REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 202° y 153°
DEMANDADA
TACHANTE: SUCESIÓN DEL DE CUJUS PEDRO MENDEZ integrada por los ciudadanos NURIS MERCEDES MUNICH URQUIOLA, CARMEN ELENA MUNICH URQUIOLA, JULIETA GREGORIA MUNICH URQUIOLA, ADOLFO JOSÉ MUNICH URQUIOLA, YAQUELINA MERCEDES MOUNICH URQUIOLA, GISELA MENDEZ DE TORRES, AURORA MARTÍN MENDEZ, JOSÉ DE JESÚS MENDEZ GUTIÉRREZ, SOLANGEL MARÍA MENDEZ GUTIÉRREZ, RAIZA EGLEE MENDEZ GUTIÉRREZ, MAIKEL DANIEL NAVAS MENDEZ y ALEXANDER AUGUSTO NAVAS MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.089.891, 4.882.100, 8.759.733, 6.555.440, 6.108.611, 3.803.504, 2.117.806, 9.487.017, 6.961.134, 6.960.451, 6.892.369 y 6.549.210, respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES: ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ MEJÍA y ALEXANDRA YVANOVA JORGE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.553 y 89.070, respectivamente.
DEMANDANTE: ALEJANDRINA MIREYA CORDOBES OLIVAROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.553.577.
APODERADOS
JUDICIALES: ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA y CARLOS LUIS CARDOZO ANTON, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.105 y 21.237, en el mismo orden de mención.
MOTIVO: TACHA INCIDENTAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000420
I
La presente incidencia de tacha surge con motivo de la apelación ejercida por el abogado CARLOS LUIS CARDOZO ANTON en su condición de apoderado judicial de la demandante ciudadana ALEJANDRINA MIREYA CORDOBES OLIVEROS, y por el abogado ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ MEJÍA en su carácter de apoderado judicial de la demandada Sucesión del de cujus PEDRO MENDEZ integrada por los ciudadanos NURIS MERCEDES MUNICH URQUIOLA, CARMEN ELENA MUNICH URQUIOLA, JULIETA GREGORIA MUNICH URQUIOLA, ADOLFO JOSÉ MUNICH URQUIOLA, YAQUELINA MERCEDES MOUNICH URQUIOLA, GISELA MENDEZ DE TORRES, AURORA MARTÍN MENDEZ, JOSÉ DE JESÚS MENDEZ GUTIÉRREZ, SOLANGEL MARÍA MENDEZ GUTIÉRREZ, RAIZA EGLEE MENDEZ GUTIÉRREZ, MAIKEL DANIEL NAVAS MENDEZ y ALEXANDER AUGUSTO NAVAS MENDEZ, contra el auto dictado en fecha 21 de junio de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, únicamente en lo que respecta a la negativa de admitir la prueba testimonial promovida por la representación judicial de la accionante, ello en la acción mero declarativa de existencia de relación concubinaria impetrada, en el expediente signado con el Nº AH15-V-2009-000005 de la nomenclatura del mencionado Juzgado.
Las preindicadas apelaciones aparecen oídas en un solo efecto mediante auto dictado por el juzgado de la causa mediante auto fechado 21 de junio de 2012 (f. 14), ordenando la remisión de las actuaciones que en copia certificada indicaran las partes al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.
Realizada la insaculación de causas el día 10 de agosto de 2012, fue asignado el conocimiento y decisión de las aludidas apelaciones a este Juzgado Superior Segundo recibiendo las actuaciones en fecha 21 de septiembre del año en curso. Por auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2012, el Tribunal fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, a fin de que las partes presentaran informes, advirtiéndose que si alguna de ellas hiciere uso de ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad antes indicada para la presentación de informes, esto es, el día 22 de octubre de 2012, compareció el abogado CARLOS LUIS CARDOZO ANTON actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante ciudadana ALEJANDRINA MIREYA CORDOBES OLIVEROS, y consignó escrito de informes constante de tres (3) folios útiles y dos (2) anexos, en el cual argumentó: i) Que esa representación sí cumplió con la carga procesal establecida en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que señaló el domicilio de los testigos dado que indicó como sus domicilios, la ciudad de Caracas, y que el deber de traer a los testigos a rendir sus declaraciones corresponde a la parte que lor promueve tal y como lo prevé el artículo 483 íbidem. ii) Que en este caso no se está solicitando la citación de los testigos por lo que – a su decir- es innecesario señalar un domicilio más específico. Invocó decisiones dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y pidió que se declarara con lugar la apelación ejercida y se admitiera la prueba testimonial.
En fecha 12 de noviembre de 2012, compareció el abogado ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ MEJÍA en su carácter de apoderado judicial de la demandada Sucesión del de cujus PEDRO MENDEZ y consignó escrito de observaciones a los informes de la parte actora constante de cuatro (4) folios útiles, en el cual señaló: 1) Que no es suficiente con indicar de manera superficial y somera la ciudad de “Caracas” sino que se requiere detallar la dirección completa, ello con el único objetivo de ofrecer a las partes y al proceso, la mayor seguridad y confiabilidad en cuanto a la evacuación de la prueba y su posterior control. 2) Que en relación a las copias certificadas en las cuales la parte demandante pretende cimentar su apelación y que conforman la presente incidencia, las mismas carecen de los requisitos de validez que señalan los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Que en ese sentido, manifiesta que el a quo mediante auto dictado en fecha 26 de julio de 2012, instó a las partes para que consignaran los fotostatos de las actuaciones que considerasen pertinentes para su certificación y así poder formar el cuaderno de apelación, no obstante ello, la diligencia de la parte actora de fecha 2 de agosto de 2012 a través de la cual consigna dichas copias fotostáticas no está suscrita por la Secretaria del tribunal a quo de conformidad con el artículo 106 íbidem, lo cual vicia dicha actuación de nulidad absoluta, y propone tacha contra la diligencia fechada 2 de agosto de 2012, y las copias certificadas expedidas por el juzgado a quo.
Mediante auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2012, este Juzgado Superior dejó constancia que el lapso para dictar sentencia comenzó a transcurrir a partir del día 7 de noviembre del año en curso, exclusive.
El día 23 de noviembre de 2012, compareció la abogada ALEXANDRA YVANOVA JORGE, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, y consignó escrito constante de cuatro (4) folios útiles, a través del cual formalizó la tacha propuesta el día 12 de noviembre del año curso.
El día 7 de diciembre de 2012, compareció el abogado CARLOS LUIS CARDOZO ANTON actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante ciudadana ALEJANDRINA MIREYA CORDOBES OLIVEROS, y consignó escrito constante de tres (3) folios útiles, en el cual: 1) Insistió en hacer valer las copias certificadas emanadas del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2) Manifestó que las actuaciones tachadas por la parte demandada emanan del juzgado a quo y cada uno de ellas posee la firma de la Secretaria Abogada Leidy M. Zambrano, quien para esa época era la Secretaria Titular del juzgado de la causa, las cuales fueron debidamente certificadas y selladas con el sello húmedo del tribunal. Que en cuanto a lo expresado por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de formalización de la tacha de que “…quien suscribe posee la duda Razonable y justificada que la firma que supuestamente…”, el artículo 1.380 del Código Civil prevé de manera categórica y exegética las causales por las cuales se puede formular la tacha de un instrumento público, no existiendo la posibilidad de que esta norma sea enunciativa, y por ello las partes no pueden incluir otras causales que no estén establecidas en la ley, y que el numeral 2º del artículo 1.380 del Código Civil señala “que aun cuando sea autentica la firma del funcionario público, la del que apareciera como otorgante del acto fue falsificada”, lo que revela que no existe el supuesto de “duda razonable y justificada”, simplemente se afirma o no pero al presentarlo como una duda razonable, ello no encuadra dentro de los supuestos previstos en la preindicada disposición legal. Que la representación judicial de la parte demandada tachante, en su escrito de fecha 23 de noviembre de 2012 no menciona, dice o indica que fue falsificada, ni siquiera indica cuál es el folio de la “duda razonable” ya que hay varias firmas de la secretaria en el legajo de copias, y que únicamente se limitó esa representación a copiar un numeral del artículo 1.380 del Código Civil pero no aclara, indica ni menciona que fue falsificada la firma, y es por esas razones que solicita se declare sin lugar la tacha propuesta y se decidan las apelaciones ejercidas. Asimismo se constata que esa representación mediante diligencia fechada 7 de diciembre de 2012, consignó constante de diecisiete (17) folios útiles copias certificadas expedidas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se corresponden con las actuaciones que fueron tachadas por la parte demandada.
II
Encontrándonos dentro del lapso procesal a que alude el ordinal 2º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgado Superior Segundo a emitir pronunciamiento con relación a la tacha propuesta y a la contestación presentada, a cuyos efectos se observa:
En fecha 12 de noviembre de 2012, el representante judicial de la parte demandada ejerció tacha incidental en contra las actuaciones (copias certificadas) que conforman el cuaderno de apelación, evidenciándose que mediante escrito fechado 23 de noviembre de 2012, estando la presente incidencia en etapa de decisión, la abogada ALEXANDRA YVANOVA JORGE en su condición de apoderada judicial de la parte demandada formalizó la tacha propuesta y expresó: Que la tacha se fundamenta en el numeral 1° del artículo 1.380 del Código Civil, norma que dispone: “Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada”. Que esa representación posee una duda razonable y justificada, lo cual – a su decir- es suficiente, de que la firma que supuestamente pertenece a la Secretaria del tribunal a quo, que autoriza las copias certificadas, no es la de ella, dilema que nace al comparar el autógrafo que se visualiza en los documentos impugnados con los que reposan en el expediente principal. Que de conformidad con el numeral 2° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, ofrece la prueba de cotejo y de informes al Departamento de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Por último, indicó que el numeral 2° del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil que permite desechar de plano la querella de tacha, es inconstitucional, por ser dicha disposición contraria a los artículos 26 y 49 del Texto Fundamental, y pidió la aplicación del control difuso.
Pues bien debe señalarse que la tacha como medio de impugnación documental, está consagrada en el artículo 1.380 del Código Civil, con un trámite procedimental especial establecido en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, para redargüir la nulidad o falsedad de los documentos públicos, especialmente los negociales, a saber aquellos que expresen convenciones o negocios jurídicos con fundamento en el principio de la autonomía de la voluntad de las partes. Otro tanto, se deberá señalar sobre la tacha de documentos privados, establecida en el artículo 1.381 del Código Civil, la cual se limita al documento privado negocial.
Asimismo, en relación a la interposición de la tacha, el Código Adjetivo Civil en sus artículos 438 y siguientes, contempla la querella de falsedad de documentos como una acción principal o como una acción incidental, y al efecto, sobre la acción incidental de tacha se señala que puede la misma proponerse en cualquier estado y grado de la causa (Artículo 439 C.P.C.). El artículo 440 citado establece que presentado el documento, el tachante, si la tacha es incidental, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizándola con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que queden expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.
En lo que respecta al tipo de procedimientos en que puede incoarse la tacha incidental de documento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2007, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, determinó lo siguiente:
“…Como resultado de la anterior declaratoria, le corresponde a esta Sala la determinación de si, en efecto, en la causa originaria existe acumulación indebida de pretensiones. En tal sentido, se observa que la tacha de falsedad de los documentos públicos o privados se encuentra regulada en la Sección 3ª “De la tacha de los instrumentos” del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 438 y siguientes, que disponen, de manera general, las pautas para su trámite, y procedimientos diferentes sólo en caso del planteamiento incidental o mediante demanda principal. Ahora bien, no cabe duda de que se trata éste de un procedimiento especialísimo que tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del documento por errores esenciales en su elaboración (Cfr: Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas, 1996, Pág. 360).
Nótese que el objeto que se persigue a través de este mecanismo procesal no varía de acuerdo con el tipo de documento que se quiera tachar ni en relación con el tipo de juicio en el que aquél se pretenda hacer valer. Es un procedimiento particular que diseñó el legislador con las garantías necesarias para la consecución de la declaratoria de nulidad del documento. Naturalmente, el Código de Procedimiento Civil contiene en su articulado una gran cantidad de incidencias y procedimientos autónomos especiales, que han sido establecidos en función del objeto que se persigue. Por esa razón, diferentes leyes remiten a este instrumento cuando no disponen nada acerca de alguna cuestión específica que se pudiese presentar en otro proceso o cuando no contiene las disposiciones aplicables, que, con intención, el Legislador quiso que se tramitaran por las reglas de dicho Código, por la naturaleza de casos que no requieren de una normativa distinta de la ordinaria que allí fue preceptuada”.
En lo que respecta al trámite y sustanciación del incidente de tacha, ha dispuesto la Sala de Casación Civil, lo siguiente:
“(…) debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal (...) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad”. (Cfr., SCC, CSJ, Sent. 1-2-88).”. (Cfr. TSJ, Sala de Casación Social, 04.06.2000, St. nº 226).
De acuerdo con la doctrina expuesta, se puede afirmar, que si el promovente insistiere en hacer valer el instrumento tachado, se seguirá adelante la acción incidental de tacha que se sustanciará en cuaderno separado (artículo 441 C.P.C.), para lo cual se deberá prestar atención a las dieciséis normas de sustanciación prescritas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, las cuales determinan con precisión las características de este procedimiento.
Advierte este tribunal que en el caso in comento, la tacha propuesta por la parte demandada es de naturaleza incidental; ya que se intentó dentro de una incidencia (apelaciones contra la negativa de admisión de la prueba testimonial), con el objeto de que se desecharan las copias certificadas de algunas actuaciones verificadas ante el a quo.
Siendo ese el trámite previsto para la resolución de las tachas incidentales, no le es dable al operador de justicia reservarse el pronunciamiento sobre la viabilidad del incidente de tacha sin sustanciación alguna previa, mucho menos embarazar en la sentencia que resuelva las apelaciones ejercidas, sin antes haber emitido pronunciamiento respecto a la tacha, inobservando las formas procesales exigidas en este especialísimo incidente, que ha criterio de este juzgador no resulta incompatible con el presente procedimiento, pues debe entenderse que la voluntad del promovente de las copias certificadas consignadas para combatir negativamente la tacha propuesta, hace nacer un auténtico juicio incidental de tacha, siendo lo viable y garantista, dar apertura al cuaderno de tacha y sustanciarla conforme a los lineamientos antes mencionados, decidiendo en el referido cuaderno, de conformidad con la norma procesal civil y el criterio judicial interpretativo.
En este caso, se ejerce la tacha para impugnar las copias certificadas de los denominados documentos procesales, que como expresara la extinta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en rigor técnico, son actuaciones judiciales documentadas que merecen fe pública, [ver sentencia de fecha 10 de junio de 1994; tomada de PIERRE TAPIA, Oscar, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, 1994, Tomo N. º 10, Pág. 265].
El maestro Eduardo José Couture señala, que los documentos procesales son las actuaciones o piezas escritas que registran los actos procesales realizados en un juicio, ordenadas cronológicamente y foliados en forma de libros, provistas de una carátula destinada a su individualización [Couture, Eduardo J., Vocabulario Jurídico, Editorial Desalma, Buenos Aíres/Argentina 1960, Pág. 288].
Las copias certificadas de documentos procesales –supuesto del caso de autos- tienen un régimen legal, particular o sui generis el cual está establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal según la cual:
“Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original”.
En este aspecto, nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 24 de abril de 1998, caso: Ori Internacional C.A., determinó lo siguiente:
“Como fuera señalado ut supra, la autenticidad como concepto emana de la Ley, y sólo ésta puede determinar cuáles son los documentos que tienen esa calificación. En tal sentido expresa el Doctor Jesús Eduardo Cabrera al señalar, sobre ese particular lo siguiente:
No existe un poder autenticante inherente al Estado; es la Ley la que determina este carácter en los documentos, y aunque por lo general atribuye a los funcionarios de los poderes públicos competencia en la formación de esta clase de documentos, hay casos en que la creación de los mismos se le asigna a los particulares (Arts. 471 y 98 cc) comprobándose así que la autenticidad no es un poder inherente al Estado ni un punto necesario de la función pública, sino un atributo que sólo nace por imperativo legal. Es la Ley, la que constantemente va llamando auténticos a ciertos documentos (Arts. 4 LFS, 81 LSMO, 3 LSPF, en concordancia con el artículo 457 cc, por ejemplo), o la que indirectamente le va atribuyendo ese carácter mediante la orden de usar el sello oficial, o la imposición de una facultad certificante a alguna persona’ (Jesús Eduardo Cabrera. ‘Los documentos privados y auténticos. Los documentos privados simples y sus copias certificadas emitidas por orden judicial’. ‘Estudio sobre el documento público y privado, pág. 419).
Por lo tanto, existiendo una disposición expresa de la Ley, que establece que las copias certificadas expedidas por el Secretario hacen fe (artículo 111 Código de Procedimiento Civil), es claro que dicho funcionario está facultado para certificar las copia que expida sin cumplir con otras formalidades que las previstas en el artículo 112 del referido cuerpo legal, dando con ello autenticidad a las mismas”.
La anterior cita evidencia que ese es el régimen legal de las copias certificadas de los documentos procesales, el cual establece un sistema de impugnación basado en la confrontación, cuando el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil señala que las copias certificadas “…hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original”.
El profesor y exmagistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra titulada “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., página 369, expresa:
“…Este desarrollo del CC y CPC de 1916, se mantuvo en los CC de 1922, 1942 y 1982 y en el CPC de 1987. Pero con dicha evolución se ha creado el mito o el fetiche de la tacha, ya que a pesar de que las causales de tacha de falsedad de los documentos públicos y el proceso respectivo a ser ventilado ante la jurisdicción civil, no es aplicable sino a los documentos públicos negociales de ciclo estatal abierto, tal vez por una laguna en la ley sobre los otros instrumentos (laguna que no existía, o era menor en la legislación anterior a 1916) y por una confusión entre autenticidad y fé pública, comenzó a aplicarse a todo tipo de documento público de naturaleza no negocial, llegándose a extremos sorprendentes. Sin ninguna razón amparada en el CC se creyó que la única manera de conseguir la declaratoria de falsedad de cualquier documento público era la tacha, se sostuvo que todo funcionario merecía fe pública, a pesar de que el Art. 1357 del CC hacía y hace pensar todo lo contrario, que ella sólo corresponde a algunos funcionarios, lo que se apuntala con la letra del Art. 1375 CC, el cual no exige tacha para el falso dicho de un funcionario: y la corriente, al menos con relación a la impugnación de la prueba documental, se agigantó hasta el punto que la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal llegó a sostener que la falsedad de los periódicos oficiales sólo se atacaba por tacha, conforme a las causales del Art. 1380 CC, desconociendo una vez más que dicha norma (taxativa) sólo se ocupaba de documentos públicos negociales proyectados hacia el proceso civil, y por determinadas causas que no abarcaban todas las posibles falsedades de los instrumentos. Igualmente, la tacha y su procedimiento, desbordó la jurisdicción civil e invadió otras jurisdicciones, como la contenciosa administrativa”.
En cuanto a la diligencia de fecha 2 de agosto de 2012 presentada por el abogado Carlos Luís Cardozo Antón en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en el sentido de que la misma no aparece suscrita por la Secretaria del tribunal a quo, debe indicarse que esos aspectos se deben atacar a través de la vía de las nulidades procesales establecida en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Adicional a lo expresado, observa el Tribunal que el representante judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 7 de diciembre de 2012 (oportunidad procesal que prevé el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil), consignó constante de diecisiete (17) folios útiles copias certificadas expedidas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, evidenciándose que tales instrumentos se corresponden con las actuaciones que fueron tachadas por la parte demandada y que las mismas aparecen certificadas por el Ciudadano Carlos Salazar, Secretario Temporal del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, amén de que esa representación insistió en hacer valer las copias certificadas primigenias.
Congruente con lo expuesto, en opinión de este juzgador siguiendo los criterios jurisprudenciales y doctrínales antes citados, lo previsto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, que determina que dichas actuaciones hacen fé, salvo a la parte interesada del derecho de exigir su confrontación con el original, y dada la fundamentación de la tacha, al no resultar inconstitucional el supuesto de hecho previsto en el ordinal 2º del artículo 442 eiusdem, que amerite su desaplicación por control difuso, por cuanto dicha norma pretende la depuración de la litis, mediante una especie de antejuicio de mérito de la cuestión de hecho que se alega como fundamento fáctico de la tacha propuesta, basada en conjeturas, por lo que debe declararse improponible la tacha propuesta por la representación judicial de la parte demandada y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROPONIBLE la tacha propuesta por el abogado ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ MEJÍA en su carácter de apoderado judicial de la demandada Sucesión del de cujus PEDRO MENDEZ integrada por los ciudadanos NURIS MERCEDES MUNICH URQUIOLA, CARMEN ELENA MUNICH URQUIOLA, JULIETA GREGORIA MUNICH URQUIOLA, ADOLFO JOSÉ MUNICH URQUIOLA, YAQUELINA MERCEDES MOUNICH URQUIOLA, GISELA MENDEZ DE TORRES, AURORA MARTÍN MENDEZ, JOSÉ DE JESÚS MENDEZ GUTIÉRREZ, SOLANGEL MARÍA MENDEZ GUTIÉRREZ, RAIZA EGLEE MENDEZ GUTIÉRREZ, MAIKEL DANIEL NAVAS MENDEZ y ALEXANDER AUGUSTO NAVAS MENDEZ, contra las copias certificadas que conforman la presente incidencia.
SEGUNDO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de siete (7) folios útiles.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente Nº AP71-R-2012-000420
AMJ/MCP/bm
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