REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto AP71-R-2012-000433.
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil CORPORACIÓN PARK, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda bajo el número 65, Tomo 80A-SGDO, de fecha 31.08.1994.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados DAVID JOSÉ ROSARIO KRASNER y ANAYDA APONTE, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 17.585 y 17.908, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil ADMINISTRADORA DOMUS, C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 12.09.1991, bajo el Nº 32, Tomo 130 A Sgdo.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.
I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 04.07.2012 (f. 25), por el abogado DAVID JOSÉ ROSARIO KRASNER, apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil CORPORACIÓN PARK, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 14.06.2012 (f. 22 y 23), mediante el cual negó la admisión de la demanda que por ACCIÓN MERODECLARATIVA, interpusiera su representada contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DOMUS, C.A..
Cumplida la distribución legal, esta Alzada por auto de fecha 01.10.2012 (f. 36), dio por recibido el expediente y le dio trámite de interlocutoria.
En fecha 02.11.2012 (f. 37-39), la parte actora consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 23.11.2012 (f. 40), se advirtió a las partes, que la causa entró en término para dictar sentencia desde el 22.11.2012, inclusive, y estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.
II. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició el presente proceso de Acción Merodeclarativa, mediante demanda interpuesta por la sociedad mercantil CORPORACIÓN PARK, C.A. contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DOMUS, C.A., por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 14.06.2012 (f. 22 y 23), el Tribunal de la causa, dictó un auto mediante el cual declaró “(…)De una lectura efectuada al libelo de la demanda, se evidencia que la Apoderada de la parte Actora no señaló los fundamentos de derecho en los que se basa su pretensión. (…)Omissis(…). Como consecuencia de lo anterior y en atención a la norma anteriormente transcrita, este Tribunal Niega la admisión de la presente demanda.”.
Mediante diligencia de fecha 04.07.2012 (f. 25), la representación judicial de la parte actora apeló del auto de fecha 14.06.2012. Por auto de fecha 20.07.2012 (f. 31), el Tribunal de la causa oyó la mencionada apelación en ambos efecto y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La materia que ha sido sometida a consideración de este Juzgado Superior versa sobre la apelación que hiciera la parte actora contra la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14.06.2012, mediante el cual niega la admisión de la demanda por carecer de fundamentos de derecho en los que basa su pretensión.
* Precisiones conceptuales sobre la admisión de la demanda.
El punto a decidir impone hacer varias consideraciones, con relación a la negativa del A quo de admitir la demanda por carecer de fundamentación jurídica conforme lo prevé el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Art. 340. El Libelo de la demanda deberá expresar:
… Omissis…
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”
En tal sentido, comenta el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Tomo III”, pp. 15, acerca del citado artículo: “(…) Tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y exigibilidad actual, explicando el origen de ese derecho (…)”
La Jurisprudencia también se ha pronunciado sobre el caso in comento (DESARROLLOS TURÍSTICOS DEL CARIBE, C.A. (DETUDELCA, C.A.) contra la REPÚBLICA DE VENEZUELA hoy REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Sentencia N° 00584, de fecha 07.03.2006, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz):
“El defecto de forma alegado por la representación judicial de la parte demandada, ha sido desarrollado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en el sentido de entender que éste se refiere a la defectuosa fundamentación de la demanda. Quien intente una demanda debe señalar las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, aunque sea escuetamente, vinculado como se encuentra este requisito con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio.
En efecto, quien demanda debe dar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acción, sin que sea necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones en que estas incurran, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Así, la exigencia contenida en este ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de demanda se redacte de tal manera que puedan conocerse los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo, así, la primaria calificación jurídica de los hechos sometidos a juicio(…)”. Subrayado y Negrillas por esta Alzada.
** De las actas procesales.
Hechas estas precisiones, observa esta Sentenciadora que el actor en el escrito libelar reclama: Que demanda a la Administradora Domus, C.A., por Acción de Mero Certeza para que convenga o en su defecto el Tribunal así lo declare (i)que el contrato que suscribió con la demandada en fecha 29.05.2007, es un contrato de arrendamiento y no, de concesión, (ii) Que entró en vigencia en fecha 01.06.2007, (iii) Que como quiera que la demandante es la inquilina desde el 01.06.2007, conforme al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, le corresponde, a partir del 01.06.2012, una prórroga legal de dos años, (iv) Que el vencimiento de la prórroga legal será el 01.06.2014.
Ahora bien, considera quien aquí sentencia que el Tribunal de la causa erró al considerar dicha narración como insuficiente para cumplir con los requisitos señalados en la norma antes mencionada; ya que, como se evidencia de la doctrina y jurisprudencia citada ut supra, que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el jurisdicente no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones en que estas incurran, por cuanto él o ella, según sea el caso, aplica o desaplica el derecho ex officio, por lo que en el caso de marras, esta Alzada no evidencia que se haya incumplido con los requisitos exigidos en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se ordena al Tribunal de la causa admitir la presente demanda, por considerar cumplido el supuesto previstos en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referido a los requisitos del libelo de la demanda. ASI SE ESTABLECE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR apelación interpuesta en fecha 04.07.2012 (f. 25), por el abogado DAVID JOSÉ ROSARIO KRASNER, apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil CORPORACIÓN PARK, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 14.06.2012 (f. 22 y 23), mediante la cual declaró Inadmisible la demanda que por ACCIÓN MERODECLARATIVA, interpusiera su representada contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DOMUS, C.A.
SEGUNDO: SE ORDENA ADMITIR la presente demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA incoada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN PARK, C.A. contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DOMUS, C.A.
TERCERO: Queda así revocada la decisión apelada.
CUARTO: No hay pronunciamiento sobre las costas, dada la naturaleza revocatoria del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA y Remítase al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre del año 2.012. Años 202° de la independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, como está ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
Asunto AP71-R-2012-000433
Acción Merodeclarativa/Int.
Materia: Mercantil.
IPB/MAP/edwin
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