REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 202° y 153°
DEMANDANTE: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Maracaibo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo el Nº 79 y 80, Tomo 51-A
APODERADOS
JUDICIALES: JESUS ESCUDERO, FRANCRIS PEREZ GRAZIANI y OLIMAR MENDÉZ MUÑOZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.548, 65.168 y 86.504 respectivamente.
DEMANDADOS: ENRIQUE JAVIER SANTANA SANCHEZ, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. v-10.164.748 y en su carácter de fiadora solidaria la sociedad mercantil GRUPO EDITORIAL DAHSHUR XXI C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 13 de abril de 2004, bajo el Nº 17, Tomo 52-A, siendo su última modificación estatutaria el 23 de septiembre de 2008, bajo el Nº 5, Tomo 184-A Segundo,.
APODERADOS
JUDICIALES: (No consta en autos)
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000616
I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta Alzada conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 27 de julio de 2012, por el abogado FRANCRIS PEREZ GRAZIANI, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, contra la decisión dictada el 23 de julio de 2012, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó decretar la medida de embargo ejecutivo solicitada en el juicio por cobro de bolívares, incoado por la prenombrada institución financiera contra el ciudadano ENRIQUE JAVIER SANTANA SANCHEZ expediente Nº AH1B-X-2012-000036 (nomenclatura del mencionado juzgado).
El aludido medio recursivo fue oído en un solo efecto por el a quo el 1º de agosto de 2011, ordenándose la remisión del cuaderno de medidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la insaculación de ley.
Verificada la distribución de causas, en fecha 30 de octubre de 2012, fue asignada para su conocimiento y decisión a este Juzgado Superior la mencionada apelación, recibiendo el aludido cuaderno de medidas el 31 de octubre de 2012. Por auto dictado el 5 de noviembre de 2012, se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, a fin de que la parte apelante presentará Informes, dejándose constancia que una vez vencido dicho lapso se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes.
En el presente caso se evidencia que la parte demandante presentó informes, donde alegó lo siguiente: i) Que la presente demanda fue intentada por una institución bancaria, basándose en un documento autenticado, el cual es prueba de la obligación que se pretende como lo es el pago de las cantidades adeudadas por la demandada por concepto de capital e intereses tanto convencionales como moratorios, siendo que dicha demanda fue admitida por el procedimiento de vía ejecutiva, ii) Que el juzgado a quo al momento de proveer sobre la medida cautelar solicitada por los apoderados de la parte actora, negó el decreto de medida, señalado que no se encontraba probado el “fomus bonus iuris”, incurriendo en un error el juez a quo al momento de aplicar la norma prevista en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, errando en la valoración realizada del instrumento fundamental de la demanda conforme al artículo 630 eiusdem, por lo que la inferencia realizada por el tribunal de la causa es contradictoria ya que al momento de fundamentar su auto expresó: “…por lo que es evidente que la obligación de pagar una suma cierta, liquida y de plazo vencido, surge del referido instrumento privado (documento de préstamo), lo que hace que lo establecido en el articulo 585 ejusdem, referente al periculum in mora, se encuentre debidamente probado…” que esta afirmación de la recurrida evidencia que el referido instrumento fundamental ya citado, contiene los requisitos previstos en el artículo anteriormente citado, iii) Que el artículo no es el aplicable al caso de marras, pero que aun así demuestra que el referido documento cumple con las condiciones exigidas por el legislador en su articulo 630 eiusdem, que es evidente que la obligación que se demanda consta de un instrumento que cumple con los extremos legales del articulo 630 del Código de Procedimiento Civil, vi) Que en razón a esto el juez de la causa en cumplimiento del mandato legal, ha debido decretar la medida de embargo ejecutivo de bienes de la demandada, todo esto conforme a las reglas del procedimiento especial de la vía ejecutiva y conforme a esto, es por lo que solicitan que se declare con lugar el recurso ejercido y decrete la medida cuestionada.
Cumplido el trámite de sustanciación conforme el procedimiento de segunda instancia para sentencias interlocutorias, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.
II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción de cobro de bolívares mediante libelo de demanda interpuesto por los abogados JESUS ESCUDERO, FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI y OLIMAR MÉNDEZ MUÑOZ, actuando en su condición de apoderados judiciales de la demandante, sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A con fundamento en los siguientes hechos: i) Que su mandante otorgo al ciudadano ENRIQUE JAVIER SANTANA SANCHÉZ, debidamente identificado; un préstamo a interés por la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), siendo la tasa de interés inicialmente pautada en VEINTESEIS POR CIENTO (26%) anual; asimismo, las partes acordaron que en caso de mora se cobraría un interés del tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés pactada. Se estableció además en el documento que el demandado devolvería el monto total del préstamo a su representado, en un plazo de tres (03) años, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales, ordinarias y consecutivas, cada una por la cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 24.174,37) estas contentivas de capital e intereses, con vencimiento la primera de dichas cuotas a los treinta (30) días siguientes a la fecha de liquidación del préstamo y las restantes en la misma fecha durante los meses subsiguientes, hasta su total y definitiva cancelación. ii) Que consta en el documento, que se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora a la sociedad mercantil GRUPO EDITORIAL DAHSHUR XXI C.A domiciliada en la Calle Madrid con Mucuchíes, Quinta La María No. 2, piso 1, Las Mercedes, Municipio Baruta, Estado Miranda, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 13 de abril de 2004, bajo el Nº 17, Tomo 52-A, siendo su última modificación estatutaria el 23 de septiembre de 2008, bajo el Nº 5, Tomo 184-A Segundo, y que ésta en el documento de préstamo renunció expresamente al beneficio de excusión y al aviso previo de mora. iii) Que en razón al incumplimiento de la demandada es por lo que proceden a demandar para que convenga o en su defecto sean condenados al pago de la deuda por: 1) La cantidad de CUATROSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 487.729,96) por concepto del principal adeudado. 2) La cantidad de CIEN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 100.797,48), por concepto de los intereses convencionales causados a la tasa de 24%. 3) La cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 21.649,05), por concepto de los intereses moratorios causados desde 14 de marzo de 2010 hasta el 14 de febrero de 2011, a la tasa de 3% anual. 4) Los intereses que se sigan venciendo desde el 14 de febrero de 2011 (exclusive), hasta el pago total y definitivo de la obligación adeudada por la demandada, para la cual solicitaron se ordenará practicar experticia complementaria del fallo a los efectos de determinar el monto correspondiente por tal concepto. 5) Las costas y costos del proceso incluyendo los honorarios de abogados.
Por cuanto señalan que la deudora ha incumplido la obligación de pago solicitaron al juzgado conocedor de la causa decretase medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble apartamento No. PH3- situado en la planta alta Pent-house, Torre 2, Edificio “Conjunto residencial Esmeraldas Club”, con frente a la Avenida La Tahona y Avenida Las Esmeraldas, sector E-1 de la Urbanización Las Esmeraldas, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, con un área aproximada de ciento cuarenta y un metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (141,75 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: fachada noreste; SURESTE: en parte con el PH4-B, en parte con las escaleras generales de la torre 2, en parte con los ductos de plomería y ventilación, en parte con el pasillo de circulación; NOROESTE: fachada noroeste, y SUROESTE: en parte con el PH2-B en parte con el pasillo de circulación, en parte con los ductos de plomería y ventilación, en parte con las escaleras generales de la torre 2 apartamento propiedad del demandado y su cónyuge Mónica Cecilia Vahlis Gourmeitte. Asimismo, solicitaron la intimación del demandado en su condición de deudor principal.
El juzgado a quo por auto dictado el 23 de julio de 2012, negó decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar requerida por la parte actora.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso para fallar, procede a ello con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 27 de julio de 2012, por el abogado FRANCRIS PEREZ GRAZIANI, en su condición de apoderado judicial de la demandante, contra la decisión dictada el 23 de julio de 2012, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que negó decretar medida de embargo ejecutivo solicitada sobre un inmueble propiedad de la demandada, decisión que en extracto es como sigue:
“…En este sentido, este Tribunal observa para el caso de marras, que el presente procedimiento ventilando por el juicio de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), fue incoado por la parte actora, quien pretende cobrar un Préstamo el cual le fue otorgado a la demandada mediante documento debidamente notariado por ante la Notaría Pública del Vigésima Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda (sic), de fecha 14 de mayo de 2009, bajo el No. 28, Tomo 76, por lo que es evidente que la obligación de pagar una suma cierta, liquida y de plazo vencido, surge del referido instrumento privado (Documento de Préstamo), lo que hace que lo establecido en el articulo 585 ejusdem, referente al periculum in mora, se encuentre debidamente probado, Y Así Se Establece.
Por su parte, el Fomus bonis iuris, se encuentra constituido por una apreciación ab-initio que el juzgador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. En este sentido, el juez debe valorar a priori elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción, basado en la apariencia de un buen derecho. Es pues, una valoración anticipada, de la expectativa de que sea satisfecha la pretensión del accionante mediante la definitiva. Su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demandada, a los fines de indagar sin entrar a conocer de fondo, sobre la existencia del derecho que se reclama. En este sentido, observa este Tribunal, que de las actas que conforman el expediente y en especial de los recaudos que aparecen acompañados al libelo de la demanda, no constituyen una presunción grave del derecho reclamado en la presenta fase del proceso. Por lo que a criterio de este Juzgador, este segundo requisito del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referente al Fomus Boni iuri (sic), no se encuentra probado y en consecuencia improcedente, Así Se Establece.
Este Tribunal en base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, observa que en el petitorio cautelar contenido en el libelo de la demanda, no se evidencia que se haya dado cumplimiento a las normas y doctrinas antes citadas, lo que resulta forzoso para este Juzgador considerar que en el presente caso no se ha demostrado un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho reclamado por la parte actora,, razón por la cual, declara que no se encuentra lleno este extremo exigido por la Ley Adjetiva en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil concurrentes, este Tribunal procede a NEGAR La Medida de Embargo Ejecutivo solicitada, Y Así Se Decide
Expuesto lo anterior, debe determinar previamente este Juzgador el thema decidendum el cual se circunscribe en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión dictada por el juez de primer grado de conocimiento el 23 de julio de 2012, denegatoria de la medida de embargo ejecutivo solicitada.
Ahora bien, es imperioso citar la disposición legal contenida en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, según la cual:
“…Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.
Como se aprecia, la norma ut supra citada prevé los requisitos para activar el procedimiento de la vía ejecutiva; estos son:
1. La obligación de pagar una cantidad de dinero
2. Que la cantidad a pagar sea líquida y de plazo cumplido.
3. Que la obligación conste en instrumento público o auténtico; o vale instrumento privado reconocido por el deudor.
4. Que esos documentos prueben de manera clara y cierta la obligación demandada.
La admisibilidad de la vía ejecutiva está sujeta, por tanto, a que el documento que le sirva de sustento contenga en forma autónoma los elementos característicos de esta especie de acción, luego, es pertinente indicar que el instrumento presentado en este caso por la parte demandante para activar el procedimiento ejercido, consta en documento de préstamo autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 14 de mayo de 2009, bajo el No. 28, Tomo 76, obligación que se refiere a una cantidad líquida, exigible y de plazo vencido.
En la incidencia que se analiza, es impretermitible para este jurisdicente analizar las actuaciones que conforman el presente expediente y sobre las cuales se apoyó el juez de la recurrida para negar la medida de embargo ejecutivo sobre un bien inmueble propiedad de la parte accionada, a saber:
1.- Copia certificada de escrito libelar cuyo instrumento fundamental lo es un documento de préstamo autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 14 de mayo de 2009, bajo el No. 28, Tomo 76, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), siendo la tasa pautada en VEINTISEIS POR CIENTO (26%) anual, a cuotas de VEINTICUATRO MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 24.174,37), en el cual solicita la medida de embargo ejecutivo la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A. contra el ciudadano ENRIQUE JAVIER SANTANA SANCHEZ y la sociedad mercantil GRUPO EDITORIAL DAHSHUR XXI, C.A. (f. 2 al 5).
2.- Auto dictado en fecha 9 de mayo de 2011 (f. 6 al 8), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el cual dicho órgano judicial admite la demanda por el procedimiento especial contencioso de la Vía Ejecutiva.
Al respecto, quien aquí decide debe destacar que el juzgado a quo fundamentó su negativa de la medida de embargo ejecutivo con fundamento a que no se cumplía con el requisito del fomus bonis iuris considerando en forma contradictoria que si se daba cumplimiento al otro de los requisitos concurrentes para toda medida preventiva atinente al periculum in mora, desnaturalizando de esta manera el procedimiento especial contencioso y ejecutivo mediante el cual se había admitido la demanda.
En este sentido, se debe indicar que el embargo de los bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas es fundamental en el procedimiento de Vía Ejecutiva ya que, sino no se traba éste sobre los bienes del deudor, el procedimiento carecería de sentido. La Vía Ejecutiva es una ejecución adelantada que como lo dice el autor Tulio Alberto Álvarez en su obra “Procesos Civiles Especiales Contenciosos”, está condicionada a la captura de bienes que haga efectiva la pretensión del actor materializada en la decisión de merito. Es por tal circunstancia que el artículo 634 eiusdem establece que: “Decretado el embargo de los bines, se procederá, respectos de éstos con arreglo a lo dispuesto en Título V, Libro Segundo, hasta el estado en que deba sacarse a remate las cosas embargadas; y en este estado se suspenderá el procedimiento ejecutivo hasta que haya una sentencia definitivamente firme en el procedimiento ordinario.”
En nuestro sistema procesal el embargo que se decreta en la Vía Ejecutiva no es exclusivamente una garantía instituida en beneficio del acreedor sino, por el contrario, a la par de cubrir el riesgo de una decisión inejecutable, se pretende garantizar la celeridad procesal y la efectividad de los mecanismos de administración de justicia. Se hace evidente entonces que, si el acreedor no impulsa el embargo, la Vía Ejecutiva no tiene sentido alguno. Por el contrario, ha debido escoger el proceso ordinario o el procedimiento por intimación para el cual está habilitado por el valor del título consignado.
La admisión de la demanda por la Vía Ejecutiva implica la formación de dos cuadernos separados, uno de los cuales principiará con el expresado decreto. A pesar de que la norma expresamente indica que el cuaderno separado principiará con el decreto de embargo, esta previsión no obsta que se incluya en el mismo copia del libelo de demanda. Al contrario, la copia libelar es indispensable para determinar la cuantía o intereses principal del juicio que, a su vez, es el parámetro para evaluar la procedencia del recurso de casación en los casos de medidas preventivas o ejecutivas.
Si en la vía ejecutiva no se consagrara un embargo con el mismo efecto del que se dicta en fase de ejecución, nada valdría este mecanismo procesal; ya que, además, las medidas preventivas se encuentran facilitadas en el procedimiento por intimación.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al decreto de embargo ejecutivo, en sentencia Nº 547, de fecha 14-12-1993, caso: sociedad Financiera de Occidente y otro, contra la sociedad Aluminio de Occidente, C.A. (ALDOCA), estableció lo siguiente:
“…La Vía Ejecutiva, como ya se indicó, es característicamente un procedimiento in executivis dentro del juicio ordinario, del cual se diferencia porque en ella son procedentes de inmediato medidas ejecutivas sobre los bienes del deudor antes de la sentencia. Pero, cosa distinta son el procedimiento inicial ejecutivo y la fase de ejecución de la sentencia con las incidencias que ella posibilita.
En este sentido, el taque contra el auto que abre la vía ejecutiva se ejerce mediante el recurso de apelación, pues como ya lo ha decidido esta Sala en sentencia 10 de noviembre de 1983…”
Así, en el sub iudice se observa que la pretensión que se ha hecho valer en el presente juicio deviene de la demanda por cobro de bolívares (Vía Ejecutiva) incoada por la sociedad de mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A. con ocasión de que dicha empresa otorgó un préstamo (tal y como consta de documento de préstamo autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 14 de mayo de 2009, bajo el No. 28, Tomo 76) al ciudadano ENRIQUE JAVIER SANTANA SANCHEZ de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), siendo la tasa pautada en VEINTISEIS POR CIENTO (26%) anual, a cuotas de VEINTICUATRO MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 24.174,37); lo que sin entrar a realizar un análisis de fondo de lo ya señalado por ser ese el thema decidendum de la acción principal, estima este Juzgador que de una revisión a las instrumentales anexadas se puede concluir que resulta procedente el decreto de la medida peticionada.
Así las cosas, estima este ad quem que en el sub lite si existen los elementos probatorios que determinan claramente el cumplimiento en forma concurrente de los requisitos que exige el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida de embargo ejecutivo solicitada por la demandante, lo que de suyo hace que inpretermitiblemente deba declararse con lugar el recurso de apelación ejercido. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 01 de agosto de 2012, por el abogado FRANCRIS PERÉZ GRAZIANI, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A., contra la decisión dictada el 23 de julio de 2012, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó decretar medida de embargo ejecutivo, el cual queda revocada.
SEGUNDO: Se ordena al juzgado a quo decrete por auto expreso la medida de embargo ejecutivo peticionada, al encontrarse llenos los extremos previstos en el procedimiento de Vía Ejecutiva debidamente admitido conforme a lo previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 eiusdem, no se produce condenatoria en costas.
Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 ibídem.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,
ARTURO MARTINEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA, ACC.
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó, registró y agregó al expediente la presente sentencia, constante de siete (07) folios útiles.
LA SECRETARIA, ACC.
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Exp.Nº AP71-R-2012-000616
AMJ/MCP/bm
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