REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

PARTE ACTORA: ciudadana JUANA MARTINA PINCAY BAQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-23.610.460.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados FELIX M. CHAURAN OCHOA y AMARILIS QUINTANA FERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 58.426 y 50.813, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO, de nacionalidad Ecuatoriano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº E.-81.971.736.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado ALFREDO BENDAYAN OBADIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.552.

MOTIVO: Acción Mero Declarativa
Exp. Nº AC71-R-2012-000038

I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA:
Conoce este Tribunal Superior en virtud de la apelación interpuesta el 26.03.2012 (f. 162, p2) por el abogado Félix M. Chauran Ochoa, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Juana Martina Pincay Baque, contra Sentencia de fecha 15.03.2012 (f. 146 al 156 p2), dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la Acción Mero Declarativa incoada por la ciudadana Juana Martina Pincay Baque, contra el ciudadano Santiago Sabino Cruz Guerrero.
Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 02.05.2012, (f. 170, p2) este Juzgado Superior Primero dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y trámite de definitiva.
En fecha 27.06.2012 (f. 181 al 195, p2), y (f. 196 al 201, p2), comparecieron las representaciones judiciales de ambas partes y consignaron los escritos de informes.
El día 11.07.2012, (f. 202 al 208, p2) la representación judicial de la parte actora consigna escrito de observaciones.
Por auto del 23.07.2012 (f. 209, p2) este Tribunal Superior advirtió a las partes que la causa a partir del día 21.07.2012, inclusive, entró en término para dictar sentencia.
Mediante auto de fecha 22.10.2012 (f. 210, p2) este Juzgado Superior Primero difiere la oportunidad para dictar la respectiva sentencia dentro de los treinta (30) siguientes.
Este Tribunal Superior pasa a decidir, con arreglo a las siguientes consideraciones.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de Acción Mero Declarativa, mediante demanda interpuesta en fecha 29.10.2008 (f.01 al 04, p1) por la ciudadana JUANA MARTINA PINCAY BAQUE, mediante apoderado judicial, contra el ciudadano SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 08.12.2008 (f. 49, p 1) el Tribunal de la Causa admitió la presente demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 20.10.2009 (f. 89 al 240) comparece la representación Judicial de la parte demandada y consigna escrito de contestación de la demanda y anexos.
Mediante diligencia el día 27.01.2010 el representante judicial de la parte actora e impugna las pruebas promovidas por la contra parte.
Mediante auto de fecha 23.06.2010, el juez se avoca a la causa.
En fecha 11.05.2011 el juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dicta Sentencia pronunciándose respecto a las cuestiones previas, declarando: “…Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”
Mediante sentencia definitiva de fecha 15.03.2012 (f. 146 al 156 p2), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró: (i) “…SIN LUGAR la presente acción MERO DECLARATIVA (CONCUBINATO) interpuesta por la ciudadana JUANA MARTINA PINCAY BAQUE, contra el ciudadano SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO…”
En fecha 26.03.2012 (f.162, p2), compareció la representación judicial de la parte actora y apeló de la sentencia emitida por el Tribunal de la causa. Seguidamente, por auto de fecha 16.04.2012 (f. 168, p2), el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor de Turno.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
A.- De la trabazón de la litis.
* Alegatos de la parte actora expuestos en el libelo de la demanda.-
Que comienza la unión concubinaria con el ciudadano SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO en el año 1.982, y que decidieron establecer su domicilio en la siguiente dirección: Av. Principal del Calvario, Casa Nº 15, El Hatillo, Jurisdicción del Distrito Sucre, del Estado Miranda, de dicha unión concubinaria nació una niña en el año 1.983.

Que en el tiempo de su unión ambos trabajaron sin descanso en casas de familia, el ciudadano Santiago Cruz como chofer y la ciudadana Juana Pincay como domestica, y con el aporte de ambos lograron comprar el bien inmueble donde habitan actualmente, posteriormente fueron construyendo, ampliando y remodelando dicho inmueble hasta construir cuatro (04) apartamentos, y que en el documento de propiedad solo aparece el ciudadano Santiago Cruz. Que de manera paulatina, han surgido situaciones distanciantes por no poderse entender, siendo dichas situaciones de carácter físicas y psicológicas por parte del ciudadano Santiago Cruz, lo cual producen enfrentamientos en la relación de concubinato.

Que el ciudadano Santiago Cruz abandona el hogar, incumpliendo con todas sus obligaciones, y regresando luego de un año llevando a una amante a vivir bajo el mismo techo que la ciudadana Juana Pincay, violando con los principios fundamentales como lo es la familia, la moral y las buenas costumbres. En el momento que su ex concubina le hace saber su conducta inmoral, esta es agredida física y psicológicamente, motivo por el cual el ciudadano Santiago fue denunciado ante el Ministerio Público. Que por todo lo antes mencionado decide demandar al referido ciudadano a los fines que reconozca la unión concubinaria y hacer la liquidación y partición de los bienes de la comunidad concubinaria.

Que la ciudadana Juana Pincay acude a la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer, a los fines de asesorarse respecto a los derechos que tiene como ex concubina del ciudadano Santiago Cruz, la Defensoría cita a ambos ciudadanos para dilucidar la referida situación respecto a la partición y liquidación de la comunidad concuninaria, para el día cuatro (04) de septiembre del año 2.007, en dicha cita no logran llegar a ningún acuerdo, razón por la cual se pacta nueva cita para el día trece (13) de Septiembre del mismo año, la cual el ciudadano Santiago Cruz fue acompañado de abogado y alegaron que su persona no tenia derechos sobre el bien inmueble antes descrito debido a que no le pertenecía a él sino a su familia. Que el ciudadano antes mencionado de manera dolosa, mediante contrato de cesión de derechos, cede a sus hermanos partes del bien inmueble en diversas fechas.

** Alegatos de la parte demandada expuestos en la contestación de la demanda.-
Que se declare la perención de la instancia, por cuanto desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que la parte actora realiza actuación, a los fines de la citación personal del demandado, han transcurrido más de treinta (30) días de despacho, establecido en el primer aparte artículo 267 del código de Procedimiento Civil. Que por cuanto la parte actora a intentado en reiteradas ocasiones los derechos concubinarios y no lo ha podido probar, tal como se desprende de sentencia de fecha 14.03.2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el número 31-499 y ratificada posteriormente por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 22.11.2008, razón por la cual alegan la cuestión previa de Cosa Juzgada contenida en el artículo 346 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil.
Que niegan y contradicen los hechos como el derecho ya que no existe ni existió relación concubinaria entre la ciudadana Juana Pincay y el ciudadano Santiago Cruz. Que se conocieron en la República de Ecuador donde comienzan una relación de pareja sin jamás convivir juntos, y que de dicha relación procrearon una hija de la cual el señor Santiago no tuvo conocimiento hasta unas semanas después, colaboró en los gastos en la medida de lo posible a la señora Juana. Que al poco tiempo de nacer la niña el mencionado ciudadano se fue de Ecuador a Venezuela, colaborando de igual manera con los gastos de manutención de la menor y que en ningún momento vivió o convivió con la ciudadana Juana Pincay.
Que rechazan de manera enfática que hubiera convivencia permanente, pública y notoria, ya que no es cierto ese hecho, motivo por el cual la referida ciudadana no lo ha probado en los diversos procedimientos, razón por la cual reiteran que no convivieron juntos y que no fijaron su domicilio en la Av. Principal del Calvario, Casa Nº 15, El Hatillo, Jurisdicción del Distrito Sucre, del Estado Miranda, que el inmueble lo adquirió solamente el ciudadano Santiago Cruz y posteriormente cedió parte a sus hermanos en virtud que habían construido junto a su persona el bien inmueble.
Que en el año 2.006 la ciudadana Juana Pincay apareció en la casa del ciudadano Santiago a visitarlo en reiteradas ocasiones y un día pidió quedarse a dormir en razón que llovía y era tarde. Que desde el día que se quedo en su casa no hubo manera de que se fuera y posteriormente comenzó a alegar derechos y amenazar con acciones de todo tipo. Que el señor Santiago tiene una vida hecha con una mujer con la que tiene procreado un hijo menor.
Que la parte actora nunca colaboró con el demandado en la construcción del bien inmueble antes señalado debido a que en principio fue construido por el ciudadano Santiago Cruz y posteriormente sus hermanos le colaboraron en la ampliación del referido inmueble ya que todos viven allí. Que por todo lo anterior niegan que haya existido relación concubinaria entre ambos ciudadanos, por lo cual la actora no posee derecho alguno sobre en bien inmueble.

Así quedó trabada la litis. ASÍ SE DECLARA.

B.- Aportaciones probatorias.
* De la parte actora.-
a.- De los recaudos acompañados al libelo de la demanda:
1. Marcado con la letra “A” (f. 07 al 08) copia certificada de poder otorgado por la ciudadana Juana M. Pincay B. a los abogados Felix M. Chauran Ochoa Y Amarilis Quintana Fernández debidamente protocolizado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 28, Tomo 62, del 26 de Septiembre de 2.008.

En cuanto a este medio probatorio, esta Juzgadora observa que se trata de un documento Público, traído a los autos en copia Certificada, del cual se desprende la representación judicial que ejercen los profesionales del derecho en representación de la ciudadana Juana M. Pincay B., dicho instrumento no fue tachado, ni impugnado en forma alguna en su oportunidad legal, por lo que se le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
2. Marcado con la letra “B” (f. 09) Constancia de residencia emanada de la Alcaldía del Hatillo Estado Miranda, de fecha 29 de Octubre del 2.007, correspondiente a la ciudadana Juana Martina Pincay.

Al tratarse de la copia fotostática de un documento administrativo, acogiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor de veraz para acreditar que la parte actora vivía en el inmueble descrito en autos para la fecha de emisión de la misma. ASÍ SE DECLARA.
3. Marcado con la letra “C” (f. 10 al 11) Copia simple de justificativo de testigos, evacuados en la Notaria Pública Sexta del Municipio Baruta, del estado Miranda, en fecha 29 de Noviembre de 2.007.

Este Tribunal observa que por ser un documento emanado de terceros, el mismo se ha tenido que ratificar mediante la prueba de testigos, de conformidad con lo establecido en el 431 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido al no haberse promovido la prueba de testigos para ratificar el documento en cuestión, dicho justificativo de testigos carece de veracidad. Y ASI SE DECIDE.
4. Marcado con la letra “D” (f. 12) Original de la partida de nacimiento de la ciudadana Betsy Lourdes Gruz Pinay, emanada de el Registro Civil de la Parroquia Noboa, de la República de Ecuador en fecha 15 de Diciembre del año 1.997.

En cuanto a este medio probatorio, esta Alzada observa que al tratarse de un documento administrativo, acogiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor de veraz para acreditar que la ciudadana Betsy Lourdes Gruz Pinay, es hija de los ciudadanos Juana Martina Pinca Baque, y Santiago Sabino Cruz Guerrero, todos plenamente identificados en los autos. ASÍ SE DECLARA.
5. Marcado con la letra “E” (f. 13 al 21) Copia certificada de documento de compra venta del Cincuenta y Siete por ciento (57%) a nombre del ciudadano Santiago Sabino Cruz Guerrero, de los derechos de propiedad de un inmueble constituido por una casa de dos habitaciones situada en la av. El Calvario; dicho documento esta debidamente Notariado en la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador, bajo el Nº 41, Tomo 44, en fecha 03 de Julio de 1.999.

En cuanto a este medio probatorio, esta Juzgadora observa que se trata de un documento Público, traído a los autos en copia Certificada, por lo que se le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, dicho documento hace plena fe para acreditar en un 57% de los derechos de propiedad del inmueble al ciudadano Santiago Sabino Cruz Guerrero. ASÍ SE DECLARA.
6. Marcado con la letra “F” (f. 22 al 23) Original de acta de asesoramiento a la ciudadana Juana Martín Pincay, emanado del Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER) en fecha 22 de Agosto del 2.007.
7. Marcado con la letra “G” (f. 24 al 28) Copia certificada de documento de cesión del 10,44% de los derechos, acciones y obligaciones de la propiedad de un inmueble constituido por una casa de dos habitaciones situada en la Av. Principal del Calvario, Casa Nº 15, El Hatillo, Jurisdicción del Distrito Sucre, del Estado Miranda, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 22 de Agosto de 2.007.

Observa esta Superioridad, que los instrumentos anteriormente mencionados, en los numerales 6 y 7 por tratarse los mismos de documentos públicos y administrativos, acogiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), este Juzgado los admite de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
IV.- DEL MÉRITO DE LA CAUSA.
Expuestos como han sido los alegatos de ambas partes y analizadas las pruebas traídas a juicio, este Tribunal, para decidir, observa:
Pretende la parte actora, que se declare de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO, desde el año 1.982 hasta el año 2.006, fecha ésta última en la cual la parte actora en el libelo de la demanda expresa que el mencionado ciudadano abandonó el hogar sin ninguna explicación.
Ahora bien, conforme a los hechos objeto del litigio, consistentes en determinar si la parte actora fue concubina de la parte demandada, se observa que las defensas de ambas partes han recaído, por una lado –parte actora- en señalar que inició una relación concubinaria con el ciudadano Santiago Cruz desde el año 1.982 hasta el año 2.006, y que fijaron su domicilio en la Av. Principal del Calvario, Casa Nº 15, El Hatillo, Jurisdicción del Distrito Sucre, del Estado Miranda, y por otra parte –la demandada- en señalar que no existe ni existió relación concubinaria entre la ciudadana Juana Pincay y el ciudadano Santiago Cruz, que no hubo convivencia permanente, pública y notoria, y que la parte actora nunca colaboró con el demandado en la construcción del bien inmueble donde habita.
V.-. Del Concubinato
* Precisiones Conceptuales.-
El concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. El artículo 77 de la Constitución Nacional establece, “Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Las uniones estables de hecho concubinario, y los requisitos establecidos en la ley, están determinados en relación a la comunidad concubinario de bienes, en el artículo 767 del Código Civil establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado.”

Para considerarse una unión como un concubinato se debe demostrar, que se ha vivido permanentemente en tal estado, sin que sea necesario, para que produzca efectos jurídicos, la demostración concerniente a que, con trabajo, se ha contribuido a la formación o aumento del patrimonio. Requisitos indispensables que la unión haya sido permanente, o sea, que las uniones ocasionales, sin ánimo de ser marido y mujer, no pueden considerarse suficientes, ya que el legislador quiere distinguir a la mujer y al hombre cuasi casados, de los amantes cuyas relaciones no consolidan una razón social y económica. La presunción de la comunidad concubinario exige que el trabajo, mediante el cual se obtuvo el patrimonio o su incremento, debe haberse realizado durante la vida en común, y si no existe esta coincidencia, si el hombre o la mujer trabajaron antes o después del tiempo en que permaneció haciendo vida concubinario, no se puede pretender derecho alguno.
Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución Nacional, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer el concubinato, la cual establece:
“…El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”
“…Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…”
…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
“…Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones…”
“…En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”
“…Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia...” (Resaltado del Tribunal)

Del criterio jurisprudencial antes transcrito se infiere, que el concubinato es una comunidad entre un hombre y una mujer, donde ambos contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe haberse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común, y es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo; la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, igualmente, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, la duración de la unión, computandola para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión.
Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, debiendo ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
En conclusión, le corresponderá a la parte interesada, utilizar los medios de prueba que consideren más apropiados para causarle convicción al Juez de los hechos alegados y será plena prueba de la existencia de dicha unión la correspondiente sentencia definitivamente firme que declare la existencia del concubinato y con la cual se producirán las consecuencias jurídicas deseadas por el demandante.
Esta juzgadora una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, y apreciadas todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, en concordancia con las anteriores consideraciones de carácter jurisprudencial, estima que no está suficientemente probado en autos por la parte actora, ciudadana Juana Martina Pincay Baque, que entre ella y el ciudadano Santiago Sabino Cruz Guerrero existiera una unión concubinaria, ya que quien pretenda probar la existencia de la relación concubinaria debe demostrar sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, signos exteriores de la existencia de la unión que resultan similares a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, y debe demostrarse, además, que dicha relación sea excluyente de otra de iguales características.
En el caso bajo estudio, esta Juzgadora puede concluir que conforme lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, la parte actora no logró probar la notoriedad de la convivencia entre ella y el demandado, ciudadano Santiago Sabino Cruz Guerrero, lo cual en el concubinato es un requisito esencial, pues es necesario la permanencia entre dos (02) individuos de sexo diferente. Como se expreso anteriormente, el concubinato se encuentra constitucionalizado ya que fue incorporado en el artículo 77 de la Constitución, dicho artículo fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15.07.2005, que es vinculante para este órgano jurisdiccional. ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, esta Juzgadora considera, que en la presente acción mero declarativa de concubinato, no se constato la existencia de una relación concubinaria entre los sujetos procesales que conforman esta litis, pues no se logró probar suficientemente que vivieran bajo el mismo techo, se socorrieran mutuamente y llevarán una vida en público, como la de dos personas casadas legalmente.
Planteada así la cosa, este Tribunal Superior, considera que el Recurso Ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana Juana Martina Pincay Baque es Improcedente, como lo estableció la sentencia de fecha 15.03.2012, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se encuentra ajustada a derecho. ASÍ SE DECIDE.

VI.- DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta 26.03.2012 (f. 162, 2ª pieza) por el abogado Félix M. Chauran Ochoa, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Juana Martina Pincay Baque, contra Sentencia de fecha 15.03.2012 (f. 146 al 156), dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la Acción Mero Declarativa incoada por la ciudadana Juana Martina Pincay Baque, contra el ciudadano Santiago Sabino Cruz Guerrero.
SEGUNDO: SIN LUGAR la acción mero declarativa seguida por la ciudadana Juana Martina Pincay Baque contra el ciudadano Santiago Sabino Cruz Guerrero, ambos identificadas en los autos.
TERCERO: Queda así confirmada la decisión apelada.
CUARTO: Se condena en costas del recurso a la parte actora, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2.012). Años 202° y 153°.-
LA JUEZ,

DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,


Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA

En ésta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres de la tarde. Conste,



LA SECRETARIA,


Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA

IPB/MAP/Eduardo
Exp. N° AC71-R-2012-00038
Acc. Mero Declarativa /Def.
Materia: Civil