REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. Nº. AP71-S-2012-000026
SOLICITANTES: VIANETH DEL CARMEN GUTIÉRREZ MOY y ALBERTO IGNACIO RODRÍGUEZ AROSTEGUI, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Madrid, España y titulares de la cédula de identidad No. V-13.13.362 y V-13.639.366, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: FIDEL A. GUTIÉRREZ MAYORGA y FIDEL A. GUTIÉRREZ MIRANDA venezolanos, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de la cedulas de identidad Nº. V.-4.824.362 y V.-16.460.700, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.649 y 137.374 respectivamente.
MOTIVO: EXEQUATUR. (Divorcio No Contencioso).
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado por los abogados Fidel A. Gutiérrez Mayorga y Fidel A. Gutiérrez Miranda en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos VIANETH DEL CARMEN GUTIÉRREZ MOY y ALBERTO IGNACIO RODRIGUEZ ARÓSTEGUI, solicitaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se le otorgue fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia extranjera dictada en fecha 25 de junio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia Nº66 de Madrid, España, la cual declaró disuelto por divorcio de mutuo acuerdo, el matrimonio conformado por los ciudadanos VIANETH DEL CARMEN GUTIÉRREZ MOY y ALBERTO IGNACIO RODRIGUEZ AROSTEGUI, celebrado en fecha 18 de septiembre de 2008, quedando asentado en el Registro civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.(F.01 al 03, ambos inclusive).
Una vez realizada la correspondiente insaculación del caso, correspondió a este Juzgado conocer de la presente solicitud quien le dio entrada en fecha 05 de octubre de 2012 ordenando notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante boleta librada a tal efecto. (F.19 del presente expediente).
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2012, el Alguacil Accidental de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación al Ministerio Público ordenada. (F. 23).
En fecha 19 de noviembre de 2012, compareció ante este Tribunal la abogada María del Milagro Da Corte Luna en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de consignar opinión del Ministerio Público respecto a la presente solicitud de exequátur a tenor de lo siguiente: “…que la solicitud de exequátur presentada por los Apoderados Judicial(sic) de los ciudadanos VIANETH DEL CARMEN GUTIÉRREZ, cumple con los requisitos establecidos en los artículos 53 y 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado en concordancia con el Artículo 856 del Código de Procedimiento Civil para el pase de la Sentencia dictada po autoridades extranjeras, por lo cual esta Representación fiscal considera procedente la misma…” (F. 25 del presente expediente)
En tal sentido, este Tribunal pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
II
DE LA SOLICITUD DE EXEQUATUR
Los solicitantes exponen en su escrito que, los ciudadanos VIANETH DEL CARMEN GUTIÉRREZ MOY y ALBERTO IGNACIO RODRIGUEZ ARÓSTEGUI contrajeron matrimonio en fecha 18de septiembre de 2008 quedando dicho acto inscrito en el Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, fijando su domicilio procesal en la ciudad de Madrid, España y que de dicha unión no procrearon hijos.
Exponen igualmente que, en fecha 25 de junio de 2012 fue dictada la sentencia Nº 000343/2012 por el Juzgado de Primera Instancia Nº66 de Madrid, España mediante la cual se declaró disuelta la unión matrimonial por “DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO”, con fundamento en el artículo 81 y 86 del Código Civil Español
Aduce en cuanto a las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado que, “…en la República Bolivariana de Venezuela el orden de prelación a aplicar es el expuesto en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado (…omissis…) Ante la ausencia de tratados entre Venezuela y el Reino de España que regule de manera específica la eficacia de las sentencias extranjeras (toda vez que el Reino de España no es parte ni del Acuerdo Boliviano de 1991 ni de la Covención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorialidad de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros de 1979 llevada a cabo en Montevideo), se debe entonces aplicarse (sic) las disposiciones contempladas en el Capítulo X e la Ley de Derecho Internacional Privado y, en especial , el artículo 53 de ese texto legal, que derogó parcialmente el contenido de los artículo 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, ambos relativos al procedimiento de exequátur…”.
Alega que la sentencia definitiva de divorcio emitida por el Juzgado de Primera Instancia Nº66 de Madrid, España Nº000343/2012 fue dictada en materia puramente civil, tratándose de un caso de disolución de una unión matrimonial.
Continúa alegando que la sentencia cuya fuerza ejecutoria se pretende se trata de un fallo que tiene autoridad de cosa juzgada, lo que aduce se desprende del sello húmedo de la sentencia donde se evidencia que dice “…se ha dictado resolución, QUE ES FIRME, del tenor literal siguiente…”•
Arguye que, en el presente caso no se dispone de bienes ubicados dentro del territorio nacional ni se trata de una caso en el cual se dirima la resolución o cumplimiento de algún negocio sobre el cual Venezuela tenga jurisdicción exclusiva.
Con relación a la atribución de la jurisdicción expone que de acuerdo con “el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el criterio atributivo de jurisdicción en materia de divorcio, es el domicilio del demandante. En este caso ambos cónyuges para la fecha del divorcio estaban domiciliados en la ciudad de Madrid, España por lo cual el Tribunal que tenía jurisdicción para conocer del Divorcio de Mutuo Acuerdo de los ciudadanos VIANETH DEL CARMEN GUTIÉRREZ MOY y ALBERTO IGNACIO RODRIGUEZ ARÓSTEGUI, antes identificados era, el Juzgado de Primera Instancia Nº66 de Madrid, España…”.
Alega que en el proceso “las partes estuvieron a derecho, debidamente asistidas por abogado y las galanías procesales y el derecho a la defensa estuvieron plenamente asegurados que “no existe ni se ha iniciado otro procedimiento de divorcio distinto al que se llevó a cabo en la ciudad de Madrid, España y no se encuentra en Venezuela en juicio sobre el mismo asunto”.
Finalmente aduce que “en virtud de que el Reino de España se encuentra dentro de los países firmantes del Convenio de la Haya del 5 de octubre de 1961, los documentos emitidos en el Reino de España, para su validez en la República Bolivariana de Venezuela, deben estar Apostillados” y que en el presente caso la sentencia cuyo pase se pretende se encuentra debidamente apostillada.
En virtud de los fundamentos expuestos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado solicitan el pase o exequátur de la sentencia de divorcio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 66 de Madrid, España Nº. 000343/2012, en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012), en la que declaró disuelto el vinculo matrimonial existente entre nuestros representados los ciudadanos VIANETH DEL CARMEN GUTIÉRREZ MOY y ALBERTO IGNACIO RODRÍGUEZ AROSTEGUI, antes identificados, a fin de que se declare su eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela.
III
DE LA OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 19 de noviembre de 2012 compareció ante este Juzgado la abogada Maria del Milagro Da Crte Luna, quien en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Protección del Ninño, el Adolescente y la Familia expuso lo siguiente: “Examinadas las actas que conforman el presente expediente se observa que la solicitud de exequátur presentada por los Apoderados Judicial (sic) de los ciudadanos VIANETH DEL CARMEN GUTIÉRREZ, cumple con los requisitos establecidos en los Artículos 53 y 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado en concordancia con el artículo 856del Código de Procedimiento Civil para el pase de la Sentencia dictada por autoridades extranjeras, por lo cual esta Representación Fiscal considera procedente la misma”.
IV
DE LOS DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS A LA SOLICITUD
La parte actora acompañó al escrito de solicitud de Exequátur, los siguientes documentos:
A.- Copia Certificada debidamente apostillada de instrumento poder otorgado por los ciudadanos VIANETH DEL CARMEN GUTIÉRREZ MOY y ALBERTO IGNACIO RODRIGUEZ ARÓSTEGUI a los abogados Fidel Antonio Gutiérrez Mayorga y Fidel Gutiérrez Miranda ante la Notaría Pública de Madrid en fecha en fecha 17 de julio de 2012 (F.04 al 09, ambos inclusive).
B.- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 273 de los ciudadanos VIANETH DEL CARMEN GUTIÉRREZ MOY y ALBERTO IGNACIO RODRIGUEZ AROSTEGUI, inscrita en el Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda (F. 10).
C.- Copias certificadas de la Sentencia Definitiva de Divorcio dictada en la ciudad de Madrid, España por el Juzgado de Primera Instancia Nº66 en fecha , debidamente Apostillada en Original, según la Convención de la Haya, del 5 de octubre de 1961, otorgado por el Reino de España. (F. 11 al 16, ambos inclusive).
V
MOTIVACIÓN
A) PUNTO PREVIO: DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.
Antes de pronunciarse sobre la solicitud de exequátur a que se contrae el presente procedimiento, es necesario determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del mismo.
En materia de sentencias o actos extranjeros, el primer aspecto a considerar, previo análisis sobre la procedencia de la solicitud de exequátur, es el conocer si el pronunciamiento que dio origen a la sentencia es de naturaleza contenciosa o no, para así poder determinar cual es el órgano competente para conocer del mismo.
Es por ello, que de conformidad con el articulo 856 del Código de Procedimiento Civil, el órgano jurisdiccional para declarar el exequátur de sentencias o actos extranjeros, se determina tomando en consideración si la materia de la sentencia o acto extranjero es contenciosa o no, asignándosele la competencia a los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia, cuando se trata de materia no contenciosa.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que en el caso bajo análisis, en virtud de la norma parcialmente transcrita, es evidente que en el presente caso, la sentencia de la cual se solicita su ejecutoria, no fue resuelta en un procedimiento de carácter contencioso, por cuanto se concedió el divorcio del matrimonio formado por la ciudadana VIANETH DEL CARMEN GUIÉRREZ MOY y ALBERTO IGNACIO RODRIGUEZ ARÓSTEGUI, previo convenimiento suscrito por ambos cónyuges ante el Juzgado de Primera Instancia Nº66, de la Ciudad de Madrid, España, ante el cual bajo el consentimiento de ambos solicitaron la disolución del vínculo matrimonial de mutuo acuerdo; en consecuencia, éste Juzgado Superior resulta competente para el conocimiento de la presente solicitud; y así se establece.
B) DEL FONDO DE LA SOLICITUD. PROCEDENCIA DEL EXEQUÁTUR:
Declarada la competencia de este Despacho para conocer del asunto in comento, procede quien juzga a decidir sobre la cuestión de fondo planteada, y en cuanto a la procedencia de la solicitud de exequátur efectuada por la parte actora, dicho análisis debe hacerse dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional; lo que impone al órgano jurisdiccional competente observar necesariamente las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.
Así se tiene, respecto a la referida jerarquía, que el orden de prelación de las aludidas fuentes, está expresamente establecido en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual establece:
“Artículo 1º. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados (…)”.
Conforme la citada norma, en primer lugar deben aplicarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela; en segundo lugar, las normas de derecho internacional privado; en tercer lugar, se aplica la analogía, y en defecto de lo anterior, deben ser aplicados los principios generales del derecho generalmente aceptados.
En el caso bajo estudio, como ya fue señalado, se solicitó por el procedimiento de exequátur se declarare la fuerza ejecutoria en Venezuela de una sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 66 de la ciudad de Madrid, España país que no es parte de la Convención Interamericana sobre Eficacia de Sentencias Extranjeras de 1979; por tal razón de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, se plantea en el caso de marras la aplicación de las Normas Internacionales de Derecho Privado, consagradas en la citada Ley Especial, que en su Capítulo X (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras), derogó parcialmente las disposiciones contenidas en los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, relativa al proceso de exequátur.
Sin embargo, considera conveniente este Tribunal Superior, aclarar que, no habiendo sido objeto de regulación por la nueva Ley de Derecho Internacional Privado, lo concerniente a la competencia para conocer y decidir estas solicitudes de exequátur, se mantiene en plena vigencia las disposiciones legales que venían rigiendo esta materia. En tal sentido, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil dispone que el “pase” de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otro de naturaleza no contenciosa, los decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de las condiciones exigidas en los artículos que le preceden en cuanto les sean aplicables.
En el caso bajo estudio los abogados FIDEL A. GUIÉRREZ MAYORGA y FIDEL A. GUTIÉRREZ MIRANDA actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos VIANETH DEL CARMEN GUTIÉRREZ MOY y ALBERTO IGNACIO RODRIGUEZ ARÓSTEGUI, solicitaron que se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia definitiva de divorcio ejecutoriada identificada con el número 00343/2012, dictada en fecha 25 de junio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 66 de la ciudad de Madrid, España.
Dicha sentencia declaró el Divorcio del Matrimonio formado por los ciudadanos VIANETH DEL CARMEN GUTIÉRREZ MOY y ALBERTO IGNACIO RODRIGUZ ARÓSTEGUI tal como se desprende de los documentos consignados por los solicitantes.
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, especialmente el contenido de la sentencia de divorcio cuyo exequátur se solicita, se evidencia que los ciudadanos VIANETH DEL CARMEN GUTIÉRREZ MOY y ALBERTO IGNACIO RODRIGUZ ARÓSTEGUI comparecieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 66 de la ciudad de Madrid, España, a los fines de formular la petición de divorcio, por el procedimiento de mutuo acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Código Civil español; tal como se desprende de la sentencia así como del convenio regulador presentado a tal efecto.
En tal sentido, se observa que en la sentencia que se analiza, se decretó disuelto por divorcio el matrimonio de los referidos cónyuges con todos los efectos legales, en los términos siguientes:
“(…Omisis…)
OBJETO DEL JUICIO: La declaración de divorcio del matrimonio formado por ALBERTO IGNACIO RODRIGUEZ ARÓSTEGUI y VIANETH DEL CARMEN GUTIÉRREZ MOY, por el procedimiento de mutuo acuerdo.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Por el Procurador Da ANGUSTIAS DEL BARRIO LEÓN, en nombre y representación de D. ALBERTO IGNACIO RODRIGUZ AROSTEGUI y de Da VIANETH DEL CARMEN GUTIÉRREZ MOY, se formuló solicitud de DIVORCIO, aportando el convenio regulador y la documentación solicitada.
SEGUNDO: Ambos cónyuges se ratificaron en el convenio regulador.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
UNICO: El art. 86 del Código Civil, en relación con el art. 81, establece que se decretará judicialmente el divorcio a petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. La demanda se acompañará con una propuesta de convenio regulador redactada conforme al artículo 90 de éste Código.
Se aprecia además, que la copia de la referida sentencia de divorcio fue certificada por MARIA TERESA MARTIN ANTONA, actuando como Secretario Judicial del Juzgado de Primera Instancia Nº 66 de Madrid, España; con su firma y respectivos sellos húmedos.
Dicho lo anterior, observa ésta Sentenciadora, que el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, norma específica aplicable a este caso, contiene los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela y los mismos son del tenor siguiente:
1°.- Que hayan sido dictadas en materia civil, mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas: La sentencia analizada versa sobre materia civil, como lo es la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos ALBERTO IGNACIO RODRIGUEZ ARÓSTEGUI y VIANETH DEL CARMEN GUTIÉRREZ; en consecuencia dicha sentencia cumple con el presente requisito al versar sobre relaciones jurídicas privadas.
2°.- Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas: Respecto a este particular, observa este Tribunal que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 66 de Madrid, España en fecha 25 de junio de 2012, identificada con el número 00343/2012 establece de manera expresa lo siguiente:
“…FALLO
Que debo declarar y declaro EL DIVORCIO de los cónyuges D. ALBERTO IGNACIO RODRIGUEZ ARÓSTEGUI y de Da VIANETH DEL CARMEN GUIÉRREZ MOY, aprobando el Convenio Regulador de fecha 4 DE MAYO DE 2012.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, siendo la misma firme….”.
En virtud de ello, este Tribunal la sentencia en comento tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la legislación del Reino de España, vale decir, tiene plena firmeza, para de esta manera cumplir con el segundo extremo del artículo 53 eiusdem.
3°.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio: De la decisión cuyo pase se pretende así como del convenio regulador firmado a tal fin por las partes, se evidencia, que no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, ya que las partes han renunciado a solicitar algún tipo de compensación económica, y que las partes establecieron de manera expresa que no existen bienes comunes que liquidar.
4°.- Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capitulo IX de esta Ley: La sentencia fue pronunciada por un Tribunal con jurisdicción para conocer de la causa, de conformidad con lo previsto en la Ley de Derecho Internacional Privado, en virtud de que para la fecha de la presentación de la solicitud de divorcio de los ciudadanos ARLBERTO IGNACIO RODRIGUEZ ARÓSTEGUI y VIANETH DEL CARMEN GUITIÉRREZ MOY así como para el momento en que fue dictada la sentencia cuyo exequátur se solicita, ambos estaban domiciliados en la ciudad de Madrid, España, por lo que el Juzgado de Primera Instancia Nº 66 de Madrid, España, tenía jurisdicción para conocer de la causa, de conformidad con los artículos 11, 15 y 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
5°.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa: Se aprecia de las actas, que en España, ambos cónyuges estuvieron en conocimiento del proceso y de todas las garantías procesales para una razonable defensa y dado el carácter no contencioso del presente procedimiento; todo ello se aprecia de que se formuló una solicitud de divorcio conjunta y del hecho de que se hicieron representar por un mismo abogado. En Venezuela, la solicitud de exequátur fue formulada de manera conjunta por las partes de la sentencia de divorcio, es decir los ciudadanos ALBERTO IGNACIO RODRIGUEZ ARÓSTEGUI y VIANETH DEL CARMEN GUTIÉRREZ MOY; siendo representados por los mismos apoderados judiciales conforme a instrumento poder que riela a los folios 04 al 09 del presente expediente.
Revisadas las actas, también observa este Tribunal, que fue debidamente notificado el Fiscal del Ministerio Público en este Procedimiento, y expresó que la sentencia a la que se pretende dar ejecutoria cumple con lo requisitos establecidos en el artículo 53 y 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en concordancia con el Código de Procedimiento Civil de Venezuela, en su artículo 856.
6°.- Que no sean incompatibles con sentencias anteriores que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciando antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera: Al respecto, afirma la solicitante en su escrito que no choca contra sentencia dictada en Venezuela; y por cuanto no consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal venezolano; tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos que verse sobre el mismo objeto y la misma identidad de las partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera; se tiene por cumplido el referido requisito.
Así entonces, efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la solicitud, considera este Tribunal Superior cumplidos los requisitos consagrados en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para declarar la ejecutoriedad de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 66 de Madrid, España; identificada con el número 00343/2012, de fecha 25 de junio de 2012, que declaró disuelto el matrimonio conformado por los ciudadanos ALBERTO IGNACIO RODRIGUEZ ARÓSTEGUI y VIANETH DEL CARMEN GUTIÉRREZ MOY, para que surta todos los efectos legales en Venezuela, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
En razón de todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 66 de Madrid, España; identificada con el número 00343/2012, de fecha 25 de junio de 2012, que declaró disuelto el matrimonio conformado por los ciudadanos ALBERTO IGNACIO RODRIGUEZ ARÓSTEGUI y VIANETH DEL CARMEN GUTIÉRREZ MOY.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 12 días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° y 153º.
LA JUEZA,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. GLENDA SÁNCHEZ
En esta misma fecha, 12 de diciembre del año dos mil doce (2012), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:00 P.M.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. GLENDA SÁNCHEZ
RDSG/GMSB/jjmg.
Exp. Nº AP71-S-2012-000026.
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