REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXP. AP71-S-2012-000010
SOLICITANTE: JESUS EDUARDO DIAZ MURILLO, venezolano por naturalización, según Gaceta Oficial Extraordinaria número 3.336 de fecha 26 de marzo de 1984, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-11.836.074.
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: LISMIRDI JOSELIN TORTOSA BORRERO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 179.445.
ASUNTO: Sentencia de Divorcio del matrimonio celebrado entre el ciudadano JESUS EDUARDO DIAZ MURILLO, ya identificado, y la ciudadana DORA ALIX PEÑA PEÑA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, portadora de la cédula de ciudadanía número 51.628.897; dictada por el Juzgado Dieciséis de Familia de Santafé de Bogotá D.C. de la República de Colombia, sentencia definitiva ejecutoriada con fecha 06 de Julio de 1994.
MOTIVO: EXEQUATUR. (Divorcio No Contencioso).
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado por la ciudadana LISMIRDI JOSELIN TORTOSA BORRERO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 179.445., actuando en nombre y representación del ciudadano JESUS EDUARDO DIAZ MURILLO, venezolano por naturalización, según Gaceta Oficial Extraordinaria número 3.336 de fecha 26 de marzo de 1984, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-11.836.074, solicitó a este Juzgado Superior que se le otorgue fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia extranjera dictada en fecha 06 de julio de 1994, por el Juzgado Dieciséis de Familia de Santafé de Bogotá D.C., de la República de Colombia, que declaró el divorcio por mutuo acuerdo de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre los señores DORA ALIX PEÑA PEÑA y JESÚS EDUARDO DÍAZ MURILLO, y que se celebró por el rito católico el día 24 de diciembre de 1983 en la Iglesia de La Porciúncula de la ciudad de Bogotá (Colombia), matrimonio que quedó registrado en la Notaría Trece (13) de Bogotá al folio o serial No. 387375, el día 02 de enero de 1985; correspondiéndole por distribución a este Tribunal, siendo recibido en fecha 21 de mayo de 2012 (f.1 al 34, ambos inclusive).
En fecha 23 de mayo de 2012, este Juzgado Superior admitió la referida solicitud, luego de revisar los recaudos correspondientes, por cuanto se trata de un divorcio no contencioso, ordenándose la notificación del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 en concordancia con el artículo 132, ambos del Código de Procedimiento Civil (f.35).
Por auto dictado en fecha 13 de junio de 2012, este Tribunal libró la notificación al Ministerio Público con los recaudos anexos, a fin de que emita opinión respecto del exequátur solicitado (f.38 al 39).
Mediante diligencia de fecha 04/07/2012, la Alguacil de este Tribunal, ciudadana RAMONA COROMOTO MESA, consignó boleta de notificación debidamente firmada, recibida por la Fiscalía Nonagésimo Primero (91º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (f.40 al 41).
Luego, consta a los folios 42 al 43, escrito presentado en fecha 20 de julio de 2012 por la Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada YNES DIAZ ORELLANA, mediante la cual opinó respecto de la solicitud de marras.
En tal sentido, este Tribunal pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD DE EXEQUATUR
La parte solicitante expuso en su escrito presentado al efecto, que pretendía que este Juzgado le otorgue fuerza ejecutoria a la sentencia dictada en fecha 06 de julio de 1994 por el Juzgado Dieciséis de Familia de Santafé de Bogota D.C. de la República de Colombia, el cual declaró disuelto por divorcio de mutuo acuerdo el matrimonio conformado por los ciudadanos DORA ALIX PEÑA PEÑA y JESUS EDUARDO DIAZ MURILLO, en los siguientes términos:
“CIUDADANO (A) JUEZ (A) Superior, mi poderdante acogiéndose a la Causal 9 del Artículo 154 del Código Civil Colombiano, cuyo texto fue modificado por la Ley 25 de 1992 publicada en el Diario Oficial número 40.693 de fecha 18 de Diciembre de 1992 y cuyo texto reza:
ARTICULO 6. El artículo 154 del Código Civil, modificado por la Ley primera de 1976, quedando así:
“son causales de divorcio”
9ª El consentimiento de ambos cónyuges manifestando (sic) ante Juez competente y reconocido por éste mediante sentencia”
Ciudadano Juez Superior desde la entrada en vigencia de la ley 25 de 1992 y hasta el año 2005, la única forma en que se podía obtener el divorcio en la Republica (sic) de Colombia era a través de un proceso judicial y cuya duración se diferenciaba según si la pareja estaba o no de mutuo acuerdo.
Ahora bien, en la hoja de papel de APOSTILLAJE signado con el número ALIF94426119, EXPEDIDO POR LA REPUBLICA DE COLOMBIA A TRAVES DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE ESE PAIS, cuya validez se fundamenta en la (CONVENCION DE LA HAYA DEL 5 DE OCTUBRE DE 1961) PUDIENDO VERIFICARSE LA PROCEDENCIA LEGAL A TRAVES DE LA PAGINA WEB: WWW.CANCILLERIA.GOV.CO/APOSTILLA EN FECHA 8/05/2011 donde consta la cesación de los efectos civiles matrimonio católico y liquidación de bienes entre: JESUS EDUARDO DIAZ MURILLO con cédula de ciudadanía colombiana signada con el número: 14.939.418 (…) Y DORA PEÑA con cedula (sic) de ciudadanía colombiana bajo el numero (sic):51.628.897, quien nació en Bogotá, cuyo documento fue legalizado en Bogotá Distrito Capital (D.C.) República de Colombia en fecha 08/05/2011 de conformidad con la Convención de Haya donde consta la terminación del vínculo que existió entre los ciudadanos: JESÚS EDUARDO DIAZ MURILLO Y DORA PEÑA.
En este sentido por cuanto se evidencia en documentos anexos y aquí descritos se aprecia la cesación de los efectos civiles del matrimonio Católico y Liquidación de bienes la cual no versa sobre bienes inmuebles que se encuentren en cualquier parte del mundo, esto se reemplaza en virtud del poder otorgado por la CIUDADANA DORA ALIX PEÑA, ex esposa de mi representado debidamente autenticado ante la notaría 63 de Bogotá-Colombia.
Tal ruptura fue dictada por una autoridad competente en la esfera internacional sin haber arrebatado a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción que pudiera corresponderle para conocer la cuestión que se ventiló por mutuo acuerdo y la referida decisión no contiene disposición ni declaración contraria al orden público de la República, ni choca contra ninguna sentencia firme dictada en Venezuela, es por ello que mi mandante solicita se le conceda el exequátur a la mencionada decisión, ya que la escritura pública que declaró disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los cónyuges, cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual establece los requisitos para la eficacia extrajudicial de las sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales extranjeros. Así mismo en virtud de la competencia que tiene atribuido su Tribunal, según lo dispuesto en el Artículo (sic) 856 del Código de Procedimiento Civil…”. (Negritas y mayúsculas del transcrito).
Para fundamentar en derecho la presente solicitud de exequátur, la representación judicial del ciudadano JESÚS EDUARDO DÍAZ MURILLO, expresó:
“…Ciudadano Juez, fundamento la solicitud de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, ya que la escritura publica (sic) que declaró disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ex-cónyuges JESUS EDUARDO DIAZ MURILLO Y DORA ALIX PEÑA PEÑA, cumplió con los requisitos para la eficacia extrajudicial de las sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales extranjeros.
Así mismo fundamento la solicitud según lo dispuesto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil en virtud de la competencia que tiene atribuido este Tribunal Superior…”
En el petitorio, la apoderada judicial del solicitante de exequátur, expresó lo siguiente:
“…Ciudadano Juez; por todo lo anteriormente expuesto ocurro en nombre de mi representado JESUS EDUARDO DIAZ MURILLO, quien es venezolano por naturalización, mayor de edad, de este domicilio, y portador de la cédula de identidad Nº 11.836.074, a los fines de exponer y solicitar:
PRIMERO: Se sirva otorgarle a la sentencia objeto de la presente solicitud la fuerza de ejecutoria en la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, concediendo el correspondiente EXEQUATUR, con todos los pronunciamientos de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 (sic) de la Ley de Derecho Internacional Privado.
SEGUNDO: Solicito que me sean devueltos los originales que anexo al presente escrito y pido que sean copias certificadas las que reposen en el expediente.
TERCERO: Solicito que me acuerden (03) tres (sic) copias certificadas de la sentencia que emane de este Tribunal junto con su ejecutoria.
Por último pido que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley…”.
DE LOS DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS A LA SOLICITUD
Se aprecia de las actas que conforman la presente solicitud de Exequátur, que el solicitante acompañó el escrito con los siguientes documentos:
A.- Instrumento poder otorgado por el ciudadano DIAZ MURILLO, JESUS EDUARDO, titular de la cédula de identidad No. V-11.836.074, venezolano por naturalización según Gaceta Extraordinaria Nº 3.336 de fecha 26 de marzo de 1984, mediante el cual le concede poder especial a la abogado Lismirdi Joselin Tortosa Borrero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 179.445, para la tramitación del presente Exequátur, por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital (f.08 al 11).
B.- Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Dieciséis de Familia de Santafé de Bogotá D.C. de la República de Colombia, en fecha 06/07/1994, mediante la cual se declaró la cesación por mutuo acuerdo de los efectos civiles del matrimonio católico y liquidación de sociedad conyugal celebrado entre los ciudadanos JESUS EDUARDO DIAZ MURILLO y DORA ALIX PEÑA PEÑA (f.12 al 16); conjuntamente con el documento de Liquidación de Sociedad Conyugal propuesta de mutuo acuerdo entre los ciudadanos JESUS EDUARDO DÍAZ MURILLO y DORA ALIX PEÑA PEÑA, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Quince del Círculo de Bogotá D.F., ciudad de Bogotá, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, quedando anotado bajo el folio 85, Libro 26, año 1989, de fecha 07 de noviembre de 1989 (f.17 al 27); señalando el solicitante que la apostilla del supra citado documento se puede verificar mediante la Página Web del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia.
C.- Documento que contiene instrumento poder especial otorgado por la ciudadana Dora Alix Peña Peña al ciudadano Jesús Eduardo Díaz Murillo para el otorgamiento de escritura de venta de un apartamento ubicado en la calle 8 Zamora, distinguido con el número 4-F, ubicado en el 4to. piso del Edificio Residencias Parque Zamora, en el Municipio de Charallave (Distrito Cristóbal Rojas) del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue autenticado por la Notaría Sesenta y Tres (63) de Bogotá en fecha 22 de octubre de 2009, debidamente apostillado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, según Número de Apostilla AJLT181714253. (f.28 al 29).
D.- Copia de la cédula de identidad Nro. 11.836.074 perteneciente al ciudadano Jesús Eduardo Díaz Murillo, con copia de la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 3.366 publicada en la ciudad de Caracas el 26 de marzo de 1984, donde se declara venezolano por naturalización al ciudadano Jesús Eduardo Díaz Murillo (f.30 al 32).
Ahora bien, a los fines de constatar el cumplimiento del requisito de la autenticación y legalización de los documentos acompañados a la solicitud de exequátur, se hace necesario destacar con relación a la legalización de los documentos públicos extranjeros, que Venezuela y Colombia son países signatarios del Convenio de La Haya del 5 de octubre de 1961, el cual acuerda suprimir la exigencia de legalización diplomática o consular de documentos públicos extranjeros, con la incorporación de la “Apostilla de la Haya”.
La apostilla es la autorización mediante la cual se avala la autenticidad de la firma, el título con el que ha actuado la persona firmante del documento y el sello que ostenta.
El artículo 1° del referido Convenio dispone que:
“…El presente convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio del otro Estado Contratante.
A los efectos del presente convenio se considerarán como documentos públicos los siguientes:
a) Los documentos que emanen de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un secretario, oficial o agente judicial...”. (Negritas de esta Alzada).
Por su parte, los artículos 2, 3 y 4 de la misma Convención establecen, respectivamente, que:
“…Artículo 2: Cada Estado Contratante eximirá de legalización a los documentos a los que aplique el presente Convenio y que deban ser presentados en su territorio. A los efectos del presente Convenio, la legalización sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efecto certifiquen la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello timbre que el documento ostente.”
“Artículo 3: La única formalidad que podrá exigirse a los fines de certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del Estado del que emane el documento.”
“Artículo 4: La apostilla prevista en el artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá acomodarse al modelo anexo al presente convenio.” (Negritas de este Tribunal).
De allí que, el Convenio de la Haya (1961) es aplicable a los documentos públicos (entre ellos los que emanan de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del Estado), que requieren ser autorizados en el territorio de un Estado Contratante, para ser presentados en el territorio de otro Estado Contratante.
Según este Convenio, cada Estado contratante eximirá la legalización de los documentos a los que le sea aplicado el Convenio, y que deban ser presentados en su territorio, y a los efectos del mismo, ésta sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efecto certifiquen la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y la identidad del sello timbre que el documento ostente. Para ello, es necesaria la fijación de la apostilla expedida por la autoridad designada por el Estado del cual emana el documento, sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo.
De manera que: “…el trámite de autorización o legalización única, denominado apostilla, consiste en colocar sobre el propio documento público una anotación que certificará la autenticidad de los documentos que se han expedido en otros países y llevan la apostilla, con lo cual se suprime el requisito de legalización diplomática y consular de los documentos públicos que se originen en un país del Convenio y que se pretendan utilizar en otro, y deberán ser reconocidos en cualquier otro país signatario del Convenio sin necesidad de otro tipo de autenticación...”. (Sentencia N° EXEQ-00387, de fecha 31 de mayo de 2007, caso: Teresa de Jesús Santis, Exp. N° 07-201, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el caso bajo análisis, se aprecia que fue consignado junto a la solicitud de exequátur varios documentos, dentro de los cuales consta la sentencia de divorcio dictada en fecha 06 de julio de 1994 por el Juzgado Dieciséis de Familia de Santafé de Bogotá D.C. de la República de Colombia, que declaró el Divorcio del Matrimonio formado por DORA ALIX PEÑA PEÑA y JESUS EDUARDO MURILLO DIAZ, que cursa a los folios 12 al 16 del presente expediente; y de la cual se desprende, que se declaró lo siguiente:
“…En mérito de lo expuesto, el JUZGADO DIECISEIS DE FAMILIA DE SANTAFE DE BOGOTA D.C., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
R E S U E L V E
PRIMERO: .--DECRETAR mediante DIVORCIO, la Cesación de los efectos Civiles del Matrimonio Católico celebrado en la parroquia de la Porciúncula entre los señores DORA ALIX PEÑA PEÑA y JESUS EDUARDO DIAZ MURILLO. De las condiciones aquí indicadas, y registrado en la Notaria 13 del Círculo de Bogotá al folio o serial 387375.-
SEGUNDO: .--OFICIAR, a la Notaría correspondiente en la forma y términos del inciso 3º párrafo 6º artículo 9º de la ley 25 de 1992.-
TERCERO: .--APROBAR y ACOGER en todas y cada una de sus partes el acuerdo suscrito y presentado por los cónyuges y obrante en autos.-
CUARTO: .--DECLARAR si a ello hubiere lugar la disolución y liquidación de la sociedad conyugal que por el hecho del matrimonio se formara entre los cónyuges antes citados.-
QUINTO: .--ORDENAR que por secretaria y previo el pago de las expensas correspondientes se expidan copias de la presente audiencia…”
Respecto a esta documental, no se evidencia que el solicitante hubiera cumplido la formalidad de la inserción de la apostilla para que tenga eficacia jurídica en el país; y si bien señala en su solicitud -específicamente en el folio 4- que la procedencia legal del apostillaje se puede verificar a través de la Página Web del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia http://www.cancilleria.gov.co/; no obstante, la apostilla no fue presentada en físico acompañando la sentencia que sustenta la solicitud. En razón de lo anterior, ello no es suficiente para que la sentencia de divorcio pueda ser ejecutoriada en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no consta el apostillado de la misma.
Por tanto, el citado documento carece de la autorización del país de Colombia para ser presentado en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente, ante los señalados motivos, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la procedencia del exequátur solicitado, exhorta al ciudadano JESÚS EDUARDO DÍAZ MURILLO y/o a su representación judicial, a consignar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la publicación del presente fallo, la sentencia dictada en fecha 06 de julio de 1994 por el Juzgado Dieciséis de Familia de Santafé de Bogotá D.C. de la República de Colombia, que declaró el Divorcio del Matrimonio formado por DORA ALIX PEÑA PEÑA y JESUS EDUARDO DIAZ MURILLO, debidamente ejecutoriada y legalizada por la autoridad competente, conforme a lo preceptuado en el texto de la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961 sobre la apostilla.
Por ultimo, se advierte que ante el incumplimiento del citado requerimiento, se procederá a dictar decisión con base a los recaudos que cursan en el expediente.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena al ciudadano JESÚS EDUARDO DÍAZ MURILLO y/o a su representación judicial, a consignar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la publicación del presente fallo, la sentencia dictada en fecha 06 de julio de 1994 por el Juzgado Dieciséis de Familia de Santafé de Bogotá D.C. de la República de Colombia, que declaró el Divorcio del Matrimonio formado por DORA ALIX PEÑA PEÑA y JESUS EDUARDO DIAZ MURILLO, con la ejecutoria que se haya librado, debidamente apostillada, de conformidad con lo preceptuado en el texto de la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961 sobre la apostilla, en concordancia con el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Despacho, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 12 días del mes de Diciembre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En la misma fecha, 12 de Diciembre de 2012, se registró y publicó la decisión, siendo las 3:25 p.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
EXP. No. AP71-S-2012-000010.
RDSG/GMSB/gs.
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