REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXPEDIENTE: AC71-R-2011-000011.-


PARTE ACTORA: FUNDACIÓN PARA LA COOPERACIÓN DEL DESARROLLO INTEGRAL DE SOCIEDADES ESPECIALES (FUNDACODISE), fundación sin fines de lucro, protocolizada su acta constitutiva ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 20 de Diciembre de 2006, bajo el N° 31, Tomo 27, Protocolo Primero. Representada en la causa por el abogado JORGE TAHAN BITTAR, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-1.083.213 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.603, conforme se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 29 de Noviembre de 2007, anotado bajo el N° 16, Tomo 165 de los libros de autenticaciones y cursante a los folios 290 y 291 del expediente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Jorge Tahán Bittar y Jorge Tahan Bittar, Abogados en el ejercicio, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.7.603 y 163.418, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN ALZHEIMER DE VENEZUELA, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), en fecha 03 de Octubre de 1989, bajo el N° 2, Tomo 2, Protocolo Primero.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Héctor R. Blanco Fombona, Héctor R. Blanco-Fombona V. y Carlos Eduardo Blanco-Fombona, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.934.196; V-13.135.370 y V-16.890.400 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s. 9.120, 108.204 y 121.652 respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO (REGULACION DE LA COMPETENCIA).
-.I.-
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR.-
Suben los autos a esta Alzada en virtud del Recurso de Regulación de Competencia, interpuesto por el Abogado HECTOR BLANCO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la decisión interlocutoria dictada el 22 de Abril de de 2010, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:”…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de REPOSICIÓN DE LA CAUSA formulada por la representación de la parte demandada en escrito de fecha 19 de Febrero de 2010. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de fecha 19 de Febrero de 2010, referida a la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se declara la COMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer y decidir de la presente causa, de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido fuera del término legal que dispone el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, se ordena su notificación, sin lo cual no comenzarán a computarse las lapsos legales para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.
QUINTO: En atención a lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación mediante oficio de la Procuraduría General de la República, en el entendido que transcurridos como sean ocho (08) días de despacho, contados a partir de la consignación en autos de la respectiva constancia, se le tendrá por notificada.
SEXTO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello en atención a lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, que exime de costas a la incidencia de cuestiones previas planteadas conforme al ordinal 1° del artículo 346 eiusdem…”.-
Cumplida la distribución legal, le correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa, y por auto de fecha 11 de Mayo de 2011, se le dio entrada al mismo y se fijó de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, dictar sentencia dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes.

Por auto del 20 de Mayo de 2011, el Tribunal conforme a lo pautado en al artículo 4 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, acordó la suspensión temporal del presente juicio, hasta que haya constancia en autos, de haberse tramitado por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento que resulte idóneo en este caso, según lo descrito en el referido Decreto-Ley, artículo 6 y siguientes.-
El 22 de Julio de 2011, este Juzgado acordó la revocatoria del auto dictado en fecha 20 de Mayo de 2011, y como colorario de ello ordenó la consecución de la causa en el estado que se encontraba previa su suspensión.-
En fecha 17 de Octubre de 2011, mediante auto, el Tribunal acordó suspender el proceso, conforme a lo pautado en al artículo 4 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, acordó la suspensión temporal del presente juicio, hasta que haya constancia en autos, de haberse tramitado por ante el Ministerio con competencia en materia de Hábitat y Vivienda, el procedimiento que resulte idóneo en este caso, según lo descrito en el referido Decreto-Ley, artículo 6 y siguientes, lo cual fue revocado el 17 de Octubre de 2011, acordándose la reanudación del juicio en el estado en que se encontraba para la fecha de suspensión, una vez conste en autos la notificación de las partes.-
En diligencia del 29 de Octubre de 2012, comparece el Abogado HECTOR R. BLANCO-FOMBONA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, y se dio por notificado del auto del 17 de Octubre de 2012, y solicitó la notificación de la parte actora.-
En fecha 07 de Noviembre de 2012, el Abogado JORGE TAHAN B, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, compareció mediante diligencia dándose por notificado del auto dictado el 17 de Octubre de 2012.-
Este Tribunal Superior Primero, pasa a dictar el fallo correspondiente, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:



I. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

Se inicia la presente Incidencia, con ocasión del escrito de contestación de la demanda, presentada en fecha de 19 de febrero de 2010, por los Abogados HECTOR R. BLANCO-FOMBONA y HECTOR R. BLANCO-FOMBONA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, en la cual alegan, la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Incompetencia del Juzgado para conocer y tramitar la presente causa, así como de la solicitud de Reposición de la causa y nulidad de actuaciones.
La parte accionada solícita la Reposición de la causa al estado de declarar la Nulidad del auto de admisión del 02 de Octubre de 2009, y alega la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando:
• Que ésta causa, ha debido tramitarse por el procedimiento ordinario y no el breve conforme lo dispuso el auto de admisión de fecha 02 de Octubre de 2009, por ser el primero la regla y el segundo la excepción, que sólo es aplicable a los supuestos normativos del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cuales no está el de cumplimiento de contrato de comodato.

• Que la “acción” de cumplimiento de contrato de comodato no es apreciable en dinero, toda vez que es de naturaleza esencialmente gratuita, no estando comprendida por ello dentro de los juicios referidos en los artículos 1 y 2 de la Resolución N° 2009-006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ni es apreciable en dinero a los fines de su tramitación por el procedimiento del juicio ordinario.
• Que la parte actora, no estimó su pretensión, sino que se limitó a solicitar supuestas consecuencias económicas que pudieran derivarse de la acción ejercida, las que por ser accesorias no podían condicionar el valor de la demanda a los fines de establecer la competencia por la cuantía de los tribunales, lo que si sucedería con la pretensión principal.
• Que la “acción” de cumplimiento de contrato de comodato, no puede estar sometida a los trámites del juicio breve, toda vez que en éste existe brevedad de los lapsos de promoción y evacuación del pruebas, que atentan contra el derecho a la defensa; no se puede reconvenir al demandante por un monto superior al estimado en la pretensión principal, so pena de declararse inadmisible, por lo que el procedimiento a seguirse debe ser el ordinario.
• Que siendo lo anterior un vicio procesal que afecta considerablemente la causa, solicita se declare la nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 02 de Octubre de 2009 y como consecuencia inmediata, la inadmisibilidad de la demanda de cumplimiento de contrato de comodato, ya que debe tramitarse por el procedimiento ordinario.
• Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal por la materia para conocer de la presente causa, toda vez que se estaría frente de una fundación que pasó a formar parte del Sistema Público Nacional de Salud, a partir de la publicación del Decreto N° 6243, por lo que la competencia le estaría atribuida a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
• De igual modo en atención a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa de incompetencia del Tribunal para conocer por la materia del juicio de marras, al considerar que la competencia le está atribuida a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que el procedimiento por el cual debe tramitarse la pretensión es el ordinario y no el breve. (Folios 26 al 35, Segunda Pieza)..

El Tribunal de la causa, en sentencia del 22 de Abril de 2010, dictó sentencia declarando: “PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de REPOSICIÓN DE LA CAUSA formulada por la representación de la parte demandada en escrito de fecha 19 de Febrero de 2010. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de fecha 19 de Febrero de 2010, referida a la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se declara la COMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer y decidir de la presente causa, de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido fuera del termino legal que dispone el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, se ordena su notificación, sin lo cual no comenzarán a computarse las lapsos legales para la interposición de los recursos a que hubiere lugar. QUINTO: En atención a lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación mediante oficio de la Procuraduría General de la República, en el entendido que transcurridos como sean ocho (08) días de despacho, contados a partir de la consignación en autos de la respectiva constancia, se le tendrá por notificada. SEXTO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello en atención a lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, que exime de costas a la incidencia de cuestiones previas planteadas conforme al ordinal 1° del artículo 346 eiusdem…”.-

II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
1.- Del tema decisión.

Corresponde a ésta Juzgadora decidir el Recurso de Regulación de competencia interpuesto por el Abogado HECTOR BLANCO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la decisión interlocutoria dictada el 22 de Abril de de 2010, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se pronunció con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.-

Ha sido criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, que el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un Despacho saneador.

Tal y como lo hemos significado a lo largo de los fallos dictados en este Tribunal, la doctrina calificada sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la Ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.

Como se indicó, ha sido opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, la cual pertenece al grupo de las de declinatoria de competencia. Se desprende de dicha causal, que la misma comprende cuatro especie o supuestos, siendo opuesto en el presente caso, el referido a la incompetencia del Juez, supuesto que a su vez puede estar referido a la incompetencia tanto por la materia, el valor o el territorio, pero se observa, que se denunció la incompetencia de este Tribunal en razón de la cuantía.

En cuanto a lo alegado por la parte demandada, referido a que el presente juicio ha debido tramitarse por el procedimiento ordinario y no el breve conforme lo dispuso el auto de admisión de fecha 02 de Octubre de 2009, por ser el primero la regla y el segundo la excepción, que sólo es aplicable a los supuestos normativos del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cuales no está el de cumplimiento de contrato de comodato y a la cuestión previa ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Observa este Tribunal Superior Primero, que la naturaleza jurídica del negocio jurídico que se discute, es la de un contrato de comodato, definido en el artículo 1.724 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:

“El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o por usos determinados, con cargo de restituir la misma cosa”.

Esta Superioridad constata, que el libelo de demanda interpuesto por la parte actora, no estableció monto de estimación de la demanda, sólo consta que la parte demandante pretende entre otras cosas, el cobro de la suma de SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.71.550,00), por concepto de mora en la entrega del inmueble, y la cantidad de TREINTA BOLIVARES (Bs.30,00), diarios por concepto de cláusula penal. En el caso de autos, no consta que en el libelo de demanda, que la parte actora haya estimado la demanda, obligación que tenía, a los fines de determinar la competencia en razón de la cuantía.

De esta forma, puede constatar esta Juzgadora, que la parte accionante narra en su libelo de demanda, que es propietaria del inmueble objeto de litis, sobre el cual se interpuso la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, conformado por una (1) Casa Quinta distinguida con el No.13, denominada MI NUÑE, ubicada en la parte izquierda de la calle El Limón, manzana AX de la Urbanización El Cafetal, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual es propiedad de la FUNDACION PARA LA COOPERACION DEL DESARROLLO INTEGRAL DE SOCIEDADES ESPECIALES, según documento debidamente registrado el 03 de Octubre de 1989, por ante el Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No.43, tomo 7, Protocolo Primero, siendo dicha venta en la suma de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.225.000,00).-

En este orden de ideas, considera el Tribunal que no existen normas o reglas que regulen la estimación de una demanda de Resolución o Cumplimiento de Contrato de Comodato y teniendo en cuenta que el comodato es un contrato gratuito, esta sentenciadora, a los fines de conocer quien es el Tribunal competente, considera que la referencia que se debe tomar en consideración, es precisamente el valor del inmueble, sobre el cual recae la presente litis, es decir, se debe valorar el monto de la venta, con el que la parte actora compró el inmueble de autos, cuya suma fue de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.225.000,00), lo que equivale a CUATRO MIL NOVENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (4.091 UT), a razón de CINCUENTA CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (55 UT), cada unidad tributaria para el momento de la interposición de la demanda, el 29 de Septiembre de 2009, como acertadamente lo alegó la parte demandada, en su escrito de fecha 19 de Febrero de 2010.-

Ahora bien, de conformidad con la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo del 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia tenemos en su primer artículo literal a) que:

“Artículo 1: (…) a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).” (Subrayado del Tribunal).-

Planteada así las cosas, no hay duda de que el Tribunal competente para conocer de la presente demanda, es un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, tal y como lo dispone la Resolución No 2009-0006, anteriormente descrita, por cuanto el valor del inmueble de autos, alcanza la suma de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.225.000,00), lo que equivale a CUATRO MIL NOVENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (4.091 UT), a razón de CINCUENTA CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (55 UT), cada unidad tributaria para el momento de la interposición de la demanda, el 29 de Septiembre de 2009.-

En conclusión, al no haber la parte actora estimado su demanda, lo cual debió realizar por mandato de lo contenido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, generó confusión en la tramitación de la presente causa, pues quedó sujeto a la interpretación que realizó el Juez de la causa, e impidiéndole a la parte accionada, el derecho de ejercer su defensa con respecto a la estimación, es decir, no podía la parte demandada alegar rechazo contra la misma, por cuanto no se realizó la estimación correspondiente. En tal sentido, considera esta Superioridad que es procedente la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, resultando competente para conocer de ésta acción Judicial, los Jugados de Primera Instancia, debiendo tramitarse la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, en base a las razones expuestas en la presente decisión y ASI SE DECIDE.-


IV.- DISPOSITIVA.-

Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por el Abogado HECTOR BLANCO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la decisión interlocutoria dictada el 22 de Abril de de 2010, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada el 22 de Abril de 2010 por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

TERCERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente demanda por los trámites del Procedimiento Ordinario, a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien por distribución le sea asignado.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFIQUESE DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. INDIRA PARIS BRUNI.


LA SECRETARIA,

Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA.






En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA

Exp. N° AC71-R-2011-000011.
Cumplimiento de Contrato de Comodato.
Materia: Civil.
IPB/MAP/jhonme.-