REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años: 202º y 153º)

DEMANDANTE: INMOBILIARIA CASA BELLA S.A. domiciliada en la República de Panamá, e inscrita en la ciudad de Panamá por ante la Notaría Décima del Circuito de Panamá, en fecha 30 de septiembre de 1998, bajo la escritura pública N-16-967.
APODERADOS
JUDICIALES: RICARDO JOSE ALFONZO, ROBERTO SALAZAR, GISELA GALARRAGA y JOSE GREGORIO ROMANIELLO, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 19.809, 66.600, 70.975 y 97.265 respectivamente.
DEMANDADA: INVERSIONES B.R. & L. 212 C.A., domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de febrero de 2007, bajo el N° 94, Tomo 1511-A.

APODERADOS
JUDICIALES: JUAN VICENTE ARDILA P., MARCO PEÑALOZA P., JUAN VICENTE ARDILA V., ISMARY TOVAR ARANGUREN y ALBERTO J. GUILLEN CARREÑO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 7.941, 46.968, 73.419, 116.552, 137.216 y 52.552, en el mismo orden.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AC71-R-2012-000100


I
ANTECEDENTES
Conoce esta Superioridad en REENVIO de las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 17 de diciembre de 2010, por el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOSE GREGORIO ROMANIELLO, en contra de la decisión judicial proferida en fecha 15 de diciembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda, que por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpusiera INMOBILIARIA CASA BELLA S.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES B.R. & L. 212 C.A., y condenó al accionante al pago de las costas procesales.
El referido medio recursivo, aparece oído en ambos efectos mediante auto dictado en fecha 23 de diciembre de 2010, que ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno, y una vez cumplido el correspondiente procedimiento de insaculación, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial quedó asignado para su conocimiento. Mediante escrito presentado en fecha 21 de enero de 2011, la representación de la parte demandante, propuso Amparo Sobrevenido, solicitando medida cautelar de suspensión de la orden de restitución, contenida en la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2010, objeto del recurso, ordenando la alzada abrir cuaderno separado de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 24 de enero de 2011, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Área metropolitana de Caracas, fijó oportunidad para dictar sentencia definitiva. Por auto de fecha 28 de enero de 2010, dicho Juzgado, ordenó tramitar la acción de amparo sobrevenido interpuesta y por fecha 28 de enero de 2011, el Juzgado Superior Noveno, decretó medida de suspensión de la ejecución de la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia.
En fecha 31 de enero de 2011, el abogado ALBERTO GUILLEN CARREÑO, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, presentó recusación en contra del Juez Superior Noveno. Por acta de fecha 02 de febrero de 2011, el Ciudadano Juez Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, procedió a inhibirse en el presente proceso, remitiendo los autos, al Juzgado Superior Distribuidor de turno.
Remitida la causa al Juzgado Distribuidor de turno, y cumplido el procedimiento de insaculación, el Juzgado Superior Tercero, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, quedó asignado para su conocimiento y decisión, siendo dicha alzada quien por auto de fecha 9 de febrero de 2011 se abocó al conocimiento del caso, requiriendo del Juzgado Superior Noveno, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 24/01/2011 al 31/01/2011, ambas fechas inclusive.
En fecha 18 de febrero de 2011, ambas partes consignaron sus respectivos alegatos. Seguidamente, por diligencia de fecha 23 de febrero de 2011, el apoderado de la parte demandante, rechazó el contenido del escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2011 por la representación de la parte demandada, al igual que su pedimento de reposición.

Tramitada y sustanciada la apelación, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de marzo de 2011 dictó sentencia definitiva, así:

“…PRIMERO: Se Declara la NULIDAD de la decisión definitiva dictada el 15 de diciembre de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual había declarado con lugar las defensas de fondo de impugnación de poder y falta de cualidad y en consecuencia sin lugar la acción de resolución del contrato de arrendamiento interpuesta por INMOBILIARIA CASA BELLA S.A. vs. INVERSIONES B.R. & L. 212 C.A..SEGUNDO: Se declara con LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada por INMOBILIARIA CASA BELLA S.A. contra INVERSIONES B.R. & L. 212 C.A. identificados ab initio, y consecuencialmente resulta la convención locataria suscrita por las partes en fecha 21 de julio de 2007; TERCERO: Se condena a la parte demandada a la entrega a la actora del inmueble constituido por un lote de terreno y las edificaciones sobre él construidas, distinguido con el número 38, ubicado en la Calle Trinidad de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, completamente desocupado y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió; CUARTO: Igualmente, se condena a la parte demandada al pago a la actora de la cantidad de Quinientos Noventa y Cuatro Mil Bolívares Fuertes (594.000,00) por concepto de indemnización sustitutiva de los cánones de arrendamiento dejados de percibir en el lapso comprendido entre el mes de agosto del año 2007, hasta el mes de agosto del año 2009, así como los que han continuado venciéndose hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, a razón de Veintidós Mil Bolívares Fuertes (Bs. 22.000,00) mensuales; QUINTO: Se imponen costas generales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; SEXTO: Se Declara Con Lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte actora, sin que se produzca condenatoria en costas del recurso…”.

En contra de este fallo judicial, la parte demandada anunció recurso de casación, mediante diligencia que aparece fechada 18 de marzo de 2011 y el mismo fue admitido por el ad quem por auto dictado el 1º de abril del mismo año, que igualmente ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Una vez tramitado y sustanciado el recurso extraordinario, la aludida Sala de Casación Civil, procedió el 30 de noviembre de 2011 a publicar su fallo en el expediente, casando de oficio la sentencia recurrida y declarando la “…NULIDAD de la misma…”, por lo que se ordenó al juez superior correspondiente, dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Nuevamente restituido el expediente por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Juez a cargo, Dr. Alexis Cabrera Espinoza, mediante acta de fecha 15 de febrero de 2012, se inhibió de seguir conociendo la causa, con arreglo a lo previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno.

Correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la causa, por auto fechado 9 de marzo de 2012, se le dio entrada y se ordenó la notificación de las partes, fijando una vez realizada la ultima de las notificaciones, el lapso de cuarenta (40) días continuos para dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.

Estampada en fecha 16 de mayo de 2012, la correspondiente nota secretarial del cumplimiento de la formalidad de notificación, el Tribunal difirió por treinta (30) días calendarios el lapso para sentenciar el 25 de junio de 2012.

Agotado así el trámite en segunda instancia para reenvío, de seguidas se procede con el resumen de los acontecimientos procesales trascendentes, que se suscitaron en este juicio.


II
ITER PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1.-DEMANDA: Aparece incoada el 24 de noviembre de 2009, y admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando expuesto en dicho escrito alegatorio, lo que a continuación se señala: 1) que en fecha 21 de julio de 2007, se celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado entre INMOBILIARIA CASA BELLA S.A., representada por el ciudadano FELIPE FARIAS OLIVO, arrendadora, e INVERSIONES B.R. & L. 212 C.A., sociedad mercantil, arrendataria, representada por el ciudadano CESAR GUILLEN, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y las edificaciones sobre él construidas, distinguida con el N° 38, ubicada en la Calle Trinidad, de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, y le pertenece a su representada, según consta de documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 45, Tomo 15, Protocolo Primero.
2) Que la cláusula quinta del contrato establece:
“El canon mensual para el primer año de arrendamiento es de BOLIVARES VEINTIDOS MILLONES CON 00/100 ( Bs 22.000.000,00), el cual se incrementará cada año en el porcentaje que resulte del Índice de Precios al Consumidor ( IPC) publicado por el Banco Central de Venezuela en el mes de enero de cada año. Las partes acuerdan que el pago del canon se hará por mensualidades vencidas dentro de los cinco (05) primeros días del mes siguiente al vencido, a nombre de BIENES Y RAICES CASABELLA 1166 C.A., y tendrá lugar en Av. Venezuela, Torre Lamaletto, piso 10, Oficinas del Grupo Once, El Rosal, Municipio Chacao-Caracas Venezuela”.-
La cláusula décima sexta del contrato de arrendamiento dice:
“Si LA ARRENDATARIA incurriere en contravención de una cualesquiera de las cláusulas del presente contrato o en incumplimiento de las obligaciones que asume o en falta de pago del canon de arrendamiento dentro del término fijado, LA ARRENDADORA podrá solicitar la inmediata ejecución de la fianza que se haya constituido para garantizar su cumplimiento, así como podrá demandar su resolución incluyendo la indemnización de daños y perjuicios a que haya lugar”.
3) Que es el caso, que la arrendataria INVERSIONES B.R & L. 212 C.A., ha dejado de pagar a su representada el canon de arrendamiento correspondiente a los meses que van desde agosto a diciembre 2007, enero a diciembre 2008 y enero a octubre 2009, por la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 22.000.000,00), hoy VEINTIDOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F 22.000,00), lo cual constituye grave incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas libremente por ésta. 4) Que por las consideraciones expuestas, procedía a demandar a la sociedad mercantil INVERISONES B.R. & L. 212 C.A., suficientemente identificada, para que conllevara en ello, o fuera condenada por el Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: A la resolución del contrato de arrendamiento y la consecuente entrega del inmueble supra identificado, completamente desocupado de bienes y personas, y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. SEGUNDO: Al pago de la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F 594.000,00), por concepto de indemnización sustitutiva de los cánones de arrendamiento dejados de percibir y los que se sigan causando hasta que te dicte sentencia definitiva. TERCERO: Al pago de las costas que ocasione el procedimiento.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2009, el tribunal a quo, admitió la demanda por los trámites del juicio breve y emplazó a la demandada para dar contestación a la misma.
Por auto de fecha 28 de enero de 2010, el tribunal de consignación decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de este juicio y se comisionó al Tribunal de Municipio Ejecutor de Medidas, librando despacho y oficio. En fecha 15 de marzo de 2010, con oficio 0070-10, de fecha 12 de marzo del mismo año, se dieron por recibidas las resultas de la medida de secuestro decretada y practicada, provenientes del Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, constante de cuarenta (40) folios útiles.
En fecha 5 de abril de 2010, el abogado JOSE GREGORIO ROMANIELLO, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, promovió pruebas. En fecha 13 de abril de 2010, el referido abogado, solicitó se designara a su representada, como depositaria del inmueble objeto de la medida de secuestro, se admitieran las pruebas por él promovidas, y se ordenara el desglose del cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 23 de abril de 2010, el tribunal a quo dio por recibidas, las resultas provenientes del Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas, constante de cuarenta (40) folios útiles.
2.-CONTESTACION A LA DEMANDA: Fue presentada mediante escrito consignado en fecha 27 de abril de 2010, por el abogado MARCO PEÑALOZA PESCIONI, actuando como apoderado de la demandada, INVERSIONES B.R. & L 212 C.A. contentivo de los siguientes alegatos y defensas de fondo: 1) Solicitó la exhibición de los documentos que la parte actora presentó en la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, identificados en el poder y en la nota de la Notaría, que presenció el otorgamiento del poder conferido por la actora a sus abogados, de conformidad con lo previsto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. 2) Alegó que, a la actora le faltaba interés directo para reclamar la suma demandada, que tal interés le pertenecía por entero a la compañía “BIENES Y RAICES CASA BELLA 1166 C.A.”, de acuerdo a lo estipulado en la cláusula quinta del contrato de alquiler, y en forma subsidiaria a su defensa, alegó la falta de legitimación o cualidad activa para pedir para sí, el pago de las sumas de dinero señaladas en el libelo. 3) Solicitó la citación de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CEGUI C.A., a fin de que exponga en juicio que es dueño de buena parte de las bienechurías objeto del alquiler, todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 370, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandante, mediante escrito presentado en fecha 29 de abril 2010, solicitó fuese declarada la confesión ficta de la accionada.

Mediante diligencia de 3 de mayo de 2010, solicitó nuevamente fuese declarada la confesión ficta de la accionada y apeló del auto que ordenó se agregaran las resultas de la comisión de ejecución de medidas a la causa.

Por diligencia de fecha 6 de mayo de 2010, la representación de la parte demandante, se opuso a la solicitud de exhibición de documentos peticionada por la parte demandada y por escrito de fecha 7 de mayo de 2010, la representación de la parte demandada, rechazo el alegato de confesión ficta y el desconocimiento formulado por la actora a los documentos consignados con la contestación, insistió en la admisibilidad de la tercería impenetrada y la exhibición de documentos solicitada con antelación.

Seguidamente con diligencia de fecha 19 de mayo de 2010, la abogada Daniela Trías, actuando como apoderada de la parte demandada, solicitó la apertura de una articulación probatoria, en relación a que el escrito de contestación de la demanda no tenía fecha ni hora de presentación, ni firma del funcionario que lo recibe.

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2010, el tribunal de la causa, negó la apelación ejercida por la parte demandante contra el auto de fecha 23 de abril de 2010, por tratarse éste de un auto de mero trámite, en la misma fecha anterior, admitió las pruebas de las parte, y fijó oportunidad para la exhibición del documentos, a que se refiere el artículo 156 del Código de procedimiento Civil.

En acta levantada al efecto por el tribunal de consignación, de fecha 26 de noviembre de 2010, fueron exhibidos los documentos solicitados por la demandada, impugnando ésta el poder de la parte actora.

En fecha 15 de diciembre de 2010, el a quo dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró:

“PRIMERO: Se declara CON LUGAR, las defensas de fondo de impugnación del poder y falta de cualidad, en consecuencia se declara SIN LUGAR, la acción que por resolución de contrato de arrendamiento interpusiera a Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CASA BELLA, S.A., contra la Sociedad mercantil INVERSIONES B.R.&.L.212, C.A., ambas plenamente identificadas en los autos.”
“SEGUNDO De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida, en la presente incidencia de oposición a la medida cautelar.”

El 17 de diciembre de 2010, la parte demandante apeló de la sentencia up supra, cuya apelación fue oída en ambos efectos por el a quo en fecha 23 de diciembre de 2010, ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno.


III
ITER PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Cumplido el correspondiente procedimiento de insaculación, quedó asignado para su conocimiento y decisión, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 21 de enero de 2011, la parte demandante Inmobiliaria Casa Bella S.A., propuso amparo sobrevenido y solicitó una medida preventiva de suspensión de la orden de restitución contenida en la sentencia del 15 de diciembre de 2010, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 28 de enero de 2011, el Juzgado Superior Noveno vista la solicitud efectuada por el accionante en su solicitud de amparo constitucional, decretó medida de suspensión de la ejecución de la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia.

En fecha 31 de enero de 2011, la parte demandada, recusó al Juez Superior Noveno, quién por acta levantada al efecto, en fecha 2 de febrero de 2011, procedió a inhibirse, remitiendo los autos al Juzgado Superior Distribuidor de turno.

Remitida la causa al Tribunal Superior Distribuidor, éste asignó la misma al Juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quién por auto de fecha 9 de febrero de 2011, se abocó al conocimiento de la causa.

El Juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil y del Tránsito, del Área Metropolitana de Caracas, procedió en fecha 2 de marzo de 2011, a dictar sentencia definitiva, que declaró con lugar la demanda.

En contra del fallo dictado, la parte demandante anunció recurso de casación, mediante diligencia del 18 de marzo de 2011, el cual fue admitido por el ad-quem, por auto dictado el 1º de abril de 2011, ordenando la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

La Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, una vez tramitado y sustanciado el aludido recurso extraordinario de casación, procedió en fecha treinta (30) de noviembre de 2011, a publicar su fallo en el expediente, declarando con lugar el recurso de casación ejercido en contra de la decisión de alzada, el cual quedó anulado, ordenándose al juez que resultara competente, dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio referido, todo ello con fundamento en lo siguiente:

“…Al respecto, observa la Sala,… en los casos en los cuales la citación haya sido practicada por un tribunal comisionado, el término de comparecencia, comenzará a computarse a partir del día siguiente del recibo de la comisión en el tribunal de la causa, sin que pueda entenderse, que tal recibo corresponde a la fecha en que el encargado de la correspondencia del Tribunal lo recibió. Así pues, visto que el 23 de abril de 2010, fueron agregadas al expediente las resultas de tal medida, y siendo un tribunal comisionado el practicante de la citación en virtud de la medida de secuestro comisionada a éste, no cabe duda alguna, que el término de comparecencia del demandado comenzó a contarse a partir del día siguiente del recibo de la comisión en el Tribunal de la causa, es decir, el 23 de abril de 2010. De modo que, conforme a todo lo antes expuesto, el juez de le recurrida al haber considerado que el acto de contestación de la demanda debía efectuarse al segundo día de despacho siguiente al 15 de marzo de 2010, por cuanto fue en esa fecha que ingresó el cuaderno de medidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, le menoscabó el derecho a la defensa, pues el término de comparecencia del demandado, comenzó a contarse a partir del día siguiente que fueron “agregadas” al expediente las resultas de la medida de secuestro el día 23 de abril de 2010. Con tal proceder el juez de la recurrida, menoscabó el derecho de defensa de la parte demandada, pues tal consideración le sirvió para determinar que la contestación presentada era extemporánea, impidiendo de esta manera que la demandada ejerciera su defensa, siendo que por tratarse de un procedimiento breve, la oportunidad para la comparecencia del demandado prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, consiste en un término y no en un lapso, por lo que obligatoriamente el demandado debía contestar la demanda, única y exclusivamente, el segundo día siguiente a su citación. En consecuencia, el ad quem al haber declarado extemporánea la contestación presentada por haber considerado que el término para la contestación a la demanda era el segundo día de despacho siguiente al ingreso del cuaderno de medidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Area Metropolitana de Caracas, impidió al demandado el ejercicio del derecho a su defensa, lo cual constituye razón suficiente para declarar la procedencia de la presente denuncia. Así se decide. Por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala no entra a decidir las restantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de procedimiento Civil…”.

Remitido nuevamente el expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el 15 de febrero de 2012, el Juez a cargo procedió a inhibirse como ya quedó reseñado ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno, correspondiéndole a esta superioridad, el conocimiento de la causa.

Cumplidos los trámites de notificación de las partes y vencido el lapso para dictar sentencia, el 25 de junio de 2012, se diferió la oportunidad para ello dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes a la fecha.

De esta manera, quedó concluido el trámite en segunda instancia, conforme al procedimiento del reenvío.


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a dictar el fallo correspondiente, lo cual se cumple con sujeción a los razonamientos y las consideraciones que de seguida se exponen:



Es deferido el presente caso al conocimiento de esta superioridad, en razón del recurso ordinario de apelación, ejercido en fecha 17 de diciembre de 2010, por el apoderado de la parte actora, ciudadano JOSE GREGORIO ROMANIELLO, en contra de la decisión judicial definitiva, proferida en fecha 15 de diciembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, éste interpuso, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES B.R. & L. 212 C.A., y que igualmente condenó al accionante al pago de las costas procesales. Dicho fallo judicial aparece fundamentado en lo siguiente:

“…DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER Y LA FALTA DE CUALIDAD

Planteados como han sido los términos de la presente controversia, pasa este Juzgador a dictar Sentencia, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
En cuanto a la figura de impugnación del poder, nuestra Legislación ha establecido, que la misma es el mecanismo procesal que tiene uno cualquiera de los litigantes para enervar la representación de su contraparte. Esta impugnación debe ser efectuada en la primera oportunidad posible a los fines de evitar que pueda el Juez considerar convalidado el vicio por el silencio del actor.
Asimismo, en esta figura jurídica se presentan varias situaciones, en relación al impugnante, bien sea el demandante al poder consignado por la demandada, en la contestación o en otra oportunidad, o el demandado al poder consignado por el actor, así como la oportunidad para hacerlo; en el juicio que aquí se ventila, es la parte demandada quien impugna el poder otorgado por la demandante, así como las sustituciones de poder realizadas. En este sentido, este Juzgador considera necesario citar los Artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil.

Esta disposición es aplicable, por analogía, a toda impugnación de poder que efectúe el demandado al representante del demandante; así pues tenemos que la parte demandada esgrimió, que la Sociedad de Comercio Inmobiliaria Casa Bella S.A., solo pretendió dar poderes y facultades en el orden administrativo, y sin limitación alguna a favor del ciudadano FELIPE RAFAEL FARIAS OLIVO, antes identificado; asimismo aduce el apoderado de la demandada, al impugnar el mencionado poder, que en la referida Reunión de Junta Directiva, se identifican como Directores presentes, a los ciudadanos, JAVIER BRAVO, KARINA MORÁN Y ELIARES TRUJILLO, pero en la propia acta se deja constancia, de que solo estuvieron presentes JAVIER BRAVO Y KARINA MORÁN, los cuales no conforman el quórum mínimo necesario para entender válidamente constituida la Reunión de Junta Directiva, ya que de los tres (03) Directores, solo firmaron dos de ellos, por lo que no existiendo Junta Directiva, no existe apoderado, no existe poder judicial, y por lo tanto no hay representación válidamente constituida en el proceso.
Así las cosas en el caso bajo estudio, se observa, que al Ciudadano FELIPE RAFAEL FARIAS OLIVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.534.900, le fue otorgado un poder judicial general, ante la Notaría Décima del Circuito de Panamá, República de Panamá, en fecha 07 de octubre de l.998, el cual quedó anotado bajo el N° 17.346, debidamente apostillado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Panamá, en fecha 07 de abril de 2006, anotado bajo el N° 88B GB, por parte del Presidente de INMOBILIARIA CASA BELLA S. A., Ciudadano JAVIER BRAVO DUTARY, para que defienda los intereses de su Representada en cualquier lugar del mundo.
En tal sentido, este Sentenciador observa que la norma antes transcrita advierte los requisitos de los cuales no puede prescindir este tipo de negocio jurídico, por cuanto de excluir alguno de ellos, el instrumento poder quedaría nulo y con el todas y cada una de las actuaciones efectuadas a ese efecto; así pues, quien aquí sentencia considera necesario citar el criterio Jurisprudencial, plasmado en la Sentencia emanada de la Sala de Político Administrativa en fecha 27 de Abril de 1.995, con ponencia del Magistrado Alfredo Luchame Alfonso, la cual en su extracto reza lo siguiente: “…es criterio de la SCC de esta C.S.J., el cual esta Sala acoge, que tanto en los casos de otorgamiento de Poderes como de sustitución de los mismos, tanto el poderdante como el mandatario sustituyente, respectivamente, según se trate, tiene el deber no solo de anunciar los recaudos de los cuales emana su representación, sino de exhibirlos al funcionario ante el cual se otorga el acto…(…) no se deja lugar a dudas acerca de la obligatoriedad de exhibición y declaración por parte del notario o el funcionario público competente ante el cual se otorgue el acto acerca de cuál exhibición fue hecha, como requisito de validez del instrumento Poder…”
Concatenado con lo anterior, pero dentro de este mismo contexto, en Sentencia de fecha 30 de Octubre de 1.997, la Sala Político Administrativa, con Ponencia de la Dra. Hildegard de Rondon de Sanso, expuso lo siguiente: “…la norma transcrita establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento de poderes en nombre de otros. En primer lugar, el otorgante debe anunciar en el texto del poder, los documentos necesarios para determinar el carácter que dice tener, así como exhibirlos ad efectum videndi al funcionario judicial que autoriza el otorgamiento; y en segundo término, el funcionario que autoriza el acto debe, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica, hacer constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros enunciados por el otorgante y que le fueron exhibidos…”
De lo antes explanado y del análisis efectuado al poder impugnado, se evidencia que en el referido poder no se cumplieron con los requisitos establecidos en la Ley, por lo que considera este Juzgador que el poder bajo estudio no llena los requisitos exigidos para su validez, en tal virtud es forzoso para este Juzgador declarar no valido el Poder impugnado, en consecuencia se entiende como nulo y no eficaz para sostener el presente Juicio. Y ASI SE DECLARA.
Así las cosas y resuelto el punto anterior este Juzgado pasa a resolver la falta de cualidad de la parte actora, debidamente alegada en su escrito de contestación de la demanda.
(…)
Al momento de realizar las probanzas respectivas o contradecir el alegato opuesto por la parte demandada, la parte accionante en la secuela del presente Juicio se limito a esgrimir que por cuanto el poder general esta bien otorgado el mismo tiene la cualidad suficiente para sostener el presente Juicio.
Bajo esta argumentación debe establecerse que la demandada, no puede escapar con este alegato de los vicios que sufre el Poder otorgado por la parte actora a sus representantes Legales, ya que como ha sido declarado ineficaz dicho instrumento poder, es forzoso para este Tribunal declarar la falta de cualidad existente que pesa sobre los apoderados Judicial de la parte accionante, en consecuencia, al quedar nulo el instrumento que acredita la representación judicial de la parte actora, quien aquí decide considera que dicha representación Judicial carece de la cualidad necesaria para actuar y sostener el presente Juicio, en tal sentido la presente demanda no debe prosperar en derecho tal y como se dejara asentado en el dispositivo del presente fallo. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE…”

Corresponde ahora determinar el thema decidendum de la causa, -tomando en cuenta lo ordenado por el Máximo Tribunal-el cual está circunscrito a la pretensión de la actora por resolución de contrato de arrendamiento derivada de la falta de pago de los cánones de arrendamiento y en consecuencia que se condene a la demandada Inversiones B.R.& L. 212 C.A. por los siguientes conceptos y sumas dinerarias:”… A) La resolución del contrato de arrendamiento y la consiguiente entrega del inmueble constituido por un lote de terreno y las edificaciones sobre él construidas, distinguido con el N° 38, ubicado en la Calle Trinidad de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, completamente desocupado de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que los recibió; B) Al pago de la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs 594.000,00) por concepto de indemnización sustitutiva del canon de arrendamiento dejado de percibir por el lapso comprendido entre el mes de agosto de 2007 al mes de agosto de 2009, ambas inclusive, y los que se sigan causando hasta que se dicte sentencia y C) Al pago de las costas que ocasione este procedimiento.

Para ello, adujo que en fecha 21 de julio de 2007, celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, entre INMOBILIARIA CASA BELLA S.A., representada por el ciudadano FELIPE FARIAS OLIVO, como “ LA ARRENDADORA” por una parte, y por la otra INVERSIONES B.R.& L. 212 C.A., representada por el ciudadano CESAR GUILLEN, como “ LA ARRENDATARIA”, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y las edificaciones sobre él construidas, distinguido con el N° 38, ubicado en la Calle Tribunal de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda.-Que la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, establece: “ El canon mensual para el primer año de arrendamiento es de BOLIVARES VEINTIDOS MILLONES CON 00/100 (Bs 22. 000.000,00),el cual se incrementará cada año en el porcentaje que resulte del índice de precios al consumidor (IPC), publicado en el Banco Central de Venezuela, en el mes de enero de cada año. Las partes acuerdan que el pago del canon, se hará por mensualidades vencidas dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente al vencido, a nombre de BIENES Y RAICES CASABELLA 1166 C.A., y tendrá lugar, en Av. Venezuela, Torre Lamaletto, Piso 10, oficinas del Grupo Once, El Rosal Municipio Chacao-Caracas, Venezuela…”.

Y, la cláusula décima sexta del contrato de arrendamiento, que expresa: “ Si la arrendataria incurriere en contravención de una cualesquiera de las cláusulas del presente contrato o en incumplimiento de las obligaciones que asume o en falta de pago del canon de arrendamiento dentro del término fijado, LA ARRENDADORA podrá solicitar la inmediata ejecución de la fianza que se haya constituido para garantizar su cumplimiento, así como podrá demandar la resolución, incluyendo la indemnización de daños y perjuicios a que haya lugar”.

Que es el caso, que la arrendataria, sociedad mercantil INVERSIONES B.R. & L. 212 C.A., representada por el ciudadano CESAR GUILLEN, ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondientes al lapso comprendido entre el mes de agosto de 2007, hasta el mes de agosto de 2009 (ambas inclusive), por la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 22.000.000,00) mensuales, equivalentes a VEINTIDOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs 22.000,00), ello constituye grave incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas libremente por éste, por lo cual se demanda la resolución del contrato.

La parte demandada a través de su apoderado judicial, abogado MARCO PEÑALOZA PESCIONI, consignó escrito de contestación de demanda, mediante el cual alegó y solicitó lo siguiente:

1) La exhibición de los documentos que la actora le presentó a la ciudadana Notario Público del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, identificados en el poder y en la nota de la Notaría que presenció el otorgamiento del poder conferido por la actora a sus abogados, todo de conformidad con lo visto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.
2) Alegó la falta de interés de la actora para reclamar esa suma de dinero, como indemnización subjetiva por cuanto tal interés le pertenece por entero a la compañía “BIENES Y RAICES CASA BELLA 1166 C.A.”, que de acuerdo a lo estipulado en la cláusula quinta del contrato de alquiler, es a quién debió pagarse el canon, por lo que carece de interés actual para exigir su pago, como quiera que el dueño de ese derecho no es otra que la citada BIENES Y RAICES CASA BELLA 1166 C.A., como dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
3) Subsidiaria a esa defensa, se le alega, para el evento de que sea desechada la anterior por el tribunal, la falta de legitimación a la causa o cualidad activa para pedir para sí el pago de aquellas sumas de dinero, lo cual ya fue referido antes, dichas defensas se proponen como puntos de fondo, como lo permite el artículo 361 del Código de procedimiento Civil. Se alega igualmente falta de cualidad activa, aduciendo que las mejoras fueron realizadas por un tercero por lo cual piden la citación

La citación de PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CEGUI C.A., y acompañan prueba documental que –a su decir- demuestra que se toleró y se autorizó al señor César Guillén y a la Arquitecto Rosivit Camacaro, para que tramitan los permisos de construcción de las bienhechurías, se acompaña un legajo de documentos emitidos por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta, para evidenciar las construcciones hechas con anterioridad a la suscripción del contrato de arrendamiento. Por ello, conforme a lo sancionado en el artículo 370.4 eiusdem, piden por ser común a la causa pendiente a PROYECTOS Y CONSTRUCIONES CEGUI C.A., para que se cite y llame a juicio a exponer lo que sea necesario en cuanto a que es dueño de buena parte de las bienhechurías que fueron alquiladas.

Por su parte el apoderado de la demandante, consignó escrito rechazando los alegatos esgrimidos por la parte demandada y aduciendo que, habiendo demostrado su representada la existencia del contrato de arrendamiento que vincula a las partes, le corresponde a la demandada probar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo en el pago de las pensiones de arrendamiento, lo cual no realizó en la supuesta contestación temeraria. Alega igualmente que en el contrato de arrendamiento y en el documento de propiedad del inmueble aportados en la secuela del juicio, se establece que el actor y la demandada son las partes que revisten legitimación activa y pasiva respectivamente, y que el pago de las obligaciones allí asumidas, debería ser a los fines de tenerse como cumplida la contraprestación al uso del inmueble por parte de la demandada.

Asimismo el apoderado de la parte actora, rechazó la presentación del escrito de contestación a la demanda, aduciendo que la misma no tiene fecha de presentación, hora y mucho menos firma del funcionario que la recibió. Desconoció el anexo “B” consignado por el apoderado de la demandada relativo a unas copias que emanan de una institución pública, y por tratar aspectos que nada tienen que ver con su mandante; desconoció el anexo “C”, consignado por la demandada, conformados por seis (06) recibos sin nombre, número, sin fecha, sin identificación de la empresa, sin motivo, sin concepto por el cual fueron emitidos, y por cuanto señalan el supuesto medio de pago utilizado. Finalmente, alegó que con el documento de propiedad consignado por la demandante, queda demostrada la legitimación activa de la actora para intentar el juicio y la identificación del inmueble objeto del contrato de arrendamiento en su contexto global, el cual comprende el terreno y las edificaciones sobre éste construidas, desde la compra por parte de su actual propietaria Inmobiliaria Casa Bella S.A.

Con respecto a la alegada falta de cualidad de la actora, el apoderado de la demandante, rechazó la misma aduciendo que su mandante Inmobiliaria Casa Bella S.A., es la legítima propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y que en el supuesto escrito de contestación de demanda, INVERSIONES B.R. & L. 212 C.A., no negó que deba cantidad alguna por concepto de canon de arrendamiento, ni aportó pruebas legales del pago del mismo, por lo que finalmente rechazó la temeraria tercería opuesta por la demandada.

Así, fijado el thema decidendum que corresponde resolver, este Tribunal procederá primeramente a pronunciarse con respecto a la impugnación del poder de la parte actora por parte de la demandada, para luego emitir pronunciamiento en lo ateniente a la falta de interés y a la falta de cualidad en la demandante para intentar el juicio, y de resultar desechadas, procederá a sentenciar los restantes asuntos de fondo controvertidos.

PRIMERO: DE LA IMPUGNACION DEL PODER

Toca a esta Alzada, pronunciarse con respecto a la impugnación formulada por la parte demandada al poder otorgado por la demandante a los abogados acreditados en autos, así como la sustitución que se realizara con apoyo a dicho poder, por diligencia del 6 de mayo de 2009, y al efecto observa:

En fecha 26 de noviembre del 2010 (f. 200 al 206), en el acto de exhibición de documentos acordada por el a quo conforme a lo solicitado por la parte demandada, el abogado Juan Ardila, actuando como apoderado de la parte demandada, procedió a impugnar de conformidad con lo previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, el poder judicial otorgado tanto en la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, el 9-11-2009, anotado bajo el N° 13, Tomo 152 de los libros de autenticaciones, así como la sustitución que se realizara con apoyo a dicho poder, por diligencia del 6 de mayo de 2009, alegando al efecto, que el apoderado FELIPE RAFAEL FARIAS OLIVO (otorgante), carece de poder y facultad para constituir apoderados judiciales, ya que a él se le confirió únicamente un poder general, con amplísimas facultades de dominio y administración, sin limitación alguna, por lo que el otorgante carece de poder con facultades en el orden judicial y de representación para poder constituir apoderados judiciales. Asimismo, alegó que según el Acta Constitutiva de la sociedad de comercio demandante, la Junta Directiva se conforma en no menos de tres ni más de siete miembros, lo que es igual a que la voluntad social estaría encarnada según el número de miembros que integraran la Junta Directiva, y que según el acta de reunión de Junta Directiva, se identifican como Directores presentes en el acto, a saber: Javier Bravo D., Karina L. Morán F., de manera que, no estaba conformado el quórum mínimo para entender válidamente constituida la reunión de Junta Directiva, para entender debidamente autorizado al señor Felipe Farías Olivo, para otorgar poder judicial, por lo que siguiendo la teoría del órgano y el principio “locus legis procesum”, el poder presentado por la actora era inexistente, ya que su otorgante, carecía de requisitos para tenerlo como representante para conferir poder judicial, en base a ello, la parte accionada solicito fuera declarada inadmisible la demanda.

Por su parte, el apoderado de la demandante en el acto de exhibición de documentos, adujo que era inaplicable la teoría del órgano con respecto al instrumento exhibido, por cuanto el mismo no tenía vicios para que fuera considerado inexistente, haciéndolo valer en todas y cada una de sus partes, considerándose como representante judicial de Inmobiliaria Casa Bella S.A., e invocado la validez y eficacia del poder otorgado ante el Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, a cuya Notaría acudió el abogado Felipe Farías, para otorgar el documento que cursa al folio 9 y 10 del cuaderno principal, insistiendo en la validez del poder otorgado por la actora, y haciendo valer el poder sustituido, el cual cursa a los autos en los folios 162 y 163, de fecha 6 de mayo de 2010.

Ahora bien, en cuanto a la impugnación del poder, nuestra legislación ha establecido, que es el mecanismo procesal que tiene uno cualquiera de los litigantes para enervar la representación de su contraparte. Esta impugnación debe ser efectuada en la primera oportunidad posible a los fines de evitar que pueda el Juez considerar convalidado el vicio por el silencio del adversario, admitiéndose como buena y legítima la representación que se ha invocado.
En el sub iudice, la parte demandada impugna el poder otorgado por la demandante, así como la sustitución de poder realizada. En este sentido, la impugnación como defensa se fundamenta en los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“…Artículo 155: Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos. Sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos…”

Artículo 156: “…Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlo para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder (…)”.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RH-00127 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 12 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 03796, al respecto dejó asentado:
“…Aunado a los razonamientos antes expuestos, esta Sala en Sentencia N° RC-0171, de fecha 22 de junio de 2001, caso: Artur Soares Ferreira contra Antonio Alves Moreira y otra, expediente N° 00-317, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en cuanto a la orientación que debe tener la impugnación del mandato judicial, dejó sentado el presente criterio: “…La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas (sic) que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir, los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del Legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato…”
Asimismo, la referida Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:
“…Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la Sentencia N° 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:
“…Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite no fue diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino mas (sic) bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar poder...(Resaltado de la Sala).”
“Al respecto la Sala advierte, que la escritura de mandato, objeto de la impugnación, y que fue otorgado al abogado Carlos César González Coffi, por el ciudadano Artur Soares Ferreira, cumple con los requisitos de identificación del mandante y del mandatario, fue otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, se concedió para que el apoderado representara y defendiera los derechos e intereses del representado ante el Tribunal Supremo de Justicia…”
Ahora bien, esgrime el apoderado de la parte demandada, al impugnar el poder lo siguiente:
1. Que la sociedad de comercio Inmobiliaria Casa Bella S.A., solo pretendió dar poderes y facultades en el orden administrativo y sin limitación alguna a favor del ciudadano FELIPE RAFAEL FARIAS OLIVO.
Al respecto, observa este sentenciador, que la impugnación realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, se encuentra orientada a enervar los efectos del mandato otorgado por Inmobiliaria Casa Bella S.A. al abogado FELIPE RAFAEL FARIAS OLIVO, ante la Notaría Décima del Circuito de Panamá- República de Panamá, en fecha 7 de octubre de l998, anotado bajo el N° 17.346, debidamente apostillado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Panamá, en fecha 7 de abril de 2006, anotado bajo el N° N-88B GB; del mandato otorgado por el ciudadano FELIPE RAFAEL FARIAS OLIVO a los abogados RICARDO JOSÉ ALFONSO, ROBERTO SALAZAR, GISELA GALÁRRAGA y JOSÉ GREGORIO ROMANIELLO, ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, del Estado Miranda, el 9 de noviembre de 2009, anotado bajo el N° 13, Tomo 152 de los libros de autenticaciones, así como la sustitución realizada, por diligencia de fecha 6 de mayo de 2010 respectivamente.
Estable la doctrina sobre el mandato, lo siguiente:
“Contrato de mandato. Es el contrato mediante el cual una persona (mandante) encarga a otra (mandatario) el desempeño o realización de determinados negocios o actos jurídicos, en su representación”.
De igual manera, el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios”.
Asimismo, el artículo 154 del citado código, sobre la necesidad de facultad expresa, indica:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, (...) recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.
Igualmente ha dejado fijado la doctrina:
“En el contenido del mandato judicial debe hacerse referencia a la extensión de poderes que el poderdante otorgue a su apoderado. Por lo tanto, el instrumento debe hacer constar las facultades conferidas al abogado. Todo mandato tiene un contenido y un límite que no puede ser excedido.
De allí la división en poder general, que faculta para intervenir en cualquier proceso desde su constitución hasta su ejecución de sentencia y el poder especial que limita el ejercicio del mandato a un juicio determinado o señalados juicios. El poder general otorga poderes de administración, o sea facultades para demandar, contestar demandas, promover y verificar pruebas, intervenir en incidencias, informar, apelar y recurrir en casación, etc. En conclusión, implica la facultad de postulación procesal que consiste en desarrollar toda la actividad necesaria para el desenvolvimiento pleno del proceso, con facultades de interponer toda clase de recursos legales. La sola mención en el instrumento de que se autoriza al apoderado para intervenir en un juicio es suficiente para acreditar su representación en cualquier clase de proceso y para activar todas sus etapas y fases. Pero para ejercer poderes de disposición como en el presente artículo se requieren facultades especiales y la Ley exige que sean determinadas expresamente en el texto del mandato”.
En este mismo orden de ideas, los artículos 152 y 157 del Código de Procedimiento Civil, señalan:

“Artículo 152: El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmara el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”
“Artículo 157: Si el poder se hubiere otorgado en país extranjero que haya suscrito el Protocolo sobre uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero, deberá llenar las formalidades establecidas en dichos instrumentos, en caso contrario, deberá tener las formalidades establecidas en las leyes del país de su otorgamiento. En ambos casos, el poder deberá estar legalizado por un magistrado del lugar o por otro funcionario público competente, y por el funcionario consular de Venezuela, o en defecto de éste, por el de una nación amiga. Caso de haberse otorgado en idioma extranjero, se lo traducirá al castellano por Intérprete Público en Venezuela.
Podrá también otorgarse el poder ante un agente del servicio exterior de la República en el país del otorgamiento, sujetándose a las formalidades establecidas en el presente Código”.
Si bien es cierto que por disposición del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente citado, cuando se otorga un poder en nombre de otro, es necesario para la validez del mismo cumplir con el requisito de exhibición de los documentos que acrediten tal representación ante el secretario o funcionario competente, la Jurisprudencia ha establecido que no es necesario que el secretario del tribunal deje la constancia a que se refiere el artículo in comento, cuando los poderes del diligenciante consten en las actas del expediente, ya que cualquiera puede revisarlos.
Es necesario acotar que, en el poder otorgado por la demandante Inmobiliaria Casa Bella S.A. al ciudadano Felipe Farías Olivo, le fue otorgada al mencionado ciudadano un mandato general de amplio contenido judicial, otorgándole facultades que sólo pueden ejercer los abogados en juicio, además que lo autoriza al mismo tiempo para conferir poder si fuere necesario, así se observa del instrumento poder en cuestión (f. 213 al 217), lo siguiente:
“VIGÉSIMO: Para que cuando lo estime conveniente o necesario otorgue y suscriba toda clase de poderes, ya sean generales, mercantiles, para pleitos y especiales, con todas las facultades que libremente acuerde, sin limitación alguna, como si los otorgara la Junta Directiva y la Junta General de Accionistas de la sociedad.”
Aunado a lo anterior, emana del tantas veces mencionado poder, que al ciudadano FELIPE RAFAEL FARIAS OLIVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.534.900, le fue otorgado un poder judicial general, para representar legal o judicialmente a la sociedad Casa Bella, S.A., que demás de dar cumplimiento a los requisitos de identificación del poderdante el mismo fue otorgado ante la autoridad competente, capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico, vale decir, ante la Notaría Décima del Circuito de Panamá, República de Panamá, en fecha 7 de octubre de l.998, anotado bajo el N° 17.346, debidamente apostillado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Panamá, en fecha 7 de abril de 2006, anotado bajo el N-88B GB, por lo que se declara improcedente la impugnación realizada por la parte demandada contra el poder bajo estudio, en cuanto a las facultades que le fueron otorgadas al ciudadano Felipe Rafael Farias. Así se establece.
2. Aduce igualmente el apoderado de la demandada, como fundamento para impugnar el mencionado poder, que en la referida reunión de Junta Directiva, se identifican como directores presentes los ciudadanos Javier Bravo, Karina Morán y Eliares Trujillo, pero en la propia acta se deja constancia, de que solo estuvieron presentes Javier Bravo y Karina Morán, los cuales no conforman el quórum mínimo para entender válidamente constituida la Reunión de Junta Directiva, ya que de los tres directores, solo firmaron dos de ellos, por lo que no existiendo Junta Directiva, no existe apoderado, no existe poder judicial, y por lo tanto no hay representación válidamente constituida en el proceso.
Con relación a lo alegado por el demandado, se evidencia del documento poder otorgado al ciudadano Felipe Rafael Farias, cuya exhibición se solicitó, que en su parte in fine, se cita y transcribe “Acta de una Reunión de la Junta Directiva” “De Inmobiliaria Casa Bella, S.A.”:
“…Se encontraban presentes: JAVIER E. BRAVO D., KARINA L. MORAN E., ELIADES E. TRUJILLO V. El Presidente manifestó que la reunión había sido debidamente convocada, y encontrándose presentes la mayoría de los Directores de la sociedad, quedó constituido el quórum reglamentario y se acordó celebrar la reunión…”
Acta de Reunión que, según se desprende del poder de marras, estuvo a la vista de la Notario para su inserción en la misma escritura pública (instrumento poder), quien le dio valor a lo allí expuesto, quien bajo las leyes del lugar, “la encontró conforme, le impartió su aprobación y firmó”, dándole fé pública al documento que nos ocupa. De tal manera que, se considera verdadero lo expuesto en el acta transcrita en el poder, es decir, la presencia de tres miembros para llevar a cabo la aprobación al otorgamiento de poder al ciudadano Felipe Rafael Farias Olivo, aun cuando al momento de su transcripción haya sido omitido en el renglón de las firmas al ciudadano Eliades E. Trujillo V., como firmante, pues, a criterio de quien decide, tal omisión no es otra cosa que un error de forma, que no altera el contenido del texto ni su validez.
Ello así, se debe destacar que el poder bajo estudio trata de un documento otorgado fuera del país, cuya norma aplicable es la contenida en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, ya transcrita, sobre la referida norma, comenta el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, 3ª edición, págs. 494 y 495, lo siguiente:
“Artículo 37 Ley de Derecho Internacional Privado: Los actos jurídicos son válidos, en cuanto a la forma, si cumplen los requisitos exigidos en cualquiera de los siguientes ordenamientos jurídicos.
1. El del lugar de celebración del acto
2. El que rige el contenido del acto
3. El del domicilio de su otorgante o del domicilio común de sus otorgantes
1. Convención Interamericana sobre Régimen de Poderes para ser utilizados en el Extranjero. (Ley aprobatoria del 4-9-85, G.O. Nº 33.300):
“Art 1º.- Los poderes debidamente otorgados en uno de los Estados Partes en esta Convención serán válidos en cualquiera de los otros, si cumplen con las reglas establecidas en la convención.

2. Art. 6º.- En todos los poderes el funcionario que los legaliza deberá certificar o dar fe, si tuviere facultades para ello, sobre lo siguiente: a) la identidad del otorgante, así como la declaración del mismo acerca de su nacionalidad, edad, domicilio y estado civil; b) el derecho que el otorgante tuviera para conferir poder en representación de otra persona física o natural; c) la existencia legal de la persona moral o jurídica en cuyo nombre se otorgue el poder; d) la representación de la persona moral o jurídica, así como el derecho que tuviere el otorgante para conferir el poder.

3. El Protocolo sobre uniformidad del régimen legal de los poderes, aludido en el texto del artículo, recibió aprobación legislativa el 1- 7- 41 (G.O. Nº 20.643) y rige entre los países suscriptores pertenecientes a la Unión Panamericana. La adición que hizo el representante de Venezuela al inciso 1º del artículo primero, que dice: «dará fe según los documentos que haya producido», no ha quedado sin efecto con la abolición del art. 41 del Código anterior, ya que, según lo dicho en el comentario 3 del artículo precedente, tal constancia tiene significación para obviar la exhibición de los documentos que acrediten la representación.”

Además, señala el artículo 11 del Código Civil, lo siguiente:

“Artículo 11: La forma y solemnidades de los actos jurídicos que se otorguen en el extranjero, aun las esenciales a su existencia, para que éstos surtan efectos en Venezuela, se rigen por las leyes del lugar donde se hacen. Si la Ley venezolana exige instrumento público o privado para su prueba, tal requisito deberá cumplirse”.
Cuando el acto se otorga ante el funcionario competente de la República, deberá someterse a las leyes venezolanas…”

Analizados los requisitos para el otorgamiento de poderes en el extranjero, especialmente en países que hubieren suscrito el Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen de Poderes para ser utilizados en el Extranjero, éstos deben someterse a las formalidades establecidas en dichos acuerdos, y en caso de que el país donde se otorgue el poder no haya suscrito los referidos acuerdos, el mismo será legal dentro del territorio venezolano, si ha cumplido con las formalidades del país de otorgamiento, según lo dispuesto en el artículo 11 del Código Civil, en concordancia con el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, además de ello, debe cumplirse con el requisito de legalización por un magistrado o funcionario público competente del lugar de otorgamiento, requisito éste que cumple el poder al ser otorgado ante la Notaría Décima del Circuito de Panamá-República de Panamá en fecha 7 de octubre de l998, y el cual quedó anotado bajo el N° 17.346, debidamente apostillado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Panamá, en fecha 7 de abril de 2006, quedando anotado bajo el N-88B GB, circunstancia ante la cual, a pesar de no evidenciarse la certificación o fe que debe dar el funcionario que lo legaliza sobre el derecho que tiene el otorgante para conferir poder en nombre de otra persona, a través de la exhibición del documento donde consta tal carácter de representación, como sí consta en la certificación de identidad y firma de la persona que firmó el documento, esto en cumplimiento del artículo 6 de la aludida Convención, se colige que cumplió con los requisitos de forma para su validez en el país de su otorgamiento, es decir, la República de Panamá y en la República Bolivariana de Venezuela, pues, el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil hace referencia a un segundo requisito como lo es, la legalización del poder por un funcionario consular de Venezuela o en defecto de éste por el de una nación amiga, a los fines de que surta plenos efectos jurídicos dentro del país, lo cual fue debidamente cumplido en el mencionado poder.

De manera que, independientemente que el poder se haya otorgado en un país que haya suscrito las convenciones anteriormente señaladas, para que sea válido en la República Bolivariana de Venezuela es necesario por disposición expresa de ley, la legalización tanto por un funcionario competente en el país de otorgamiento, como de un funcionario consular de Venezuela, por lo que en el presente caso se observa éste Jurisdicente, que si se cumplió con éste último requisito, ya que el otorgante del documento dio cumplimiento, a lo establecido en el artículo 157 eiusdem, norma ésta de tratamiento especial para la validez en el país de los poderes otorgados en el exterior, razón por la cual este Juzgador, considera eficaz y válido el poder otorgado por el Presidente de Inmobiliaria Casa Bella S.A., al ciudadano Felipe Rafael Farías Olivo en la República de Panamá, y así se declara.

Por lo antes explanado y luego del análisis pormenorizado al poder impugnado, se evidencia que en el referido poder se cumplieron con los requisitos de identificación del mandante y del mandatario, fue otorgado ante Oficina Pública, esto es ante los Notarios respectivos, y los mismos se concedieron para que el apoderado representara y defendiera los derechos e intereses del representado ante cualquier juicio e instancia, por lo que considera este Juzgador que el poder bajo estudio llena los requisitos exigidos para su validez, por lo que declara improcedente, la impugnación al poder presentado por la parte actora, formulada por la parte demandada. En consecuencia, se declara eficaz y válido el poder otorgado por Inmobiliaria Casa Bella, S.A., al ciudadano FELIPE RAFAEL FARIAS OLIVO, ante la Notaría Décima del Circuito de Panamá-República de Panamá, en fecha 7 de octubre de 1998, el cual quedó anotado bajo el N° 17.346, debidamente apostillado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Panamá, en fecha 7 de abril de 2006, quedando anotado bajo el N 88B-GB; consecuencialmente válido y eficaz el poder judicial otorgado por el ciudadano FELIPE RAFAEL FARIAS OLIVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.534.900, actuando como apoderado de la sociedad mercantil Inmobiliaria Casa Bella, S.A., a los abogados Roberto Salazar, Gisela Galarraga y José Gregorio Romaniello respectivamente, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Números 66.600, 70975 y 97.265, así como también, válida y eficaz, la sustitución realizada con apoyo a ése poder, por diligencia de fecha 6 de mayo de 2010, y así se decide.

SEGUNDO: DE LA FALTA DE INTERES Y SUBSIDIARIA DE CUALIDAD ACTIVA:
En su escrito de contestación a la demanda, la parte accionada alegó en contra de la demandante, la falta de interés directo para reclamar la suma demandada, aduciendo que el interés, le pertenece por entero a la compañía “BIENES Y RAICES CASA BELLA 1166 C.A.”, quien, de acuerdo a lo estipulado en la cláusula quinta del contrato de alquiler, era la persona autorizada para recibir el pago de los cánones de arrendamiento, razón por la cual la sociedad mercantil demandante carecía de interés actual para exigir su pago.

Al respecto, quien aquí decide considera oportuno precisar que el interés es calificado como el motivo que tiene el actor o eventualmente el demandado al contradecir y que persigue la obtención de una declaración de hecho y de derecho con respecto a la existencia o inexistencia de una relación jurídica, siempre y cuando tenga un beneficio mediato a su solicitante, que es lo que se denomina interés sustancial, así como el de acceder a los órganos de justicia que comporta el interés procesal para hacer efectivo su interés sustancial, es decir, que la acción existe en tanto y en cuanto haya un interés jurídico protegido y afirmado como existente y que requiera de la tutela del Estado, por lo que la acción es un derecho público con validez autónoma puesta al servicio de un interés sustancial, asimismo, ese interés debe ser directo, legitimo y actual (art. 16 C.P.C.).
Asimismo, se debe precisar que el interés muchas veces se confunde con el término jurídico “cualidad” usándolos en algunos de los casos como sinónimo, situación ésta errónea, por cuanto la primera es contenido de la última, es decir, el concepto de uno necesita del otro para formularse.
En este sentido, se observa que la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó que el interés directo para reclamar para sí la suma de dinero demandada, la tenía la sociedad mercantil BIENES Y RAICES CASA BELLA 1166, C.A., de acuerdo a lo estipulado en la cláusula quinta del contrato de alquiler; además opuso en forma subsidiaria para el evento que fuera desechado lo anterior la falta de legitimación o cualidad activa para reclamar para si el pago como indemnización sustitutiva de los cánones de arrendamiento señalados como insolutos, fundamentándose en lo previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye que nadie podrá hacer valer en juicio en nombre propio un derecho ajeno, e igualmente se alega la falta de cualidad activa, por cuanto a pesar que en el contrato se indica que se alquila el terreno y las edificaciones sobre el construidas, dichas edificaciones fueron realizadas por otra sociedad mercantil de nombre PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CEGUI, C.A., quien sería la propietaria de las mismas, existiendo un contrato de superficie que permitiría la coexistencia de dos propietarios, uno para el terreno y otro de las bienhechurías como sería la referida sociedad mercantil, quien por esa razón debía tenérsele como arrendador de la cosa, ya que en el contrato de alquiler se dice que se le arrienda a la demandada “el terreno y las edificaciones sobre él construidas”, pero que existía una obra efectuada por un tercer dueño, y siendo así la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CEGUI, C.A, tenía legitimidad, por lo que se solicitó su citación en la persona de su representante legal, ciudadano Cesar Guillen, a fin de que como tercero, expusiera en juicio que es dueño de buena parte de las bienhechurías que fueron alquiladas todo conforme a lo sancionado en el artículo 370.4 eiusdem.

Así las cosas, en lo que respecta a la falta de interés jurídico actual de la parte actora para reclamar para así las cantidades indicadas en el escrito libelar antes referidas, se debe traer a colación lo consagrado en la cláusula quinta del contrato que se acciona:

“El canon mensual para el primer año de arrendamiento es de BOLIVARES VEINTIDOS MILLONES CON 00/100 (BS. 22.000.000,00), el cual se incrementará cada año en el porcentaje que resulte del Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el Banco Central de Venezuela en el mes de enero de cada año. Las partes acuerdan que el pago del canon se hara por mensualidades vencidas dentro los cinco (5) primeros días del mes siguiente al vencido, a nombre de BIENES Y RAICES CASABELLA 1166, C.A. y tendrá lugar en la Av. Venezuela, Torre Lamaletto, Piso 10, oficinas del Grupo Once, El rosal Municipio Chacao-Caracas, Venezuela.”

De esta manera quedó claramente establecido en el contrato, la forma, tiempo y lugar en que debían ser canceladas las mensualidades, así como que las mismas debían realizarse a nombre de BIENES Y RAICES CASABELLA 1166, C.A., ello determina que, aun cuando la persona jurídica autorizada para recibir el pago de las mensualidades arrendaticias se trata de una distinta a quien suscribió el contrato como arrendadora, tal circunstancia no exime a la sociedad mercantil INMOBILIARIA CASA BELLA, S.A., a reclamar para sí las mensualidades insolutas, ya que la autorizada resulta un mandatario del arrendador de forma contractual, todo lo cual se encuentra permisado por el artículo 1.286 del Código Civil que expresa: “ El pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la Autoridad Judicial o por la Ley para recibirlo.
El pago hecho a quien no estaba autorizado por el acreedor para recibirlo, es válido cuando éste lo ratifica o se ha aprovechado de él.”
Lo antes expuesto es determinante para concluir que, si el pago de los cánones de arrendamiento podía ser realizado a un tercero debidamente autorizado “adjetus solutionis gratia” , mandatario designado por el acreedor en el contrato, nada obsta para que el propio mandante pueda recibir o reclamar el pago insoluto, lo que determina a todas luces que la sociedad mercantil actora INMOBILIARIA CASA BELLA, S.A., detenta interés jurídico actual para ejercer dicha pretensión frente a la parte demandada, y así se decide.
En lo que respecta al alegato de falta de cualidad activa formulado por la parte demandada en la forma antes citada, se debe indicar como lo dice el maestro Luis Loreto “…El problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera…”. (…)“…una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…”.
De igual forma, respecto a la falta de cualidad, el autor patrio Arístides Rengel Romberg señala lo siguiente:
“…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación…”.
Siendo ello así, pasa quien aquí decide a examinar el contrato de arrendamiento instrumento fundamental de la demanda el cual fue celebrado entre INMOBILIARIA CASA BELLA, S.A., arrendadora, e INVERSIONES B.R.& L. 212, C.A., como arrendataria en fecha 21 de julio de 2007, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 82, Tomo 70, sobre un inmueble constituido por un terreno y las edificaciones sobre él construidas, distinguido con el N° 38, ubicado en la Calle Trinidad de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda. Por tratarse de un documento autenticado, el cual no fue tachado impugnado ni desconocido por la demandada, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y se aprecia como instrumento fundamental del derecho pretendido, pues de su contenido se desprende la existencia de la relación arrendaticia alegada por la parte demandante.
De acuerdo al encabezamiento del contrato de arrendamiento ut supra transcrito, habiéndose demandado la resolución del contrato con fundamento en el incumplimiento por parte del arrendatario en el pago de las pensiones de arrendamiento, siendo que para el ejercicio de tal acción se encuentra precisamente como legitimado activo quien se arrogue el carácter de arrendador frente al arrendatario como legitimado pasivo, y dado que ha quedado evidenciado que ciertamente la sociedad mercantil INMOBILIARIA CASA BELLA, S.A., es la persona jurídica que como arrendador suscribió el contrato de arrendamiento anteriormente señalado; resulta evidente para este juzgador que en el presente caso se ha instaurado de manera correcta el ejercicio de dicha acción judicial; ello por cuanto existe una evidente identidad lógica y abstracta entre quien accionó y contra quien aparece como arrendatario en los contratos de arrendamiento de la sociedad mercantil INVERSIONES B.R.& L. 212, C.A, motivo por el cual en opinión de este jurisdicente, la sociedad mercantil accionante si tiene legitimatio ad causam, para ejercer el presente juicio por lo que forzosamente debe quien aquí decide declarar improcedente la misma y Así se decide.
Adicionalmente se alega la falta de cualidad activa con fundamento a que las edificaciones objeto de arrendamiento, fueron realizadas por otra sociedad mercantil de nombre PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CEGUI, C.A., quien sería la propietaria de las mismas, existiendo un contrato de superficie que permitiría la coexistencia de dos propietarios, uno para el terreno y otro de las bienhechurías, que por esa razón debía tenérsele como arrendador de la cosa, teniendo legitimidad por lo que solicitó su citación como tercero, conforme a lo previsto en el artículo 370.4 eiusdem.

Para probar su alegato la parte accionada junto a su escrito de contestación consignó lo siguiente:

• Promovió seis (6) recibos, marcados con la letra “C”, (f. 59 al 64), con fecha supuesta del año 2005, sin identificación de la empresa, sin causa y sin señalar el supuesto medio de pago utilizado, presentados por la demandada a fin de demostrar, según expresó, que la Arquitecta Rosivict Camacaro era empleada de PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CEGUI, C.A., hecho éste que no dimana de los referidos recibos que además fueron impugnados por la parte demandante en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual se le desechan. Así se decide.
• Copia certificada emitida por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta, mediante los cuales la parte demandada pretende demostrar que la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CEGUI, C.A., es propietaria de algunas de las bienhechurías levantadas en el inmueble objeto del contrato; de lo cual se desprende que se realizaron trabajos de remodelación sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento que en el año 2005 antes de la fecha de celebración del contrato del arrendamiento que se acciona, que la Ingeniero Rosivict Camacaro, fue autorizada por la INMOBILIARIA CASA BELLA, S.A., para comparecer ante la Alcaldía del Municipio Baruta, en su representación, para tratar asuntos relacionados con la remodelación sobre el inmueble tantas veces mencionado, así como se evidencia que el ciudadano Cesar Guillen, igualmente fue autorizado por la demandante para tramitar lo concerniente a los permisos de construcción y remodelación, desprendiéndose así mismo del legajo de copias presentadas que, la propietaria del inmueble en cuestión es la sociedad mercantil INMOBILIARIA CASA BELLA, S.A. y no otra, pues nada aportan sobre lo alegado por la demandada respecto a la existencia de otro propietario, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CEGUI, C.A., razón por la cual este Juzgador no les atribuye ningún valor probatorio, por no guardar relación con el iter del proceso, teniendo cualidad activa la actora y tomando encuenta lo previsto en la cláusula décima del contrato arrendamiento, así al no estar debidamente probada la llamada a la causa del supuesto tercero conforme lo exige el artículo 380 eiusdem, resulta la misma contraria a derecho, por lo que en justicia resulta improcedente su tramitación, y así se decide.
TERCERO: Despejado lo anterior pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento con respecto al meritó de la presente controversia que se inicia por demanda que por resolución de contrato interpuso la sociedad mercantil Casa Bella, S.A., contra la sociedad mercantil Inversiones B.R.& L. 212, C.A., alegando al efecto haber celebrado con la demandada (arrendataria) un contrato de arrendamiento de un inmueble destinado a comercio, inmueble constituido por un lote de terreno y las edificaciones sobre él construidas, distinguida con el N° 38, ubicado en la Calle Trinidad de la Urbanización Las Mercedes.
Que era el caso que, la parte demandada había incurrido en incumplimiento del pago de las mensualidades arrendaticias correspondientes a los meses que van desde agosto hasta diciembre 2007, enero hasta diciembre 2008, y enero hasta octubre 2009, cuya deuda ascendía a la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 594.000, 00), fundamentado su pretensión en los artículos 1.167, 1.264 y 1.592 del Código Civil Venezolano, en base a ello, demandó la resolución de contrato, y la consiguiente entrega del inmueble libre de bienes y personas, y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, salvo los bienes señalados en el inventario que al efecto anexó a la demanda, así mismo pidió el pago de la suma adeudada, ya mencionada, por las mensualidades insolutas, y las que se sigan causando hasta que se dicte la sentencia definitiva, así como al pago de las costas procesales.

Planteada así la litis, este Tribunal para decidir, observa:
A cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.
Establece el artículo 1.354 del Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En acatamiento a lo establecido en la citada norma pasa esta juzgador a realizar el análisis y concatenación de las pruebas aportadas con los hechos alegados por las partes, así:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Con el escrito libelar:
• Instrumento poder otorgado por el ciudadano FELIPE RAFAEL FARIAS OLIVO, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.534.900, abogado como se evidencia (f. 29), en su carácter de apoderado, de la sociedad mercantil INMOBILIARIA CASA BELLA, S.A., domiciliada en la ciudad de Panamá, inscrita ante la Notaria Décima del Circuito de Panamá, en fecha 30 de septiembre de 1.998, bajo la escritura pública Nº 16.967, a los ciudadanos RICARDO JOSÉ ALFONZO, ROBERTO SALAZAR, GISELA GALARRAGA Y JOSE GREGORIO ROMANIELLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 19.809, 66.600, 70.975 y 97.265, respectivamente, (f. 8 al 10), autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas de Estado Miranda, en fecha 9 de noviembre de 2009, anotado bajo el Nº 13, Tomo 152, de los libros de autenticaciones; por cuanto este Tribunal declaró improcedente la impugnación realizada al instrumento antes descrito, se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, del cual se evidencia la facultad que poseen los prenombrados abogados para ejercer la representación legal de la parte actora en el presente juicio. Así se establece.
• Contrato de arrendamiento, (f. 11 al 18), celebrado entre INMOBILIARIA CASA BELLA, S.A., arrendadora, e INVERSIONES B.R.& L. 212, C.A., en fecha 21 de julio de 2007, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 82, Tomo 70, sobre un inmueble constituido por un terreno y las edificaciones sobre él construidas, distinguido con el N° 38, ubicado en la Calle Trinidad de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda. Por tratarse de un documento autenticado, el cual no fue tachado impugnado ni desconocido por la demandada, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y se aprecia como instrumento fundamental del derecho pretendido, pues de su contenido se desprende la existencia de la relación arrendaticia alegada por la parte demandante. Así se decide.
En fecha 20 de enero de 2010, la parte actora mediante diligencia consignó:
• Copia simple del documento de propiedad del inmueble constituido por un terreno, y las edificaciones sobre él construidas, siendo éstas una Casa-Quinta de dos (2) plantas ubicada en la Calle Trinidad de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguida con el Nº 38, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 8 de marzo de 1999, bajo el Nº 45, Tomo 15, Protocolo Primero; el cual por tratarse de una copia de un documento público, que no fue tachado por la parte contraria, se debe tener como fidedigno, por lo que se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, como evidencia que la sociedad mercantil Inmobiliaria Casa Bella, S.A., es propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Así se declara.

Dentro del lapso probatorio, que ope legis quedó abierto en el juicio principal, promovió así:

• Ratificó el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 21 de julio de 2007, debidamente autenticado sobre un inmueble constituido por un terreno, y las edificaciones sobre él construidas, distinguido con el N° 38, ubicado en la Calle Trinidad de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda. Por cuanto dicho documento ya fue debidamente valorado por este Juzgado, nada tiene que analizar al respecto. Así se decide.
• Fotocopia del documento de propiedad del inmueble constituido por un terreno, y las edificaciones sobre él construidas, distinguido con el N° 38, ubicado en la Calle Trinidad de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual por tratarse de una copia de un documento público, se debe tener como fidedigno conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que la parte actora es la propietaria del inmueble objeto de la acción arrendaticia. Dicho documento ya fue debidamente valorado por este Juzgado. Así se declara.
• Promovió e hizo valer el valor probatorio de las cláusulas cuarta, quinta y décima sexta del contrato de arrendamiento; en este aspecto se ratifica lo expuesto en cuanto a la valoración del contrato de arrendamiento in comento. Así se decide.

Invocó la contumacia de la parte demandada, señalando que al no comparecer la demandada a dar contestación a la demanda, debían tenerse como ciertos, los hechos alegados en su escrito libelar; este punto fue resuelto por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró que “el término de comparecencia del demandado comenzó a contarse a partir del día siguiente del recibo de la comisión en el Tribunal de la causa, es decir, el 23 de abril de 2010”, lo hace tempestiva la contestación a la demanda, e improcedente la contumacia alegada por la parte demandante. Así se declara.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda:
• Solicitó la exhibición de los documentos que la parte actora presentó ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, cuya exhibición tuvo lugar en acto realizado el 26 de noviembre de 2010, en el cual la parte actora presentó el documento constitutivo de la sociedad anónima INMOBILIARIA CASA BELLA, S.A, y documento poder otorgado por la referida sociedad al ciudadano Felipe Rafael Farias; dichos documentos fueron objeto de estudio y valorados por este tribunal en el momento de pronunciarse sobre la impugnación efectuada por la demandada a los poderes consignados por la parte actora. Así se establece.-
• Consignó copia certificada de documento poder otorgado por el ciudadano CESAR AUGUSTO GUILLEN CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.100.463, en su carácter de Director General, de la sociedad mercantil INVERSIONES B.R. & L. 212, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 14 de febrero de 2007, bajo el Nº 94, Tomo 1511-A, a los ciudadanos JUAN VICENTE ARDILA, DANIEL ARDILA, MARCO PEÑALOZA, JUAN VICENTE ARDILA V., ISMARY TOVAR, KARINA SAMPAYO, DANIELA TRIAS, ANAMEL RODRIGUEZ, NESTOR PALACIOS, JOSE GUILLEN y ALBERTO GUILLEN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 7.491, 86.749, 46.968, 73.419, 116.552, 142.005, 137.216, 77.061, 75.760, 38.605 y 52.552, respectivamente, (f. 56 al 58), autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 2010, anotado bajo el Nº 5, Tomo 29, de los libros de autenticaciones; este Tribunal lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia la facultad que poseen los prenombrados abogados para ejercer la representación legal de la parte demandada en el presente juicio. Así se establece.
• En relación a la cita del tercero PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CEGUI, C.A, con base en el artículo 370.4 del Código de Procedimiento Civil, promovió seis (6) recibos, marcados con la letra “C”, (f. 59 al 64), con fecha supuesta del año 2005, sin identificación de la empresa, sin causa, y sin señalar el supuesto medio de pago utilizado, presentados por la demandada a fin de demostrar, según expresó, que la Arquitecta Rosivict Camacaro era empleada de PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CEGUI, C.A., prueba que ya fue analizada precedentemente . Así se decide.
• Copia certificada emitida por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta, mediante los cuales la parte demandada pretende demostrar que la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CEGUI, C.A., es propietaria de algunas de las bienhechurías levantadas en el inmueble objeto del contrato; de lo cual se desprende que se realizaron trabajos de remodelación sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento que en el año 2005 antes de la fecha de celebración del contrato del arrendamiento que se acciona, que la Ingeniero Rosivict Camacaro, fue autorizada por la INMOBILIARIA CASA BELLA, S.A., para comparecer ante la Alcaldía del Municipio Baruta, en su representación, para tratar asuntos relacionados con la remodelación sobre el inmueble tantas veces mencionado, así se evidencia que el ciudadano Cesar Guillen, igualmente fue autorizado por la demandante para tramitar lo concerniente a los permisos de construcción y remodelación, se desprende así mismo del legajo de copias presentadas que, la propietaria del inmueble en cuestión es la sociedad mercantil INMOBILIARIA CASA BELLA, S.A. y no otra, pues nada aportan sobre lo alegado por la demandada respecto a la existencia de otro propietario, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CEGUI, C.A., como ya fue analizada precedentemente. Así se declara.
Queda así cumplida, la tarea valorativa de las pruebas que se le impone al juzgador, por lo que pasa seguidamente con respecto al merito de la causa:
En el presente asunto, como ya se quedó referido se pretende la resolución de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; y como consecuencia de ello la entrega del inmueble constituido por un lote de terreno y las edificaciones sobre él construidas, distinguido con el N° 38, ubicado en la Calle La Trinidad de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda; y el pago de la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F.594.000,00), por concepto de indemnización sustitutiva del canon de arrendamiento dejado de percibir por su representada por el lapso comprendido entre el mes de agosto de 2007, al mes de agosto de 2009, (ambos inclusive), y los que se sigan causando, hasta tanto la parte demandada entregue el inmueble arrendado, completamente desocupado de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
La parte demandada admite la existencia del contrato de arrendamiento, sin embargo basa su defensa en que la parte demandante no era la persona a quien debía realizarse el pago de los cánones de arrendamiento, en virtud de que se había establecido en la cláusula quinta del mencionado contrato que el pago se realizaría a la empresa Bienes y Raices Casabella 1166, C.A., al respecto se observa:
Se estable en el artículo 1.133 del Código Civil, lo siguiente:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico.”

Artículo 1.160 del Código Civil:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso y la ley.”

De esta forma como ya quedó analizado precedentemente y especialmente de la cláusula quinta del contrato de marras, quedó expresamente indicada la forma, tiempo y lugar como debían ser pagadas las pensiones de arrendamiento, así como que las mismas debían realizarse a nombre de BIENES Y RAICES CASABELLA 1166, C.A., ello determina que, aun cuando la persona jurídica autorizada para recibir el pago de las mensualidades arrendaticias se trata de una distinta a quien suscribió el contrato de arrendamiento, tal circunstancia no exime a la sociedad mercantil INMOBILIARIA CASA BELLA, S.A., a reclamar tanto las mensualidades insolutas como la resolución del contrato, pues, durante el desarrollo del proceso quedó plenamente demostrado que es la propietaria del inmueble arrendado, que suscribió contrato de arrendamiento con la demandada, que no existe otro propietario del inmueble, lo que la faculta plenamente a requerir el pago de los cánones de arrendamiento, solicitar resolución de contrato, y la entrega del inmueble, en tal sentido se establece en el artículo 545 del Código Civil: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”, por lo que mal puede pretender la demandada que por haberse indicado entre las cláusulas contractuales que los pagos los recibiría Bienes y Raices Casabella 1166, C.A., la demandante perdería los derechos que por ley le pertenecen respecto a la propiedad del inmueble arrendado. Así se establece.-
Alegó también la demandada como defensa, que parte de las bienechurías del inmueble objeto del contrato, pertenecían a la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CEGUI, C.A., que dicha empresa era también propietaria del inmueble en cuestión, sobre este particular, tal como se expresó anteriormente nada trajo la demanda a los autos que llevara a este Tribunal a considerar la existencia de otro propietario distinto a la sociedad mercantil demandante. Así se establece.-
Dilucidado lo anterior, pasa este Tribunal de seguidas a pronunciarse sobre la procedencia o no de la acción deducida por el parte actora, la cual es la de resolución de contrato de arrendamiento e indemnización sustitutiva de cánones de arrendamiento, al considerar la parte demandante, que la accionada violó las cláusulas quinta y décima sexta del mencionado contrato.
Al respecto, el artículo 1.354 del Código Civil establece: “… Quién pida la ejecución de una obligación, debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
En el presente caso, quedó probada la existencia del contrato de arrendamiento, mediante el contrato acompañado al libelo y consecuencialmente quedó asentada la obligación contraída por la parte demandada, sin embargo se observa del escrito de contestación a la demanda que la demandada no indicó haber cumplido con los pagos ni nada trajo a los autos que pudiera desvirtuar lo aducido por la accionante.
De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, en los contratos de ejecución sucesiva, como lo es el arrendamiento en que se apoya la acción deducida en este juicio, le basta al actor demostrar o probar, la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga a la parte demandada, sin que pueda estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento, esto es que, probada la existencia del contrato de arrendamiento de modo auténtico, es el demandado quién debe probar, que está solvente en sus obligaciones de pago, o que existe una compensación o que la deuda prescribió, o que se consumó un lapso de caducidad; pero negar pura y simplemente, no es, ni puede ser la interpretación que deba darse al artículo 1.354 del Código Civil, porque es bien sabido que las negaciones indefinidas no son susceptibles de prueba a causa de su imposibilidad lógica y material.
Así las cosas, observa esta Alzada que la parte actora le imputa al demandado el incumplimiento de la obligación principal generada del contrato de arrendamiento, la cual es el pago de las pensiones de arrendamiento en los términos convenidos, y en virtud que la parte demandada en el transcurso del proceso no demostró el pago de los meses correspondientes al periodo comprendido entre el mes de agosto de 2007, hasta el mes de octubre de 2009, (ambos inclusive), ni logró desvirtuar los alegatos invocados en el escrito libelar, mediante un hecho extintivo de la obligación; resulta forzoso para este Tribunal declarar que, en el presente caso se encuentran llenos los extremos pautados en el artículo 1.167 del Código Civil, para su procedencia por cuanto la acción elegida por el actor va dirigida a resolver un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por incumplimiento de las obligaciones contractuales.

En el sub lite la parte demandada no aportó prueba que demostrará el hecho extintivo o impeditivo en lo que respecta al pago de las pensiones de arrendamiento, es decir, que no dió cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que prevé:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En ese sentido, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala:

“…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida … no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal … Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente Nº 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:

“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se raslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...”.

De lo anteriormente expuesto, se puede colegir, que la parte demandada no demostró el pago de los cánones demandados, habiendo quedado demostrada la existencia de la relación arrendaticia y de la obligación de pagar las pensiones de arrendamiento accionadas, cuando sólo le correspondía a la demandada probar el pago, o alegar la excepción de pago, y no lo hizo, razón por la cual, al no promover el demandado, prueba alguna que le favoreciera, la demanda accionada debe prosperar en derecho. Así se decide
En base a las consideraciones anteriores, deberá la sociedad mercantil INVERSIONES B.R. & L. 212, C.A., entregar a la sociedad mercantil INMOBILIARIA CASA BELLA, S.A., el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, identificado con el N° 38, ubicado en la Calle Trinidad de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en lo recibió, salvo los bienes señalados en el inventario anexo al contrato (f. 17), a cancelar la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 594.000, 00), por concepto de indemnización sustitutiva de los cánones dejados de pagar desde el mes de agosto hasta diciembre 2007, enero hasta diciembre 2008, y enero hasta octubre 2009, y los que se sigan causando hasta que quede definitivamente firme el presente fallo.

Congruente con lo antes explanado, resulta forzoso para este Tribunal al haber quedado probado en las actas procesales el incumplimiento por parte del inquilino de las obligación alagada por la parte actora, determina que deba declarase ha lugar el recurso ordinario de apelación ejercido revocándose la decisión recurrida, resultado procedente en derecho la demanda de resolución de contrato incoada, y así se resolverá en la sección dispositiva de manera positiva y precisa. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

V
DISPOSITIVO DEL FALLO

En fuerza de todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de diciembre de 2010 por el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOSE GREGORIO ROMANIELLO, en contra de la decisión proferida en fecha 15 de diciembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando así revocada la decisión apelada.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, interpuesta por la sociedad mercantil INMOBILIARIA CASA BELLA S.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES B.R. & L.212 C.A., antes identificadas, inconsecuencia se ordena a la parte demandada: 1.- Se ordena a la sociedad mercantil INVERSIONES B.R. & L.212 C.A., hacer entrega a la sociedad mercantil INMOBILIARIA CASA BELLA S.A., el inmueble constituido por un lote de terreno y las edificaciones sobre él construidas, distinguido con el N° 38, ubicado en la Calle Trinidad de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, y como consecuencia de ello la entrega del inmueble a la parte actora, completamente desocupado de bienes y de personas, y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. 2.- Se condena a sociedad mercantil INVERSIONES B.R. & L.212 C.A., a pagar a la sociedad mercantil INMOBILIARIA CASA BELLA S.A., la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs 594.000,00), por concepto de indemnización sustitutiva de los cánones de arrendamiento dejados de percibir en el lapso comprendido entre los meses de agosto de 2007, hasta octubre de 2009, así como los que se continúen venciendo, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, a razón e VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs 22.000,00) mensuales.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad legal prevista en la Ley para ello, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.

Expídase por secretaria, copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 202° de la independencia y 153° de la federación. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,

ARTURO MARTINEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA, ACC.

Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de veintiocho (28) folios útiles.
LA SECRETARIA, ACC.

Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ




EXP. AC71-R-2012-000100
AJMJ/MCP.-