012, inclusive, por que lo que esta Juzgadora en atención a lo preceptuado en el tercer parágrafo del artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, considera tempestiva la interposición del Recurso de Casación anunciado.
SEGUNDO: Que el anuncio del Recurso de Casación es contra una decisión definitiva cuyo dispositivo se encuentra ya mencionado en este auto, y que se da aquí por reproducido.
TERCERO: Que la demanda está estimada en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 300.000,oo), tal y como se desprende del libelo de la demanda.-
Advierte este Tribunal, que el criterio imperante en relación a la cuantía es el sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia N° 2019, de fecha 24.11.2006, que establece:
“…Tal y como lo ha sostenido esta Sala y hoy es reiterado una vez más, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. Así, según lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía en un primer momento era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00); posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996 por Decreto Presidencial N° 1029, se modificó dicha cuantía aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se volvió a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en tal sentido, la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación (omissis)
(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tiene la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (Omissis).
De acuerdo a ese criterio, la cuantía fue estimada en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 300.000,oo), lo que se traduce en que la Unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la presente demanda, esto es, 04.11.2010, era la cantidad de Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. F. 65,oo) por Unidad Tributaria (UT), y da un valor de 4.615,38 Unidades Tributarias.
En este sentido, al quedar establecido que la cuantía necesaria para acceder a casación es la que imperaba para el momento de la interposición de la demanda, era superior a las 3.000 U.T., hay que concluir que la demanda de autos estimada en la cantidad 4.615,38 Unidades Tributarias supera con creces dicha cuantía. En este sentido, debe considerarse cumplido el extremo de la cuantía en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: En consecuencia, cumplido tales extremos, este Juzgado Superior Primero ADMITE el Recurso de Casación anunciado por el abogado VICTOR DANIEL PALOMINO HURTADO, actuado en su propio nombre y representación como codemandado en la presente causa, contra la decisión de fecha 30.11.2012, dictada por este Juzgado Superior. Haciendo constar que el último de los cinco (05) días despacho otorgados para el anuncio fue el día doce (12) de diciembre de 2012. Y ASÍ SE DECIDE.-
Se deja expresa constancia (i) que los folios 72 al 82, 87 al 97, 101 al 111, 156, 171 al 219 y 239 del expediente, se encuentran tachados y presentan enmendadura; (ii) que las foliaturas que no han sido testadas son totalmente válidas.
Remítase, con oficio, el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficio.-
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA
ABOG. MAREIELA ARZOLA PADILA.
En esta misma fecha se libró oficio Nº /2012, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto que precede.-
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA
IPB/MAP/edwin.
AP71-R-2012-000509