REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° AP71-R-2012-000600.

PARTE ACTORA: sociedad mercantil INMOBILIARIA AREVALO LOZADA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 05, Tomo 53-A Sgdo., en fecha 07 de julio de 1981.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LENIS COROMOTO RIVAS ROMERO y AMÉRICO ARMANDO GIANNINI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.025 y 72.011, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sucesión del ciudadano JULIO ARGENTINO D`AGOSTINO RAMAGNANO de nacionalidad argentina, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-653.103.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituidos en autos
MOTIVO: DESALOJO. (Sentencia Interlocutoria)

ANTECEDENTES EN ALZADA

Se recibieron en esta Alzada las actuaciones en copia certificada que conforman el presente expediente signado AP71-R-2012-000600 de la nomenclatura de la Unidad de Recepción y Distribución e Documentos de los Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación presentado por el abogado AMERICO GIANNINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.011, actuando como representante judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 01 de agosto de 2012 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución, cursante al folio 37 del presente expediente.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2012, esta Alzada le dio entrada al expediente fecha a partir de la cual empezó a corres el lapso de tres días que establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.


DE LA RECURRIDA

En fecha 01 de agosto del año 2012, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó un auto mediante el cual ordenó la reanudación de la causa que se encontraba suspendida en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con rango valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda y ordenó la citación nuevamente de la parte demandada así como librar el edicto a los herederos desconocidos; a tenor de lo siguiente:

…Omisis…
“… Vista la diligencia que antecede, presentada por el abogado AMERICO GIANNINI, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.011, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la reanudación de la causa, este Tribunal a los fines de su pronunciamiento observa:
Revisadas como han sido las actas procesales que anteceden y por cuanto se evidencia que este Tribunal, mediante auto de fecha 10 de mayo de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 4, del decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ordenó la suspensión de la causa en el estado en que se encuentra.- Asimismo, visto además que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 01 de noviembre de 2011, signada con el NºRC-000502, dictada en el Expediente Nº 2011-000146 realizó una interpretación Constitucionalizante de las normas del referido Decreto Ley para normalizar su eficacia en el marco jurídico de la República., estableciendo claramente que la suspensión que se prevé solo respecto de aquellos procesos que se encuentren en fase de ejecución, de donde resulta en consecuencia que deben tramitarse los juicios que para el momento de la entrada en vigencia de tal regulación se encontraban en curso y no había entrado en fase ejecutiva. Siendo que con la reciente publicación en Gaceta Oficial de la República Nº 6.053 extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2011, entra en vigencia la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y que la misma prevé en su deposición transitoria primeraza aplicación de esa Ley a los procesos en curso; y por cuanto la presente causa se encuentra en fase de citación se ordena proseguirla en el estado en que se encuentra, así una vez lograda la citación se realizará la audiencia de mediación que prevé el artículo 103de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas; en este sentido, visto además que en la presente causa hasta sus suspensión no se logró la citación personal de la parte demandada, es por lo que a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, y a la tutela judicial efectiva, se dejan sin efecto las compulsas de citación de libradas en fecha 13 de octubre de 2010; así como el edicto y el cartel de citación librado en fecha 17 de enero de 2011, ordenándose librar nueva compulsa de citación a la sucesión del ciudadano JULIO ARGENTINO D’AGOSTINO RAMAGNANO, quien en vida se identificó con la cédula de identidad Nº E-653.103, en la persona de sus herederos conocidos ciudadanas ELIZABETH D’AGOSTINO MONCADA y BEATRIZ ELENA D’AGOSTINO MONCADA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.887.317 y 2.768.344, respectivamente.- Asimismo, se ordena librar nuevo edicto a los herederos desconocidos el ciudadano JULIO ARGENTINO D’AGOSTINO RAMAGNANO de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para que comparezcan por ante este Tribunal al quinto día de despacho siguiente al cumplimiento de la última de las formalidades cumplidas en el expediente, a las nueve de la mañana (09:00 am)a los fines de celebrarse la audiencia de mediación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para lo cual se insta a la parte actora a consignar fotostatos correspondientes …(omissis)”.




Contra esta decisión, la representación judicial de la parte actora en fecha 07 de agosto de 2012 ejerció recurso de apelación, el cual fue oído a un solo efecto mediante auto de fecha 24 de octubre de 2012.

ÚNICO

Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse respecto al recurso de apelación formulado por sociedad mercantil INMOBILIARIA ARÉVALO LOZADA, C.A. actuando en su carácter de parte actora en el juicio que por desalojo incoara contra la sucesión del ciudadano JULIO ARGENTINO D’AGOSTINO RAMAGNANO contra el auto dictado por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 01 de agosto de 2012.
Ahora bien del estudio de las actas que conforman el presente expediente se aprecia que, habiendo sido admitida la demanda en fecha 28 de septiembre de 2010 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió el conocimiento de la causa, se ordenó en esa misma fecha librar boletas de citación a las herederas conocidas del ciudadano JULIO ARGENTINO D’AGOSTINO RAMAGNANO; a saber, las ciudadanas ELIZABETH D’AGOSTINO MONCADA y BEATRIZ ELENA D’AGOSTINO MONCADA así como librar edicto a los fines de emplazar a los herederos desconocidos del referido ciudadano; todo lo cual consta en autos.(F. 10 y 11).
Asimismo se observa que en fecha 15 de diciembre de 2010 el Alguacil Titular dejó constancia de la práctica infructuosa de la citación personal ordenada, siendo así la parte accionante solicitó en fecha 13 de enero del año 2011, se librara cartel a los fines de lograr la citación de las ciudadanas ELIZABETH D’AGOSTINO MONCADA y BEATRIZ ELENA D’AGOSTINO MONCADA.
Mediante auto de fecha 01 de enero de 2011, el Juez a quo acordó lo solicitado y ordenó librar el respectivo cartel de citación, ahora bien; estando en este estado la presente causa, en fecha 10 de mayo de 2011 el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la suspensión de la causa, en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.668 de fecha 06 de mayo de 2011 que en su artículo 4 establece: “…Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto- Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca los mismos…”.
En fecha 26 de junio de 2012, la representación judicial de la parte actora presentó un escrito mediante el cual solicitó se ordenara la reanudación de la causa, en virtud de la interpretación realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha al artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en sentencia dictada en fecha 01 de noviembre de 2011, en el expediente Nº 2011-000146 con ponencia de la Magistrado Dhyneira Barón Mejías; según la cual se estableció que “no es la intención del Decreto-Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de los desalojos arbitrarios, sino mas bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley(…)”.
En fecha 01 de agosto de 2011, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual acuerda lo solicitado y ordena, además, la reanudación de la causa, dejando sin efecto las compulsas y edicto librados a los efectos de lograr el emplazamiento, ordenando asimismo, que se libraran nuevamente; e igualmente fija la oportunidad para la realización de la audiencia de mediación, una vez constara el autos la práctica de las citaciones; este es el auto que hoy se recurre en apelación.
Ahora bien, antes de realizar cualquier pronunciamiento sobre el fondo del presente recurso, es deber de esta Juzgadora analizar el trámite procesal previsto para los procedimientos de desalojo en aras de determinar su admisibilidad.
Observa quien Juzga que, la presente acción pretende el desalojo de un inmueble destinado a vivienda, tal como se desprende del escrito libelar que riela a los folios 01 al 09 del presente expediente; en consecuencia, se encuentra enmarcado en el ámbito de aplicación de la Ley para el Control y la Regularización de los Arrendamientos de Vivienda, en virtud de lo establecido en el artículo 6 de la misma que reza:
Artículo 6.- Las normas contenidas en la presente Ley son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y se aplicarán en todo el territorio de la República.
A tal fin, los arrendamientos o subarrendamientos de los inmuebles destinados a vivienda, habitación, residencia o pensión, de los anexos y accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta Ley.

Todo ello, aunado a lo establecido en la disposición transitoria primera de la Ley citada ut supra, que dispone “los procedimientos administrativos o judiciales que estén en curso, continuarán hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en la presente Ley.”
Ahora bien, de un estudio del pronunciamiento que hoy se recurre se verifica que el mismo tiene naturaleza interlocutoria.
Con relación al procedimiento en segunda instancia, el cuerpo normativo supra citado, establece en su artículo 123 que “de la sentencia firme se oirá apelación en ambos efectos, independientemente de su cuantía; debiendo ser propuesta dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del fallo” para luego regular el procedimiento según el cual deberá tramitarse la apelación; sin que se prevea el supuesto en el que el recurso de apelación sea formulado contra una decisión con naturaleza interlocutoria, como el caso en marras.
No obstante, el legislador patrio ha establecido en el artículo 98 de la misma Ley, a saber, la Ley para la Regularización y el Control de los Arrendamientos de Vivienda, una disposición a los fines de normar aquellos supuestos no previstos en el procedimiento oral especial creado para la tramitación de las acciones que ella misma prevé; en dicha disposición normativa se establece lo siguiente:
Artículo 98. Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos, y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán conforme disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo expuesto, aprecia quien decide, que la Ley especial realiza una remisión expresa a la normativa contenida en el juicio oral regulado por el Código de Procedimiento Civil; contenida en el artículo 859 y siguientes de dicho cuerpo legal.
Así las cosas, observa esta Alzada que el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil establece de manera expresa la inapelabilidad de las sentencias de naturaleza interlocutoria en el marco del procedimiento oral, de la siguiente manera:
Artículo 878.- En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario (…).


En virtud de la normativa expuesta y siendo que en el caso sometido al conocimiento de esta alzada mediante el recurso de apelación bajo análisis la decisión recurrida se trata claramente de una decisión de naturaleza interlocutoria pronunciada en un juicio de desalojo tramitado por el procedimiento oral especial previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, regulado de manera supletoria por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil referentes al juicio oral; dada la inapelabilidad, entonces, de los fallos interlocutorios en materia de arrendamiento de viviendas que se desprende del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil supra citado; resulta forzoso para quien aquí se pronuncia declarar INADMISIBLE el presente recurso de apelación. Así se decide.

DECISIÓN
Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el presente recurso de apelación ejercido por el abogado AMERICO GIANNINI actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA LOZADA, C.A., parte actora en el juicio que por desalojo incoara contra la sucesión del ciudadano JULIO ARGENTINO D’AGOSTINO RAMAGNANO en la persona de sus herederos conocidos, a saber ciudadanas ELIZABETH D’AGOSTINO MONCADA y BEATRIZ ELENA D’AGOSTINO MONCADA, así como contra sus herederos desconocidos; de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas en concordancia con lo establecido en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil,.
No hay condenatoria en costas en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad del recurso.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 03 días del mes de diciembre del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA

Dra. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,

Abg. AMBAR MATA LÓPEZ

En esta misma fecha 03/12/2012, siendo las 03: P.M., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. AMBAR MATA LÓPEZ

Exp. Nº AP71-R-2012-000600
RDSG/AML/jjmg.