REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº AP11-R-2012-000606
PARTE ACTORA: Ciudadano NELSON DE LIRA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.181.286.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado MOISÉS AMADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.120.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NORMANDIA COROMOTO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.980.987.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.
MOTIVO: DESALOJO (Interlocutoria).
ANTECEDENTES EN ALZADA
Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, previo el trámite administrativo de distribución (f.27), en virtud de la declaratoria de incompetencia dictada en fecha 16 de octubre de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, correspondió a esta alzada el conocimiento de la presente causa, a los fines de pronunciarse en la incidencia de apelación interpuesta por el abogado Moisés Amado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.120, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión proferida por el Tribunal Décimo Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 23 de mayo de 2012, mediante la cual suspendió el curso de la causa, que por Desalojo incoara el ciudadano Nelson de Lira Colmenares contra la ciudadana Normandia Coromoto Ortega, en el estado procesal en que se encuentra.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2012, esta alzada le dio entrada al expediente, fecha a partir de la cual empezó a correr el lapso de tres (03) días que establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (f.28).
Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse con respecto a la tramitación del recurso interpuesto, se hace conforme a las siguientes consideraciones:
DEL AUTO RECURRIDO
El tribunal de la causa, Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó su decisión de la siguiente forma (f. 09 al 11):
(…Omissis…)
“Vista la diligencia presentada en fecha 10.05.2012, por el abogado Moisés Amado, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad N° 6.370.163, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.120, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Nelson De Lira Colmenares, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.181.286, mediante la cual solicita la reanudación de la presente causa, en razón de lo cual, se efectúan las consideraciones siguiente:
I
CONSIDERACIONES
Conforme al artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Venezuela se constituye en el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Entre tanto, el artículo 82 ejúsdem, puntualiza que toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, cuya satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
Por su parte, el artículo 136 ibídem, concerniente al principio de colaboración de poderes, enfatiza que el Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional, mientras que este último se divide a su vez en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, siendo que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.
Pues bien, se observa de la exposición de motivos del Decreto N° 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial N° 39.668, de fecha 06.05.2011, fue publicado el Decreto N° 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que “… [e]n el escenario actual, un numeroso grupo de familias venezolanas no encuentra satisfecha una necesidad básica como lo es vivienda propia, poseen una ocupación condicionada al capricho de los propietarios o arrendadores dada la falta de regulaciones y controles efectivos siendo que la causa de pérdida de sus hogares no se debe a la falta de pago como lo estipula la actual Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34 parágrafo A, sino al empleo de argumentos personales que esconden el objetivo de especular y de evadir los controles, pues existe una congelación de los alquileres para inmuebles construidos antes de 1.987. Se ha corroborado que para burlar dicho congelamiento los propietarios solicitan ante un Tribunal medidas de secuestro para obtener los inmuebles arrendados y así proceder a realquilarlos utilizando la práctica del traspaso a precios muy por encima del valor real del inmueble…”.
Además, la exposición de motivos del mencionado Decreto-Ley, sostiene que “… se hace necesaria la pronta intervención por parte del Estado venezolano, vista la coyuntura que afronta actualmente el sector vivienda y el déficit existente, el cual seguramente se reducirá en los próximos años por la decidida actuación del Gobierno Nacional, pero que requiere, en una fase de transición, de medidas adicionales de protección de derecho humano a una vivienda digna…”
En este sentido, el artículo 1° del Decreto N° 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dispone que dicho texto normativo tiene por el objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda
También, el artículo 2° ejúsdem, preceptúa que serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal, al igual que las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.
Además, el artículo 4° ibídem, prevé que a partir de la publicación del Decreto-Ley, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en dicho texto normativo, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, de tal modo que los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia del Decreto-Ley, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial establecido en los artículos 5°, 6°, 7°, 8° y 9° de ese Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.
Respecto al contenido y alcance de dicho Decreto-Ley, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 502, dictada bajo la figura de Ponencia Conjunta de los Magistrados y Magistradas integrantes de la referida Sala, el día 01.11.2011, expediente N° 11-146, caso: Dhineyra Maria Barón Mejias contra Virginia Andrea Tovar, puntualizó lo siguiente:
“ … entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley…” (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
Conforme al anterior criterio jurisprudencial, las causas iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto N° 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, deberán suspenderse, hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece dicho Decreto-Ley.
Ahora bien, observa este Tribunal que en el caso de autos se discute la terminación de una relación contractual, cuyo objeto lo constituye un bien inmueble destinado a vivienda, encontrándose de esta manera dentro de ámbito de aplicación del novísimo Decreto N° 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo cual conlleva a suspender el curso de la presente causa, en el estado de ejecución forzosa en que se encuentra, hasta tanto se acrediten en autos las resultas del procedimiento administrativo previo a que se contrae dicho Decreto-Ley. Así se declara.
II
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio (…), se ratifica la suspensión del curso de la presente causa, acordada mediante auto dictado en fecha 18.05.2011, en el estado de ejecución forzosa en que se encuentra, hasta tanto se acrediten en autos las resultas del procedimiento administrativo previo a que se contraen los artículos 5°, 6°, 7°, 8° y 9° del Decreto N° 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. (…) ”
Contra la precitada decisión, la representación judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación, según diligencia de fecha 04 de junio de 2012, (f. 13); siendo admitido dicho recurso, en un solo efecto, en fecha 05 de junio de 2012 (f.14).
ÚNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional de las actas que conforman el presente expediente, que el recurso de apelación se ejerce contra la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2012, que ratificó la decisión de fecha 18 de mayo de 2012, que suspendió el estado de ejecución forzosa el juicio de Desalojo que incoara el ciudadano Nelson De Lira Colmenares contra la ciudadana Normandía Coromoto Ortega, hasta tanto se acreditaran las resultas del procedimiento administrativo previo, contemplado en el artículo 12 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta N°39.668 del 6 de mayo del año 2011.
Ahora bien, antes de realizar cualquier pronunciamiento sobre el fondo del presente recurso, es deber de esta Juzgadora analizar el trámite procesal previsto para los procedimientos de desalojo en aras de determinar la admisibilidad de la apelación interpuesta contra la decisión recurrida.
Observa quien Juzga que, la presente acción pretende el desalojo de un inmueble destinado presuntamente a vivienda, tal como se desprende del escrito libelar que riela a los folios 01 al 03 del presente expediente; en consecuencia, se encuentra enmarcado en el ámbito de aplicación de la Ley para el Control y la Regularización de los Arrendamientos de Vivienda, en virtud de lo establecido en el artículo 6 de la misma que reza:
“Artículo 6.- Las normas contenidas en la presente Ley son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y se aplicarán en todo el territorio de la República.
A tal fin, los arrendamientos o subarrendamientos de los inmuebles destinados a vivienda, habitación, residencia o pensión, de los anexos y accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta Ley”.
De un estudio del pronunciamiento que hoy se recurre se verifica que el mismo tiene naturaleza interlocutoria.
Con relación al procedimiento en segunda instancia, el cuerpo normativo supra citado, establece en su artículo 123 que “de la sentencia firme se oirá apelación en ambos efectos, independientemente de su cuantía; debiendo ser propuesta dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del fallo” para luego regular el procedimiento según el cual deberá tramitarse la apelación; sin que se prevea el supuesto en el que el recurso de apelación sea formulado contra una decisión con naturaleza interlocutoria, como el caso en marras.
No obstante, el legislador patrio ha establecido en el artículo 98 de la misma Ley, a saber, la Ley para la Regularización y el Control de los Arrendamientos de Vivienda, una disposición a los fines de normar aquellos supuestos no previstos en el procedimiento oral especial creado para la tramitación de las acciones que ella misma prevé; en dicha disposición normativa se establece lo siguiente:
“Artículo 98. Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos, y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán conforme disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil”.
En virtud de lo expuesto, aprecia quien decide, que la Ley especial realiza una remisión expresa a la normativa contenida en el juicio oral regulado por el Código de Procedimiento Civil; contenida en el artículo 859 y siguientes de dicho cuerpo legal.
Así las cosas, observa esta Alzada que el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil establece de manera expresa la inapelabilidad de las sentencias de naturaleza interlocutoria en el marco del procedimiento oral, de la siguiente manera:
“Artículo 878.- En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario (…).”
En virtud de la normativa expuesta y siendo que en el caso sometido al conocimiento de esta alzada mediante el recurso de apelación bajo análisis la decisión recurrida se trata claramente de una decisión de naturaleza interlocutoria pronunciada en un juicio que por Desalojo incoara el ciudadano Nelson de Lira Colmenares contra la ciudadana Normandía Coromoto Ortega tramitado por el procedimiento Oral especial previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, regulado de manera supletoria por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil referentes al juicio oral, dada la inapelabilidad, entonces, de los fallos interlocutorios en materia de arrendamiento de viviendas que se desprende del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil supra citado; resulta forzoso para quien aquí se pronuncia declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación incoado por el abogado Moisés Amado –apoderado judicial de la parte actora-. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado Moisés Amado, en su condición de apoderado judicial de la parte actora –ciudadano Nelson De Lira Colmenares-, contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas.
No hay condenatoria en costas en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad del recurso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicta en su oportunidad procesal no se requiere la notificación de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre de 2.012. Años 202° de la independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR MATA LÓPEZ
En esta misma fecha tres (03) de diciembre de 2012, siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. ABG. AMBAR MATA LÓPEZ
RDSG/AML/zeala.
Exp. Nº AP71-R-2012-000606
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