REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
(ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL)
EXP. AP71-O-2012-000040
PARTE ACCIONANTE: CARLOS MIGUEL PUJOL y MORELLA YANEZ DE PUJOL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N°. V.-4.081.688 y V.- 4.678.646, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: JOAO HENRIQUES DA FONSECA y CARLOS ESPINOZA CH, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 18.301 y 25.050, respectivamente.
ACCIONADA: Omisiones y actuaciones judiciales emanados del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por cobro de bolívares (vía intimación) incoara en su contra el ciudadano GAETANO CITARELLA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No constituido en autos
TERCERO INTERESADO: ciudadano GAETANO CITARELLA, italiano, mayor de edad e identificado con el Pasaporte Nº. AA3395614
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ANTECEDENTES
Conoce este tribunal actuando en sede constitucional de la presente solicitud, en virtud de la acción de Amparo ejercida inicialmente como amparo sobrevenido, por los abogados JOAO HENRIQUES DA FONSECA y CARLOS ESPINOZA CH, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos CARLOS MIGUEL PUJOL y MORELLA YANEZ DE PUJOL, contra actos judiciales emanados del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado AP71-R-2012-000015 contentivo del juicio que por cobro de bolívares (vía intimación) incoara en su contra el ciudadano GAETANO CITARELLA y que conoce este Tribunal en virtud del recurso de apelación que fuera ejercido también por la representación accionante contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de abril de 2012 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. (F. 1 y 2 del presente expediente).
Siendo así en fecha 30 de noviembre de 2012, este Juzgado dictó sentencia mediante la cual determinó que la naturaleza de la acción de amparo formulada no era sobrevenido, si no que a diferencia de ello, se trata de una acción de amparo autónoma o directa ejercido contra una actuación judicial, en consecuencia ordenó el desglose del escrito de amparo presentado en fecha 26 de noviembre de 2012, en el expediente signado AP711-R-2012-000015 y sui inmediata remisión a la Unidad de Recepción Y distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con el objeto de que fuera sometido al trámite administrativo de distribución.(F. 03 al 11).
Una vez verificada la distribución legal y signado el expediente con el Nº AP71-O-2012-000040 correspondió a esta Alzada conocer de la presente acción de amparo autónomo; en fecha 05 de diciembre de 2012 se le dio entrada y se dio cuanta a la Juez. (F. 15).
En esa misma fecha este Tribunal dictó despacho saneador a los fines de que esclarecer algunos aspectos de la solicitud formulada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (F. 16 al 18, ambos inclusive del presente expediente).
En fecha 07 de diciembre de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte accionante y presentó escrito mediante el cual aclaró los particulares señalados, subsanando así el despacho saneador dictado. (F. 19 al 24, ambos inclusive del presente expediente).
En esa misma fecha, consignó escrito mediante el cual solicitó a esta Juzgadora “que como medida cautelar, se disponga acordar la suspensión de la decisión de la apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo Civil, que conoce esta instancia con la nomenclatura Nº AP71-R-2012-000015”.
Ahora bien, pasa éste Tribunal de seguidas a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente procedimiento, en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Preliminarmente corresponde a éste Tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la acción de amparo incoada, y a tal efecto, se observa, que conforme al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero del 2.000, en el caso Emery Mata Millán, y reiterado tal criterio en numerosas decisiones dictadas por dicha Sala, según el cual la Acción de Amparo Constitucional contra las actuaciones judiciales dictadas por los tribunales de Primera Instancia se interpondrá ante el Tribunal Superior afín en materia Civil del Juzgado accionado; éste Tribunal se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo contra la decisión pronunciada por el órgano jurisdiccional, en éste caso por un Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de ésta Circunscripción judicial, por ser éste Tribunal uno de los superiores competentes afín por la materia civil. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Determinada la competencia de este Tribunal con relación al referido amparo, se observa que en el caso bajo estudio han sido denunciadas las presuntas infracciones a la garantía constitucional del debido proceso, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que supuestamente incurrió la parte accionada.
Ahora bien, ante las denuncias del presunto agravio constitucional, se aprecia que la parte accionante adujo que el Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, al iniciar el procedimiento dictó auto de admisión omitiendo la indicación en el mismo del domicilio de los codemandados, ello en presunta vulneración del artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, lo que - a decir de la parte accionante- vulneraría la garantía del debido proceso comprendida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente alegan que sus representados se encontraban “impedidos de ejercer Recursos para esa anomalía, por cuanto es harto conocido que los autos de admisión de demanda no tiene apelación”; en consecuencia aducen que la vía que pueden utilizar es la del amparo constitucional.
Refieren asimismo que, era importante indicar en el auto en cuestión el domicilio de cada uno de los codemandados, en virtud de por estar radicado uno de ellos fuera del país “el procedimiento es de otra índole” y que a tal efecto en los informes presentados en el curso del procedimiento en primera instancia se consignó prueba de que el codemandado CARLOS MIGUEL PUJOL no se encontraba en el país.
Aducen de igual manera en su escrito de amparo, que el Tribunal accionado en amparo dictó auto estableciendo lo siguiente:
“…Por cuanto fue consignado un solo fuego (sic) de fotostatos, el Tribunal libra una sola compulsa y solicita a la parte interesada que consigne otro fuego (sic), a los fines de librar la segunda compulsa, por ser dos los demandados en la presente causa…”
Con relación al particular supra citado arguyen que el Tribunal de la causa actuó “de forma poco ortodoxa” y en su criterio en vulneración de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente alegan que el Juez de la causa vulneró el debido proceso, en virtud de que “suplió a la parte actora en su deber de impulsar el proceso que incoó; lo cual perjudica a la parte demandada por cuanto si bien es cierto que el Juez puede corregir algún detalle en el proceso, no es menos cierto que esa corrección debe siempre beneficiar a ambas partes en un Juicio y no como en el caso que nos ocupa en el que se le señaló a la parte actora lo que debía hacer”.
Fundamentan su acción en los artículos 1,2 y 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y pretenden que se anule el auto de admisión de la demanda o en su defecto se anule el auto de fecha 30 de mayo de 2011, mediante el cual el Juez de la causa instó a la parte actora a consignar fotostatos a los fines de librar compulsa faltante con el objeto de practicar la citación de la parte demandada.
Así las cosas, en fecha 05 de diciembre de 2012 éste Tribunal dictó Despacho Saneador (f.16 al 18, ambos inclusive del presente expediente) previo a la admisión de la acción de amparo a los fines de que la parte accionante aclarara los siguientes aspectos:
1.- En qué fecha fueron dictados por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial los autos denunciados como presuntamente lesivos de garantías y derechos constitucionales.
2.- En que fecha los codemandados, a saber, ciudadano CARLOS MIGUEL PUJOL y MORELLA YANEZ DE PUJOL se dieron por intimados en la presente causa.
En fecha 07 de diciembre de 2012, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito aclarando los puntos descritos en el despacho saneador librado (F. 19 al 24 ambos inclusive), mencionando a tal efecto cuanto sigue:
“… Visto el auto de fecha 05 de diciembre de 2012, mediante el cual la parte querellante deberá aclarar los puntos correspondientes ordenados por esta Superioridad, paso a aclarar de la siguiente forma:
La fecha en que fueron dictados el Juzgado Séptimo de esta Circunscripción Judicial los autos denunciados como lesivos de garantías y derechos constitucionales, cursan al folio 11 y 12 del expediente Nº AP71-R-2012-000015, el cual anexo copias simples del mismo, el cual fue dictado en fecha 06 de mayo de 2011, el 1º; y el 2º auto fue dictado en fecha 30 de mayo de 2011 y cursa al folio 17, del mismo expediente.
Los codemandados Carlos Miguel Pujol y Morella Yanez Pujol se dieron por intimados en fecha: 27 de febrero de 2012, mediante diligencia que cursa a los folios 73 y 74 del expedinte AP71-R-2012-000015, que cursa ante este mismo Tribunal las cuales anexo en 2 folios en copias simples, aclaratoria que hago a los fines legales pertinentes…” (NEGRILLAS Y SUBRAYADO DE ÉSTE TRIBUNAL).
Ahora bien, por cuanto la parte accionante señaló en el particular No. 1 de la subsanación del despacho saneador, los autos contra los cuales hoy se acciona en amparo son de fecha 06 y 30 de mayo de 2011, y visto que la parte accionante se dio por intimada en el procedimiento en fecha 27 de febrero de 2012, tal como lo ha expresado la representación judicial accionante, se hace necesario realizar un análisis del contenido del artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales :
“…Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres…”
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación...”
En comentario a la norma antes transcrita, ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma. (Sentencia No. 778, Fecha 25 de Julio de 2000, Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta)
En el caso bajo juzgamiento, el Tribunal determina que el momento a partir del cual debe iniciarse el lapso de caducidad de seis (6) meses de que trata la ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es el más favorable a la admisión de la acción, lo que se traduce en el presente caso al acto procesal a partir del cual la parte accionante en amparo, parte demandada en el juicio en el cual se denunciaron las delaciones constitucionales, estuvo a derecho, es decir el momento en que la parte se dio por intimada en el juicio por cuanto los autos presuntamente lesivos son referidos a la fase de admisión y citación; y a tal efecto, se observa que, tal como lo expuso la representación judicial de la parte presuntamente agraviada esto se verificó en fecha 27 de febrero de 2012 siendo éste el momento a partir del cual deberá calcularse el lapso de caducidad de la acción, a fin de determinar su admisibilidad.
La Jurisprudencia brinda otro aporte que permite reforzar la característica principal de la institución de la caducidad: que no puede ser interrumpida ni suspendida. En otros términos, el transcurso de la caducidad no pudo verse de modo alguno suspendido ni interrumpido por otros actos que consten o no en el proceso. Es decir, desde la recién citada fecha (27 de febrero de 2012), comenzó a correr el lapso fatal de caducidad de la acción de amparo, y la misma se consumó el día veintisiete de agosto de 2012; y no fue sino hasta el día 26 de noviembre de 2012, que la acción de amparo fue propuesta ante este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en forma de amparo sobrevenido - que habiendo sido calificado por esta Alzada como amparo autónomo y remitido a distribución correspondió a este mismo Tribunal conocerle-; asimismo, aprecia quien aquí se pronuncia que la norma que se viene comentando, fue ideada a los fines de sancionar la actividad de las partes, su negligencia en el momento de defensa de sus derechos fundamentales. Es así que dicha norma, se supedita a la presunción de consentimiento por parte del presunto agraviado, partiendo del supuesto de que si éste dejó transcurrir seis (6) meses o más, sin acudir a los Órganos competentes para tutelar los derechos que delata infringidos, cabe suponer que consintió la pretendida violación, convirtiéndose el amparo, en consecuencia, en un medio inalcanzable o, dicho de otro modo, inadmisible.
En el presente caso, transcurrieron con creces los seis (6) meses de que trata el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que el mismo pueda considerarse interrumpido o suspendido, pues fue en aquella fecha cuando la quejosa tuvo conocimiento del hecho lesivo sobre los derechos cuya tutela en esta instancia pretende.
Ahora bien, la declaratoria de caducidad no es automática a partir del instante en que se verifiquen agotados los seis (6) meses de caducidad, sino que debe comprobarse que la delatada violación de los derechos, no infringe el orden público o las buenas costumbres.
En tal sentido, respecto de la caducidad se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 961 de fecha 26 de mayo de 2.005, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray:
“…En este contexto, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
2. Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Ha sido el criterio de esta Sala, además de lo expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. (vid. Caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera del 10 de agosto de 2001, exp. 00-2845)…”
En el presente caso, no se observa que la violación de los derechos cuya protección constitucional pretende la presunto agraviada, constituya transgresión al orden constitucional ni al interés general; no porque no sea posible verificar tales infracciones en la tutela de los derecho delatados, sino porque del relato se evidencia que la supuesta afectación que sufre la accionante en amparo, no trasciende de su propia esfera de derechos, y en consecuencia, no se materializa la excepción contenida en el in fine del primer aparte del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por cuanto no es aplicable la referida excepción al caso de autos, y se ha constatado que ha transcurrido por exceso el lapso de caducidad, que impone la ley para no admitir la acción, considera quien aquí se pronuncia que debe declararse la inadmisibilidad del presente amparo constitucional y así se decide.
DECISIÓN
Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara COMPETENTE e INADMITE, de conformidad con el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos CARLOS MIGUEL PUJOL y MORELLA YANEZ DE PUJOL, debidamente respresentados por los abogados JOAO HENRIQUES DA FONSECA y CARLOS ESPINOZA CH, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 18.301 y 25.050, respectivamente; contra presuntas omisiones y actuaciones judiciales dictadas en fechas 06 y 30 de mayo de 2011 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el curso del juicio que por cobro de bolívares (vía intimación) sigue en su contra el ciudadano GAETANO CITARELLA .
Por cuanto no fue evidenciada la temeridad de la acción de amparo interpuesta no hay condenatoria en costas.
Conforme el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, déjese transcurrir el lapso de tres días a los fines de que las partes puedan ejercer el recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 10 días del mes de diciembre del año dos mil doce. Años 203° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. GLENDA SÁNCHEZ
En esta misma fecha, 10 de diciembre del año dos mil doce (2012), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 03:15 P.M.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. GLENDA SÁNCHEZ
EXP. AP71-O-2012-000040
RDSG/GMS/jjmg.
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