REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EN SU NOMBRE
PARTE DEMANDANTE: ciudadano LUIS ROMAGNI CARDARELLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N| V- 3.139.323.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano SILVIO ANDRÉS LA CORTE SALAVERRIA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 127.911.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LISBETH YUMARLES NAVA GALLARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 5.800.859.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE No. AP71-R-2012-000301.-
I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 29.06.2012 (f. 58 al 59), por el abogado SILVIO LA CORTE, actuando como apoderado judicial de la parte actora, ciudadano LUIS ROMAGNI CARDARELLI, contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 12.06.2012 (f. 54 y 55), que negó la admisión de la demanda que por Desalojo incoara LUIS ROMAGNI CARDARELLI contra LISBETH YUMARLES NAVA GALLARDO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la presente acción es contraria a las exigencias previstas en los artículos 5º, 6º y 19º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Cumplida la distribución legal, este Juzgado por auto de fecha 18.07.2012 (f. 64), dió por recibido el expediente, y se le dio trámite de interlocutoria.
En fecha 10.08.2012 (f. 65 al 66), la parte actora consignó escrito de informes.
Mediante auto de fecha 19.10.2012 (f. 67), quien suscribe el presente fallo, advirtió a las partes, que la causa entró en término para dictar sentencia desde el 18.10.2012, inclusive.
En fecha 16 de Noviembre de 2012, siendo el último día legal para dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difirió la oportunidad para dictar el fallo respectivo, dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a esa fecha, y estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.
II. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició el presente proceso de Desalojo, mediante demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ROMAGNI CARDARELLI, contra la ciudadana LISBETH YUMARLES NAVA GALLARDO, la cual por distribución fue asignada al Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 12.06.2012 (f.54), el Tribunal de la causa, dictó un auto mediante el cual declara: “(…) Eso implica que, dado el carácter preferente que tiene esa ley respecto de la legislación en materia de arrendamientos inmobiliarios y la legislación procesal vigente (Art. 19 del Decreto-Ley), la parte interesada debe tramitar en forma previa a la interposición de la demanda, por ante el Ministerio a que alude el artículo 5 citado, y conforme lo prevé el artículo 6, una solicitud contentiva de los motivos que la asisten para pedir la restitución de la posesión del inmueble y el desalojo de la parte demandada, la que a consideración de este tribunal es sujeto de protección del citado Decreto Ley, en virtud de su condición de arrendataria del inmueble de autos. Al no constatarse de estas actuaciones, que ese procedimiento previo se haya llevado a efecto y se encuentre consignado en autos, el tribunal debe negar la admisión de la demanda a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a las aludidas disposiciones de ley, debiendo la parte accionante acometer el cumplimiento del procedimiento especial previsto en el artículo 5 y siguientes del citado instrumento normativo, sin lo cual no podrá interponerse nuevamente la demanda. Así se decide. Dado los razonamientos expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISION DE LA DEMANDA, que por DESALOJO fuera interpuesta por el ciudadano LUIS ROMAGNI CARDARELLI en contra de la Ciudadana LISBETH YUMARLES NAVA GALLARDO, por no cumplir con las exigencias previas previstas en la Ley contra Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así se decide…”
Mediante diligencia de fecha 29.06.2012 (f. 58), el representante judicial de la parte actora, apeló del referido auto de fecha 12.06.2012, apelación ésta que fue oída en ambos efectos por el Tribunal a-quo, por auto de fecha 06.07.2012 (f. 60), y remitió el expediente al Juzgado Superior distribuidor.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La materia que ha sido sometida a consideración de este Juzgado Superior versa sobre la apelación que hiciera la parte actora contra la decisión proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12.06.2012, mediante el cual negó la admisión de la demanda que por Desalojo incoara LUIS ROMAGNI CARDARELLI contra LISBETH YUMARLES NAVA GALLARDO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la presente acción es contraria a las exigencias previstas en los artículos 5º, 6º y 19º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 06 de mayo de 2011, bajo el Nº 39668.
Observa quien aquí sentencia, de la revisión del libelo de la demanda, se puede constatar que el accionante, procede a demandar por Desalojo, a la ciudadana LISBETH YUMARLES NAVA GALLARDO, en virtud del contrato de arrendamiento celebrado entre la Administradora Aragón, C.A., y la demandada, el cual empezó a regir a partir del 1º de abril de 2007, sobre un apartamento identificado con el Nº 72 ubicado en el edificio Guare, calle Santa Margarita de la urbanización Colinas de la California del Municipio Sucre del Estado Miranda.
* Precisiones conceptuales sobre la admisión de la demanda.
El punto a decidir impone hacer varias consideraciones, con relación a la inadmisión de la demanda, al respecto establece el Código de Procedimiento Civil, el artículo 341:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Comenta el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo III”, pp. 36, acerca del citado artículo: “Esta disposición autoriza al juez al rechazo in limini de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión empece el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.(…) Cuando la inadmisibilidad, no sea evidente, la prudencia aconseja al permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado, o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente.”
La Jurisprudencia también se ha pronunciado sobre el caso in comento (Helimenas Segundo Prieto Prieto y Otra contra Jorge Kowalchuk Piwowar y Otra, Sentencia N° 333, de fecha 11.10.2000, emanada de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez):
“El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” (Negritas de la Sala).
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
En el sub iudice, la recurrida con fundamento a lo previsto en el artículo 785 del Código Civil y en razón a la naturaleza de la demanda propuesta, consideró que no estaban llenos los extremos contenidos en la citada norma, relacionados con la querella interdictal de obra nueva y por vía de consecuencia determinó la Inadmisibilidad de la denuncia.
Ahora bien, efectivamente la norma en la cual fundamentó su razonamiento de derecho la recurrida, establece:
“Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que haya transcurrido un año desde su principio….” (Negritas y subrayado de la Sala)
Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
“…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
(…Omissis…)
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo….” (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95)” (Negrillas por este Tribunal)
** De las actas procesales.
Hechas estas precisiones, observa esta Sentenciadora que el actor reclama el desalojo, dado que el arrendador incumplió con sus obligaciones contractuales de cancelar los cánones de arrendamiento tal y como fueron pactados en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 27 de Marzo de 2007 debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, bajo el Nº 95, Tomo 59 de los libros llevados por ante esa Notaría. Ante ello, la Juzgadora a quo una vez revisado el libelo y sus recaudos, consideró que la parte actora estaba incursa en causal de inadmisibilidad por cuanto no constaba, que antes de la interposición de dicha demanda, se hubiere intentado por ante el organismo competente el procedimiento contemplado en los artículos 5º, 6º y 19 ejusdem del Decreto con Rango, Valor y fuerzas de Ley Contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado e la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 06 de mayo de 2011, bajo el Nº 39.668.
Ahora bien, observa esta Superioridad, que si bien es cierto que el actor en su libelo de demanda explana que para la fecha de la interposición de la presente demanda, ya el Procedimiento Administrativo a que se refiere la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de Vivienda se había efectuado, con fecha de culminación el día 9 de enero de 2.012 bajo el expediente Nº S-9401/11-6, no es menos cierto que consigna ante esta Despacho el día 3 de Diciembre de 2012, Resolución Nº 00137, de fecha 14 de Noviembre de 2012, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual se en acatamiento al artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y desocupación Arbitraria de Viviendas HABILITA LA VIA JUDICIAL a los fines de que las partes LUIS ROMAGNI CARDARELLI y LISBETH YUMARLES NAVA GALLARDO, diriman el conflicto por ante los Tribunales de la República competente para tal fin, con lo cual se evidencia que para la fecha de la interposición de la presente demanda, es decir 31 de mayo de 2012, la resolución antes mencionada la cual habilita la vía judicial a las partes intervinientes en este proceso no estaba publicada como lo requiere el Decreto Ley vigente para la fecha.
Así pues, este Juzgado Superior considera que el Tribunal de la causa acertó al considerar dichas peticiones como causales de inadmisibilidad de la demanda; ya que, como se evidencia de la doctrina y jurisprudencia citada supra, son tres las causales que taxativamente ha determinado el legislador como causas de inadmisibilidad de la demanda, a decir que la demanda sea contraria a: (i) el orden público; (ii) las buenas costumbres; o (iii) alguna disposición expresa de la Ley, sobre la primera no se evidencia en autos que se esté yendo en contra de alguna norma cuya aplicación no permite relajamiento o que haya sido subvertida por los particulares por ser de interés del orden público. ASI SE ESTABLECE.
Sobre la segunda causal, nuestro legislador al regular el ámbito familiar establece una serie de premisas legales y el legislador penal sanciona como delitos una serie de actos que considera contrario a las buenas costumbres. Estos dispositivos legales, evidentemente son la guía o el parámetro para comprender el concepto de buenas costumbres. Ahora bien, quien aquí sentencia no encontró nada que se encuentre tipificado dentro de las conductas que el legislador ha establecido como contrarias a las buenas costumbres, que haga en ésta causa, incumplimiento de éste requisito, por lo cual se verifica, que en éste proceso sí se cumple con respecto a este particular. ASI SE DECLARA.
En el caso de la tercera y última causal de inadmisibilidad de la demanda el legislador ha establecido diversas disposiciones legales, que prohíben determinadas conductas y que reclamar su cumplimiento sería contraria a ella y consecuentemente sería inadmisible su reclamo judicial. En el caso de marras, ésta Juzgadora aprecia claramente que el demandante compareció por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos, a realizar el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, en fecha 06 de Septiembre de 2012, según se desprende de la Resolución Nº 00137 de fecha 14 de Noviembre de 2012, emanada de la mencionada Superintendencia, e interpuso la presente demanda por DESALOJO contra la ciudadana LISBETH YUMARLES NAVA GALLARDO, en fecha 31 de Mayo de 2012. En tal sentido, constata esta Juzgadora que la acción de desalojo interpuesta por la parte demandante fue ejercida previamente al cumplimiento del contenido del artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y desocupación Arbitraria de Vivienda, es decir, la parte actora no cumplió con el procedimiento administrativo antes de acudir a la vía jurisdiccional, requisito esencial por disposición de una norma legal.
Considera este Tribunal Superior Primero, que el presente caso no se encuentra enmarcado dentro de la disposición legal anteriormente indicada y por ello el a quo negó la admisión de la demanda que por Desalojo incoara LUIS ROMAGNI CARDARELLI contra LISBETH YUMARLES NAVA GALLARDO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la presente acción es contraria a las exigencias previstas en los artículos 5º, 6º y 19º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. De igual manera se observa, con la entrada en vigencia de la novísima Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a tenor de lo establecido en la Disposición Derogatoria Única, quedaron derogadas todas las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios destinadas, relacionadas o vinculadas con el arrendamiento inmobiliario de viviendas, quedando vigentes sus disposiciones sólo con respecto a los arrendamientos de los inmuebles destinados a actividades comerciales, oficinas, industriales, profesionales de la enseñanza y cualquier otro arrendamiento distinto a los destinados a vivienda. Y ASI SE DECIDE.-
Es decir, que en las acciones ejercidas en materia de arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda, el procedimiento judicial es el previsto en la citada Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, al paso que las ejercidas en materia de arrendamientos de inmuebles destinados a otro fin, el procedimiento judicial es el indicado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En el sub iudice se observa, que el actor indica en su demanda que mantiene una relación arrendaticia con la ciudadana LISBETH YUMARLES NAVA GALLARDO, sobre un apartamento identificado con el Nº 72 ubicado en el edificio Guare, calle Santa Margarita de la urbanización Colinas de la California del Municipio Sucre del Estado Miranda, conviniendo un cánon de arrendamiento, entre otras obligaciones para ambas partes.-
Planteada así las cosas, en el caso bajo estudio, existe en autos, motivos suficientes para declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, ya que se observa, que las acciones derivadas de las relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinadas a vivienda, deben tramitarse conforme a las disposiciones de la indicada Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y considerando que la parte actora manifiesta que el inmueble objeto de la relación arrendaticia fue destinado para vivienda, en consecuencia estima este Juzgado Superior que la pretensión de la presente demanda debe tramitarse por el procedimiento contemplado en el referido artículo 94 de dicha Ley, que establece:
“Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos siguientes”.
Asimismo, el artículo 96 ejusdem establece:
“Previo a las Demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10”.
Como puede colegirse de ambas disposiciones, no solamente el arrendador de un inmueble destinado a vivienda debe agotar el procedimiento administrativo previo indicado en el mencionado Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, si ejerce una acción contra el arrendatario, sino que también éste último está en la obligación de tramitar, previo el ejercicio de una acción de reintegro de Desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de la relación arrendaticia, el respectivo procedimiento administrativo previsto en el indicado Decreto-Ley.
Así las cosas, tratándose el inmueble arrendado de un apartamento destinado a vivienda, como lo manifiesta el actor en su demanda, es obligatorio para el arrendatario, haber agotado el procedimiento administrativo indicado en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10, como lo indica el citado artículo 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, tratándose el arrendatario de uno de los sujetos protegidos por el mencionado Decreto-Ley, los cuales se encuentran debidamente identificados en el artículo 2 ibidem.
Es por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, que al no constar en autos que se haya agotado el indicado procedimiento administrativo previo a toda acción proveniente de una relación arrendaticia convenida sobre inmuebles destinados a vivienda, y en perjuicio de uno de los sujetos protegidos el antes indicado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, como es el caso de autos, considera esta Superioridad, que la apelación ejercida por la parte accionante en la presente causa es IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR apelación interpuesta en fecha 29.06.2012 (f. 59), por el abogado SILVIO LA CORTE, actuando como apoderado judicial de la parte actora, ciudadano LUIS ROMAGNI CARDARELLI, contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 12.06.2012 (f. 54 y 55), el cual declaró Inadmisible la demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano LUIS ROMAGNI CARDARELLI, contra la ciudadana LISBETH YUMARLES NAVA GALLARDO, por haber interpuesto la presente acción antes de que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda hubiere emitido la resolución que acuerda la habilitación de la vía judicial para dirimir el conflicto arrendaticio entre la partes, tal como lo indica el artículo 9 de la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda.
SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código De Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA P.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.
ABG. MARIELA ARZOLA P.
Exp. N° AP71-R-2012-000301.
Motivo: Desalojo
Materia: Civil
IPB/MAP/lili.
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