REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: Sociedad mercantil CONSTRUCTORA SURIMA, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos setenta y cinco (1.975), bajo el Nº 34, Tomo 77-A-SGDO.
Apoderados judiciales de la parte actora: Ciudadanos JOAO HENRIQUEZ DA FONSECA y LORENA GRECO, abogados en ejercicios, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 18.301 y 22.681, respectivamente.-
Parte demandada: Sociedad mercantil P & B CONTROLES, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día nueve (09) de junio de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), bajo el Nº 54, Tomo 75-A-Pro.
Apoderados judiciales de la parte demandada: No tiene apoderado judicial constituido.
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Expediente Nº 13.858.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la abogada LORNA GRECO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha primero (1º) de noviembre de dos mil once (2011), contra el auto dictado en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2.011), por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual, Negó la homologación del acuerdo que las partes habían calificado como transacción.
Oída la apelación formulada en el solo efecto devolutivo, fueron remitidas las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de que conociera de la referida apelación.-
Efectuada la distribución respectiva y recibidos los autos ante esta Alzada, el día ocho (08) de febrero de dos mil doce (2.012), este Tribunal fijó oportunidad para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.-
El día cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012), la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos ante esta Alzada.
El Tribunal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha primero (1º) de agosto de dos mil once (2011), compareció la ciudadana LORNA GRECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.681, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la accionante sociedad mercantil CONSTRUCTORA SURIMA, C.A., ya identificados, consignó ante el Juzgado de la causa un documento denominado CONVENIO JUDICIAL celebrado entre la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SURIMA, C.A., y la sociedad mercantil demandada P & B CONTROLES, C.A., en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011), por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 27, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, solicitó la homologación de la misma.-
Del convenio judicial consignado, se puede leer entre otras menciones, lo siguiente:
“…CONVENIO JUDICIAL
Entre la ciudadana Lorna Greco, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.538.267, inscrita en el Inpreabogado Nº 22.681, procediendo en este acto en mi carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Surima, C.A., según consta en autos, con domicilio en esta ciudad, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, el día 21 de Noviembre de 1.975 bajo el Nº 34, Tomo 77-A-Sgdo, cuyos estatutos fueron modificados y registrados en la misma oficina de Registro, bajo el Nº 15, Tomo 245-A-Sgdo, el día 06 de Julio de 1.995, carácter el mío que se evidencia de Instrumento Poder que me fuera conferido debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 05 de Marzo del 2009, el cual quedó anotado bajo el Nº 26, Tomo 13, del libro de autenticaciones llevado por esa Notaría y que corre en auto, por una parte y por la otra y por la otra la Sociedad Mercantil P & B CONTROLES, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 09 de Junio de 1.989, bajo el Nº 54, Tomo 75-A-Pro, representada en ese acto por el Señor GIUSEPPE STIFANO D’AGOSTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.852.078, abogada en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado Nº 35.732, convenimos en los siguientes términos:
…omississ…
TERCERO: “P & B CONTROLES, C.A.”, le solicita a CONSTRUCTORA SURIMA, C.A., que le amplíe el término concedido para la desocupación hasta el día 31 de Mayo de 2014 fecha en la que le hará entrega del Inmueble identificado en la Cláusula Segunda libre de bienes y personas. CONSTRUCTORA SURIMA, C.A., declara estar de acuerdo y así lo aceptan ambas partes que el término concedido para la desocupación del inmueble no constituye tácita reconducción, ni tampoco nacimiento de un nuevo contrato de arrendamiento, ya que el Contrato de Arrendamiento ha sido resuelto y queda entendido que la obligación que asumimos en este acto no significa novación de la relación contractual que hoy se extingue.
CUARTA: INDEMNIZACIÓN: En virtud del plazo fijado para la entrega del inmueble, “P & B CONTROLES, C.A.”, conviene en pagar a CONSTRUCTORA SURIMA, C.A., de la siguiente manera: 1) la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS Bolívares Fuertes sin céntimos (Bs. F.6.200,00) mensuales por concepto de indemnización por la demora en la entrega del inmueble, más la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO Bolívares Fuertes sin céntimos (Bs. F.744,00) por concepto del Impuesto al Valor Agregado (IVA 12%), y que ofrece pagarlo en Cuatro (4) mensualidades consecutivas cada una por la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO Bolívares Fuertes sin céntimos (Bs. F6.944,00) mensualidades para el período comprendido desde el 01de junio de 2011 hasta el 30 de Septiembre de 2011, siendo el vencimiento de la primera el día 01 de junio de 2011 y de la última el 01 de Septiembre de 2011; 2) La cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Bolívares Fuertes sin céntimos (Bs. F.6.750,00) mensuales por concepto de indemnización por la demora en la entrega del inmueble, más la cantidad de OCHECIENTOS DIEZ Bolívares Fuertes sin céntimos (Bs.F. 810,00) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA12%), y que ofrece pagarlo en Cuatro (4) mensualidades consecutivas cada una por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Bolívares Fuertes sin céntimos (Bs.F.7.560,00) mensuales para el período comprendido desde el 01 de Octubre de 2011 hasta el 31 de Enero de 2012, siendo el vencimiento de la primera el día 01 de Octubre de 2011 y de la última el 01 de Enero de 2012 y 3) La cantidad SIETE MIL TRESCIENTOS Bolívares Fuertes sin céntimos (Bs.F.7.300,00) mensuales por concepto de indemnización por demora en la entrega del inmueble, más la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS Bolívares Fuertes sin céntimos (Bs.F.876,00) por concepto del Impuesto al Valor Agregado (IVA 12%), y que ofrece pagarlo en Cuatro (4) mensualidades consecutivas cada una por la cantidad de OCHO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS Bolívares Fuertes sin céntimos (Bs.F.8.176,00) mensuales para el período comprendido desde el 01 de Febrero de 2012 hasta el 31 de Mayo de 2012, siendo el vencimiento de la primera el día 01 de Febrero de 2012 y de la última el 01 de Mayo de 2012. Para el período comprendido desde el 01 de junio de 2012 hasta el 31 de Mayo de 2012 pagará la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS Bolívares Fuertes sin céntimos (Bs.F.7.300,00) mensuales los cinco (5) primeros días de cada mes por concepto de indemnización más el IPC acumulado del año inmediato anterior que dicte el Banco Central de Venezuela y para el periodo comprendido desde el día 01 de Junio de 2013 hasta el 31 de mayo del 2014 pagará los cinco (5) primeros días de cada mes el último monto de indemnización mensual del período inmediato anterior más IPC acumulado del año inmediato anterior que dicte el Banco Central de Venezuela, los cuales pagará en la oficina de CONSTRUCTORA SURIMA, C.A., la cual declara conocer, por concepto de indemnización derivada de la ocupación del inmueble e igualmente se compromete a pagar todos los servicios mensuales de Luz Eléctrica, Aseo Urbano, CANTV y excesos de agua.
Cualquier cantidad de dinero que pague o deposite en cuentas bancarias perteneciente a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SURIMA, C.A., solo serán aceptadas por concepto de indemnización por la demora en la entrega del inmueble y en ningún caso significará el nacimiento de una relación arrendaticia, pues la intención de las partes quedó manifiesta en la presente transacción.
Así mismo CONSTRUCTORA SURIMA, C.A., se obliga a entregar a “P & B CONTROLES, C.A.”, cada vez que haga el pago mensual acordado la correspondiente factura cumpliendo los requisitos de Ley.
…omississ…
DECIMA TERCERA: CONSTRUCTORA SURIMA, C.A., representada en este acto por su Apoderada Legal Lorna Greco, identificados anteriormente, y “P & B CONTROLES, C.A.”, epresentada por su Director GIUSEPPE STIFANO DÀGOSTO, y asistida en este acto por la Abogada en ejercicio ISABEL ZERPA antes identificados, aceptan los términos de la presente transacción…”

Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la abogada LORNA GRECO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha primero (1º) de noviembre de dos mil once (2011), contra el auto dictado en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2.011), por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual, Negó la homologación del acuerdo al que las partes habían calificado como transacción.
El a quo, fundamentó su decisión, en los siguientes términos:
“…Visto el escrito que antecede presentando el día 1 de agosto de 2011, por la abogada Lorna Greco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.681, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Constructora Surima, C.A.; este Juzgado observa:
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda recibido el día 3 de junio de 2010, conforme al cual la parte actora pretende el cumplimiento de la obligación de hacer la entrega del inmueble objeto de la litis, según contrato de arrendamiento suscrito en la parte demandada en fecha 1 de diciembre de 2002, alegando el vencimiento del término de la prórroga legal.
Admitida la demanda en fecha 8 de junio de 2010, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a su disposición expresa de la Ley, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación de la demanda.
El día 26 de julio de 2010, la abogada Lorna Greco Acosta, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 22.681, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de transacción suscrito por las partes de la relación procesal, debidamente notariado.
Por auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2010, el Tribunal homologó en los términos pactados el acuerdo la transaccional celebrada por las partes en juicio sobre la base del principio de la libre autonomía de la voluntad para contratar, dando por consumado el acto y procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versó sobre derechos disponibles.
En efecto, el acuerdo celebrado por las partes se subsume en una transacción endoprocesal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Texto Adjetivo Civil, conforme al cual las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.
En tal sentido, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil rezan:
…omississ…
Cabe considerar, entonces, la trascendencia que tiene en el proceso la transacción como medio de autocomposición procesal, por cuanto no solamente pone fin al mismo y extingue la relación procesal, sino que además adquiere el carácter de cosa juzgada sobre el objeto litigioso.
Sin embargo, posteriormente en fecha 1 de agosto de 2011, la abogada Lorna Greco Acosta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.681, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó un nuevo escrito contentivo de un acuerdo de transacción judicial, pretendiendo que el Tribunal lo de por consumado y le imparta se debida homologación.
Así las cosas, se aprecia del contenido de las cláusulas tercera y cuarta del pretenso acuerdo transaccional sub examine, que la parte demandada asumió un elenco de obligaciones, entre ellas la referida a la entrega del inmueble para el día 31 de mayo del 2014, permaneciendo en posesión del mismo sin solución de continuidad, así como también, pagar una contraprestación pecuniaria por el uso durante aquel tiempo.
La situación antes descrita, a juicio de este Juzgador, determina que la voluntad de las partes es la celebración de un contrato de arrendamiento, a tenor de lo previsto en el artículo 1.579 del Código Civil, aún cuando las partes calificaron como transacción dicho documento.
En efecto, el artículo 1.579 del Código Civil reza:
…omssiss…
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 342 de fecha 1 de marzo de 2007, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, de acuerdo a las características particulares del presente caso tenemos que, aún cuando las partes intervinietes en las distintas transacciones (seis en total) dejaron expresa constancia que las mismas, no tenían por objeto extender la relación arrendaticia, lo cierto es que en éstas se extendió el plazo de permanencia en el inmueble por parte de la demandada por aproximadamente seis (6) años más y, la modificación de la suma que por concepto de indemnización debía pagar el demandado por la permanencia del inmueble, que no es otra cosa sino, lo que en un contrato de arrendamiento es el equivalente al canon de arrendamiento independientemente de la denominación que las partes la hayan dado. Éstos elementos a juicio de esta Sala permiten afirmar en apoyo a lo sostenido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la intensión de la parte actora no era, sino pretender judicializar un contrato de arrendamiento, adquiriendo así un mecanismo compulsivo de ejecución de éste sin necesidad de proceso, en perjuicio lógicamente de la parte demandada quien se vería impedida de ejercer las defensas que a bien tuviere sin poder hacer valer igualmente, las figuras legales que le son propias en su condición de arrendataria tales como, la prórroga legal, la preferencia ofertiva, entre otras. Por ello, en aras de evitar que el proceso fuera utilizado para un fin distinto al cual esta destinado, la decisión dictada por el a quo constitucional estuvo ajustada a derecho, en el sentido de considerar errada la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que ordenó al Tribunal primigenio de la causa ejecutar la última de las transacciones suscritas por las partes con el objeto de poner fin al juicio…”
En conclusión, deduce quien aquí decide en el contexto del criterio jurisprudencial antes citado, que los hechos acaecidos patentizan un contrato de arrendamiento, y lo que se persigue es evadir la obligación de tener que acudirse a la vía judicial para intentar un procedimiento nuevo donde se dirimiera cualquier conflicto derivado de una nueva relación arrendaticia. Por consiguiente, se niega la homologación del referido acuerdo al que las partes calificaron como transacción. gAsí se decide…”

La representación judicial de la parte actora, presentó escrito de alegatos ante este Juzgado Superior, en la cual adujo lo siguiente:
Que el Juez del Juzgado Segundo de Municipio había incurrido en falso supuesto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Que el Juez sentenciador se había comportado como parte, introduciendo nuevos elementos de hecho que no habían sido alegados y decidido en bases a éstos, desconociendo la transacción celebrada entre las partes, la cual había sido homologada por el mismo Juez en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010).
Que había dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecían en autos, al considerar al convenio como un contrato de arrendamiento dándole un valor probatorio, ignorando la voluntad de las partes, la cual había sido suspender la medida de secuestro ejecutivo y ampliar el plazo de gracia hasta el día treinta y uno (31) de mayo de dos mil catorce (2014), en la cual había violado nuevamente el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y el Principio de la Carga de los alegatos consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Que su representada actuando de buena fe y a solicitud del demandado, había decidido no llevar a cabo la medida de secuestro ejecutivo, la cual debía de practicarse el treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011); en concordancia con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, que permitía suspender la ejecución por un tiempo que determinaran las partes con exactitud, como de hecho se había hecho, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Que la decisión tomada por el Juzgado Segundo de Municipio era contraria a derecho, por violar los artículos 1.159, 1.713 y 1.718 del Código Civil, e incurrir en falso supuesto de acuerdo al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y violar el artículo 12 del mismo código.
Que solicitaba que se declarara la nulidad de la decisión del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, de conformidad con lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil se suspendiera la ejecución de la transacción celebrada en fecha trece (13) de julio de dos mil diez (2010), hasta el treinta y uno (31) de mayo de dos mil catorce (2014), en los términos y condiciones convenidas por las partes.
Ante ello, el Tribunal observa:
Consta de las actas procesales que la abogada LORNA GRECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.681, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y, la sociedad mercantil P & B CONTROLES, C.A., representada por el ciudadano GIUSEPPE STIFANO D’AGOSTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.249.588, en su carácter de Director debidamente autorizado por Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009), asistido por la ciudadana ISABEL ZERPA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.852.078, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.732, en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010), consignó transacción judicial celebrada entre las partes; la cual fue homologada por el Juzgado de la causa en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010), quedando consumado el acto y procediendo como una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Observa este Tribunal que en fecha primero (1º) de agosto de dos mil once (2011), apoderada judicial de la parte la parte actora, abogada LORNA GRECO, consignó ante el Juzgado de la causa, documento denominado Convenio Judicial, y solicitó que fuese homologado, en dicho documento las partes acordaron extender el plazo para la entrega del inmueble y la cancelación de indemnización por el tiempo que durara la extensión de dicho plazo, el cual había sido establecido inicialmente en otros términos, en la transacción homologada por el a-quo.
En este sentido, luego de la revisión del contenido del documento denominado Convenio Judicial, parcialmente transcrito en el cuerpo de este fallo, se puede constatar que el mismo, esta investido de legalidad, toda vez, que los acuerdos allí contenidos son productos de la voluntad libre, consciente y espontánea expresadas por las partes, el cual contiene una relación de circunstancias de mutuas concesiones, es decir, que el mismo específica de manera clara e inequívoca la voluntad que tienen las partes de extender el plazo para la entrega del inmueble y cancelar indemnización por el tiempo que dure la extensión de dicho plazo, por lo que, mal podía el Juez del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, darle una calificación de contrato de arrendamiento al documento denominado Convenio Judicial, cuando en él, solo se expresa de forma manifiestamente libre la autonomía de la voluntad de las partes, por lo que siendo así, es forzoso para esta Sentenciadora declarar con Lugar la apelación interpuesta por la abogada ciudadana LORNA GRECO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y en consecuencia se ordena al Juzgado de la causa, pronunciarse sobre la homologación del documento consignado por las partes en fecha primero (1º) de agosto de dos mil once (2011). Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación de fecha primero (1º) de noviembre de dos mil once (2011), interpuesta por la abogada LORNA GRECO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil CONSTRUCTORA SURIMA, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2.011),
SEGUNDO: Queda Revocado el fallo apelado en todas y en cada una de sus partes por las motivaciones expuestas en esta decisión.
TERCERO: Se ordena al Juez de la primera instancia, pronunciarse sobre la homologación del documento consignado por las partes en fecha primero (1º) de agosto de dos mil once (2011).
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma fue dictada fuera del lapso legal, a tenor de lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado Superior.
Remítase el presente expediente al Juzgado de la causa en su oportunidad legal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diez (10) día del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.

En esta misma fecha a las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50.pm) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.