REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMEROEN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Caracas, veintisiete (27) de Diciembre de dos mil doce (2012).
202° y 153°

Tal y como fue ordenado en el Cuaderno principal, se abre el presente Cuaderno de Medidas. Vista la solicitud, de medida cautelar contenida en la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL iniciado en fecha 10-12-2012, interpuesto por los abogados Antonio Canova González, Domingo Medina y Miguel López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 45.088 128.661 y 155.100, respectivamente, actuando en representación del ciudadano GABRIEL CASTILLO BOZO, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.809.557, en contra del Laudo Arbitral dictado en fecha 13 de noviembre de 2012, por el Tribunal Arbitral constituido en la ciudad de Miami, Estado de Florida, de los Estados Unidos de América, conforme a las reglas del Centro Internacional de Resolución de Disputas (CIRD) y en atención a lo establecido en la Cláusula Décimo Primera del contrato suscrito entre el accionante y los ciudadanos Leopoldo Castillo Bozo y Juan José Castillo Bozo para la adquisición de acciones, modificación de la distribución accionarial y salida de este último del conjunto de accionistas del Grupo Banvalor, integrado para la fecha por las empresas Corporación Castillo Beltrán C.A. (propietaria a su vez de acciones en otras empresas domiciliadas en Venezuela), por considerar que ese laudo viola derechos y garantías constitucionales del actor, y viola también el orden público constitucional venezolano.
Los argumentos del accionante, a efectos de la fundamentar la solicitud cautelar incluida en el escrito libelar de amparo constitucional, son, en forma resumida, los siguientes:
Que en materia de medidas cautelares solicitadas junto con el amparo constitucional se aplica lo indicado por la Sala Constitucional en sentencia N° 156, de 24.03.00, caso: Corporación L’Hotels C.A., conforme a la cual se produce una “atenuación en la carga de la prueba de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en esta sede de amparo”, pero que no obstante ello “en el presente caso la presunción de buen derecho deriva tanto de las normas de orden público constitucional transgredidas por el laudo arbitral de 13 de noviembre de 2012, como especialmente de los artículos 21, numeral 1, y 49, numerales 3 y 4, de la Constitución de 1999, ya que el ciudadano Gabriel Castillo Bozo tenía derecho a ser juzgado conforme a todo el Derecho aplicable a la controversia sujeta al Tribunal Arbitral, y en particular, a que se respetaran sus garantías a la tutela judicial efectiva, al juez natural e imparcial, constitutivas del debido proceso, así como su derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley”, lo cual, consideró la parte actora “se complementa decisivamente por el desconocimiento de normas venezolanas de eminente orden público, como son las que regulan la materia bancaria, de seguros y valores, puesto que las acciones objeto del contrato que dio lugar a la intervención del tribunal arbitral versaba, justamente, sobre acciones de empresas venezolanas del sector financiero, de empresa venezolana de seguro y de una casa de bolsa también domiciliada en el país, todas del Grupo BanValor”.
Sobre el peligro en la demora, alegaron “que el peligro es actual, cierto e inminente, ya que el contrato que dio lugar a la controversia que fue decidida por el laudo impugnado, lo mismo que el domicilio del accionante y de parte de sus intereses y derechos es el territorio de Venezuela, de modo que una vez firme el laudo de 13 de noviembre de 2012 (lo cual ocurrió u ocurrirá el próximo 13 de diciembre de 2012), queda nuestro representado a riesgo de ser objeto de medidas ejecutivas en el país, o incluso en otras jurisdicciones ante las que no tienen posibilidad alguna de cuestionar ese laudo, en perjuicio de sus derechos, con base de una decisión arbitral que incurrió en flagrante violación de sus derechos y garantías constitucionales, así como del orden público constitucional”, considerando que prueba de lo anterior es lo dicho en el propio laudo, en cuanto a que la decisión en aquél contenida“deberá ser tramitada y adoptada para que la misma pueda ser ejecutada en cualquier jurisdicción que resulte involucrada en la controversia, especialmente en la República Bolivariana de Venezuela y en los Estados Unidos de América”.
En adición a lo anterior, la parte accionante invocó el principio de “tutela judicial internacional efectiva” conforme al cual, adujo, se procura “la realización del mismo derecho fundamental de tutela judicial efectiva en el orden interno, pero aplicado a la realidad de los supuestos procesales con implicaciones internacionales”, invocando sentencias de la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal de la República (sentencias del 7 de agosto de 2008, caso: Claire Lucía Hodgson y de fecha 18 de junio de 2010, caso: María Leonor Días-AidosVidago”, y que en tal sentido, vistos los elementos que asisten al actor en su pedido cautelar “los exhortos que puedan solicitarse en resguardo de la tutela judicial internacional, de ninguna manera implican una actuación fuera de los límites jurisdiccionales del Estado, pues quedará a criterio de las correspondientes autoridades extranjeras, el brindar o no la respectiva tutela indirecta”.
Con base en lo precedente, solicitó la parte supuestamente agraviada que “se acuerde una medida cautelar innominada, urgente y preventiva, consistente en la prohibición temporal de ejecución en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela del laudo arbitral de 13 de noviembre de 2012, así como en la exhortación, por vía de rogatorias y demás formas contempladas en el Derecho Internacional, a otros Tribunales de jurisdicciones extranjeras, a que, mientras se tramite el juicio de amparo en Venezuela, no sean ejecutadas por otros tribunales las condenas del laudo inconstitucional en contra de nuestros representados en otros territorios de Estados distintos al venezolano, a fin de evitar la consumación de daños y perjuicios derivados de un laudo inequitativo y contrario al orden público, que rebasa tanto a los límites del Arbitraje Comercial como a derechos reconocidos en el Derecho Comparado y el Derecho Internacional, como son las garantías del juez natural e imparcial, y a la igualdad en la aplicación judicial de la ley. Así, respetuosamente, lo pedimos”.
Posteriormente, por escrito complementario de la solicitud de medida cautelar consignado el 14 de diciembre de 2012, la parte actora añadió nuevos alegatos a su petición cautelar inicial, tal y como se indica a continuación:
Que, la ejecución de la decisión contenida en el laudo cuestionado es inminente, y de allí la urgencia en obtener la medida solicitada, ello en vista de que a partir del 14.12.12 “se podría considerar vencido el plazo otorgado a nuestro representado para el cumplimiento voluntario de la decisión dictada en el laudo atacado y en consecuencia a partir de la semana que viene podría intentarse ejecutar forzosamente dicho laudo en Venezuela o en cualquier parte del mundo”.
Que, conforme al Derecho Procesal Internacional aplicable al caso, compete a este Juzgado Superior, en sede constitucional, evitar la ejecución de un laudo contrario a la Constitución y al orden público interno de Venezuela, pues “de conformidad con la Convención de las Naciones Unidas sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras (Convención de Nueva York), como la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional (Convención de Panamá), una de las pocas causales por las cuales se podría negar la ejecución de dicha decisión, es porque un Tribunal de la jurisdicción cuyo orden público fue violado la suspenda o anule, entendiéndose suspensión como la medida cautelar y anulación como la decisión definitiva”.
Que, con relación al tiempo que tomará la tramitación del juicio de amparo, debía observarse “la urgencia y la necesidad de que se decrete la medida cautelar”, que resulta más evidente por cuanto la notificación de los señalados como agraviantes “deberá hacerse en el extranjero, lo cual retrasará más de lo ordinario la celebración de la audiencia de amparo y por consecuencia de una decisión de fondo”, y que ante tal circunstancia objetiva presente en este caso, más aún cobra importancia atender a la jurisprudencia de la Sala Constitucional en materia de medidas cautelares en juicios de amparo constitucional, y en tal sentido atender sólo “a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia y ponderar la magnitud del daño que se puede causar, teniendo en cuenta, principalmente, la posible tardanza en la resolución del proceso de amparo” puesto que en este caso “la localización en el extranjero del presunto agraviante, ocasionará una demora adicional en el procedimiento de amparo, debido a la necesidad de notificar en el extranjero, así como a la necesidad de conferir un término de distancia apropiado para que el agraviante ejerza con tiempo suficiente su derecho a la defensa. Se presenta así una potencial y particular ‘tardanza de la resolución del proceso de amparo’que constituye precisamente, según la citada doctrina de la Sala Constitucional, ‘el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas’ (negritas del escrito consignado).
Que, además de la gravedad del caso para la situación particular del accionante, se está ante un asunto de evidente interés nacional, por cuanto estiman que la suspensión cautelar de la ejecución del laudo “no sólo tiene importancia a nivel particular de nuestro representado sino que su ejecución tendría trascendencia contra la soberanía nacional ya que implicaría un grave desconocimiento a normas de orden público venezolanas de vital importancia para la estabilidad jurídica y financiera del país”, y que tal relevancia para los intereses de la República deriva del hecho de que “las empresas cuyas acciones son objeto del contrato cuyo cumplimiento se ordena, son empresas venezolanas y domiciliadas en Venezuela, dedicadas a la actividad financiera, aseguradora y de mercado de valores, estas son: 1) Corporación Castillo Beltrán C.A., empresa ésta que es propietaria de más del 99% de las acciones del capital social de 2) Seguros BanValor C.A., A su vez, la empresa Seguros BanValor C.A. es accionista mayoritaria de la empresa 3) BanValor Banco Comercial C.A.,. La empresa Seguros BanValor C.A. es igualmente accionista mayoritaria de la empresa 4) BanValor Casa de Bolsa C.A.”, pero más allá de esa condición de empresas venezolanas, “para la presente fecha este grupo financiero de empresas se encuentra sometido a una intervención administrativa por parte del Estado venezolano, donde la solvencia económica de sus accionistas es punto de interés para el Estado pues eventualmente podrían haber responsabilidades personales por los pasivos de dichas empresas que no logren satisfacerse con los activos que existan en Venezuela”.
Respecto de lo anterior, agregó la parte accionante en amparo que “aceptar un laudo extranjero que determine quién es el propietario de esas empresas podría dar lugar a dudas y disputas sobre las personas responsables por las acciones de tales empresas con eventual detrimento de los intereses nacionales (…) si aceptamos que un laudo extranjero establezca la obligación de pagar unas acciones de compañías que pertenecen a un grupo financiero, tendríamos igualmente que aceptar cuando ese mismo tribunal arbitral extranjero, ordene al Estado Venezolano que reconozca la propiedad de dichas acciones al comprador, aun cuando no haya cumplido con los procedimientos administrativos necesarios para ello y aun cuando dichas acciones sean de compañías intervenidas por el estado”; y que por ello, entre otras razones detalladas en el escrito complementario, no es aceptable, y debe por vía cautelar evitarse provisionalmente evitarse, el “reconocer que un Tribunal Arbitral en el extranjero declare que se perfeccionó la venta de las acciones de ese grupo de empresas, sin importar que no contaron con la autorización del Estado venezolano”, pues ello “afecta gravemente la garantía que el accionista vendedor otorga con su patrimonio y con su persona a la República ya que produce el riesgo inminente que dicho laudo se use en procedimientos administrativos, penales o civiles, como prueba de que dicho accionista no tiene ningún tipo de responsabilidad ante el Estado Venezolano en relación a dichas empresas, cuando en realidad hasta el día de la intervención ese accionista era el titular de sus acciones ante el estado Venezolano con todas las consecuencias que eso conlleva”.
Que, permitir la ejecución del laudo sin un juicio previo y sin una prohibición temporal que permita evaluar si es o no contrario al orden público nacional, implicará desconocer la autoridad del Estado venezolano y sentará un grave precedente que podría según el accionante “desestabilizar su orden jurídico y financiero”, puesto que, alegó, “las leyes que rigen la materia aseguradora, bancaria y bursátil, exigen que los traspasos de acciones que implican alguna modificación en la estructura decisiva de las empresas que ejerzan tales actividades, deban ser autorizados por las Superintendencias Administrativas del ramo, específicamente, la de Seguros y la de Bancos”.
Para reforzar su denuncia, ratificó la parte actora lo expuesto por el doctrinario Alfredo Morles Hernández en el procedimiento arbitral en que se dictó el laudo cuya suspensión temporal se pide, todo lo cual, terminó vinculando con su denuncia de relajamiento por parte de dicho laudo y sus árbitros de normas de eminente orden público no sujetas a arbitraje: “hay que hacer notar que aceptar la arbitrabilidad en el extranjero de tales negociaciones implica contribuir a forjar un mecanismo de defraudación de principios normativos imperativos y de orden público del Derecho venezolano, pues mediante las decisiones a que lleguen los árbitros pueden vulnerarse tales principios sin que nuestra jurisdicción pueda controlar eficazmente tales desafueros(…) El Estado venezolano tiene un claro interés en impedir la validez de estos laudos, pues de reconocerse alguna eficacia, se estaría legitimando una fórmula perfecta para defraudar las normas imperativas venezolanas, no sólo la de Bancos, Seguros y Valores, sino también normas como las de Inquilinato, del Trabajo, de Régimen Cambiario, entre otras (…) De allí que la medida cautelar es indispensable, ya que luego de la ejecución de este laudo arbitral, nos pondremos en una situación donde no hay vuelta atrás, toda vez que, desconocerlo luego de que ya fue ejecutado, solo traería consecuencias aún más injusta a las de su ejecución”.
Finalmente, adujeron en el escrito complementario a la inicial petición de medida cautelar, que arbitrajes como el aplicado en el presente caso podrían incitar al desconocimiento del régimen cambiario vigente en Venezuela “con lo cual de permitir la ejecución forzosa del laudo atacado, en el plano internacional, se estaría obligando a nuestro mandante a cometer un delito contra su voluntad y de igual forma, se estaría dando nuevamente una herramienta a los venezolanos de evadir el Régimen de Control de Cambio que existe en Venezuela”.
Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada en esta acción de Amparo Constitucional, este Juzgado Superior Primero estima necesario partir de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso Corporación L´ Hotel, en la cual se pronunció sobre este tipo de medidas cautelares en los siguientes términos:
“A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumusboni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, elpericulum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.”

Estima esta Juzgadora, conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que este Tribunal acoge, en los amparos contra sentencia, o un acto equivalente a ésta como es un laudo arbitral, el Juez de amparo no tiene que revisar rigurosamente los requisitos probatorios que prevé el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil para el otorgamiento de una medida cautelar, sino que debe atender, a su saber, a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia y ponderar la magnitud del daño que se puede causar, teniendo en cuenta, principalmente, la posible tardanza en la resolución del proceso de amparo. Estos criterios son totalmente ajustables a los amparos contra laudos arbitrales, puesto que es pacíficamente entendido que los laudos arbitrales se equiparan a las sentencias judiciales, siendo su naturaleza misma la de un acto jurisdiccional, capaz de producir cosa juzgada y ejecución coactiva.
En el caso bajo examen, el laudo que se pretende impugnar condena al recurrente a pagar una cantidad determinada de dólares de los Estados Unidos de América, por concepto de un acuerdo en el que se pauta la venta de acciones de empresas venezolanas involucradas en la actividad bancaria, de seguros y de valores, regidas dichas empresas por la legislación especial sobre la materia. Sobre cómo esa orden pueda materializarse en el territorio nacional en perjuicio de derechos e intereses patrimoniales del accionante, es asunto que no queda claro ni de lo indicado en el escrito de amparo, ni en el escrito complementario a la solicitud cautelar que presentó la parte actora el día 14 de diciembre de 2012.
No obstante ello, lo que sí no pone en duda esta Juzgadora, según lo expuesto en los dos mencionados escritos, es que en lo decidido y ordenado por el laudo están involucradas, en atención a la naturaleza del contrato cuyo cumplimiento se ordenó, normas que rigen la actividad bancaria, aseguradora y del mercado de valores en la República Bolivariana de Venezuela, que son normas que pretenden tutelar intereses generales, no sólo de los usuarios del sistema bancario, el sistema de seguros y el sistema de valores, sino de intereses de mayor alcance aún, pues se trata de actividades que tienen una alta incidencia en el desarrollo económico y social de la Nación.
Se refiere el caso entonces a un ámbito de relaciones que atañen al orden público nacional, y cuya posibilidad de ser sometidas a arbitraje en el extranjero, debe ser analizada con detenimiento, ante la inexistencia de una vía ordinaria adecuada para ello, en la sentencia de fondo que decida el amparo constitucional intentado en su contra; ello así porque de determinarse en efecto que en las relaciones contractuales a las que se contrae el arbitraje se debían aplicar y no se observaron normas venezolanas de orden público, y que ello fue ignorado o vulnerado por la decisión del Tribunal Arbitral, entonces, resulta no sólo adecuado y procedente, sino indispensable para evitar posibles perjuicios, más allá de al patrimonio del actor, a los intereses de la República y a la estabilidad de su normativa financiera interna, que no se ejecute el laudo impugnado mientras se decide la presunta violación de derechos y garantías constitucionales del accionante, y se consideran las denuncias a esas normas de orden público expuestas en la demanda de amparo.
En el caso de autos, la parte actora aduce que la medida cautelar que solicita debe ser acordada, ya que ésta podría ser objeto de medidas ejecutivas tanto en Venezuela como en jurisdicciones extranjeras, tornándose irreparable la situación. Dicho alegato es procedente, no tanto respecto de su propia situación patrimonial, dado que no queda claro en este etapa del proceso a este Juzgado cómo podría ejecutarse en su perjuicio el laudo en el territorio nacional, pero sí inequívocamente respecto de la normativa de orden público que rige en Venezuela en materia bancaria, financiera, de valores y seguros, puesto que de ejecutarse el laudo arbitral, los daños alegados por el recurrente en cuanto a la estabilidad del orden financiero interno, intereses de la República y, allí sí, por vía de consecuencia, del propio actor, pueden resultar de imposible o difícil reparación aún cuando se declarase con lugar la presente acción de amparo, toda vez que éste, y hasta eventualmente la República en vista de su condición de interventora de las empresas afectadas por lo decidido en el laudo, tendrían que solicitar la repetición de lo pagado, sin que exista posibilidad de asegurar tal repetición, ni en territorios extranjeros, ni en el territorio venezolano, todo ello a consecuencia, posiblemente, de haber sometido a arbitraje materias no susceptibles de ello, esto es, inmunes a los acuerdos de las partes de una negociación y los pronunciamientos de árbitros que no reparen en las competencias de la jurisdicción de Estados soberanos.
Igualmente, considera este Juzgado Superior Primero, que la localización en el extranjero de los presuntos agraviantes, ocasionará indudablemente una demora adicional en el procedimiento de amparo, debido a la necesidad de notificar en el extranjero, así como a la necesidad de conferir un término de distancia apropiado para que el agraviante ejerza con tiempo suficiente su derecho a la defensa. Se presenta así, conforme a lo indicado por la Sala Constitucional en su sentencia Corporación L’Hotels una potencial y particular “tardanza de la resolución del proceso de amparo” que constituye precisamente, según la citada doctrina “el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas”.
Además, esta Superioridad también estima oportuno señalar que la posibilidad de decretar medidas cautelares para tener efectos en el extranjero se sigue del “principio de cooperación internacional en la realización de la justicia”, reconocido por la doctrina del ramo como principio motor en la colaboración entre autoridades judiciales de distintos países(FERNANDEZ ROZAS, José Carlos y SANZHEZ LORENZO, Sixto: Curso de Derecho Internacional Privado, 2da Edición, Civitas, Madrid, 1993, p. 73), así como efectivamente deriva del reconocimiento de una tutela judicial efectiva más allá de las instancias internas de protección judicial, que para su obtención requiere trascender los confines territoriales de cada jurisdicción, y de allí que se le denomine en este ámbito como el “principio de la tutela judicial internacional efectiva”, tal como lo invoca la representación del presunto agraviado en su escrito de amparo.
En mérito de lo antes expuesto, y sin entrar a considerar en este estado de la causa la posible incitación o verificación de conductas contrarias a la normativa cambiaria vigente en el país conforme a lo alegado por el accionante como consecuencia del cumplimiento de lo decidido por el laudo, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA por la parte presuntamente agraviada y, a efectos de evitar violaciones al orden público constitucional y a intereses de la República, SE ORDENA LA SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LOS EFECTOS DEL LAUDO ARBITRAL y se prohíbe provisionalmente su ejecución en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, visto que el laudo cuestionado es susceptible de tener efectos en el extranjero, en perjuicio no sólo de intereses del actor, sino de intereses de la República en su condición de interventora del grupo de empresas sobre las que versa el referido laudo, materializándose el daño que se pretende evitar con este juicio de amparo en perjuicio no sólo del actor sino del Estado, se acuerda EXHORTAR A LAS AUTORIDADES COMPETENTES en el extranjero a no reconocer ni ejecutar el referido laudo arbitral hasta tanto la jurisdicción venezolana dictamine, con base en el Derecho Procesal Internacional aplicable a la controversia, sobre las posibles violaciones a derechos y garantías constitucionales, así como a normas de orden público venezolanas denunciadas en este proceso.
A los fines de la materialización de la exhortación aquí acordada, la parte recurrente deberá indicar las jurisdicciones a las que requiere dirigir la solicitud de cooperación, para oficiar las correspondientes cartas rogatorias donde se comunique la decisión.
Asimismo, se ordena notificar de esta medida cautelar, por las mismas razones expuestas en la admisión del presente Amparo Constitucional, dictado en esta misma fecha, a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las participaciones respectivas y anéxesele copia certificada del presente Decreto Cautelar.-
LA JUEZ,

Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIELA ARZOLA P.
Se requieren copias fotostáticas para proveer.-
LA SECRETARIA.
Exp. N°.AP71-O-2012-000042.
Admisión Amparo/Interlocutoria.
IPB/MA/jhonme.