PARTE RECUSANTE: JOSE SILVESTRE PADRON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula identidad Nº 3.514.709, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.557, actuando en su propio nombre y representación.
JUEZ RECUSADO: Dra. ROSA DA`SILVA GUERRA, JUEZ DEL JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE: No. AP71-X-2012-000064
MOTIVO: RECUSACIÓN.
I
NARRATIVA
Llegó a esta Alzada la presente incidencia proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se conociera la recusación interpuesta por el abogado José Silvestre Padrón, en contra de la Dra. Rosa Da`Silva Guerra basada en el ordinal 17º del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de noviembre de 2012, este Juzgado le dio entrada a la presente incidencia, abriendo asimismo, un lapso de ocho (8) días a los fines que las partes promovieran las pruebas que consideraren pertinentes, y que una vez vencido el mismo se dictaría la correspondiente sentencia.
Se puede apreciar de autos que la parte recusante no consignó el escrito mediante la cual recusa a la Juez del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La Juez recusada mediante acta de fecha 14 de noviembre de 2012, expuso lo siguiente:
“… En el curso del juicio de Daños y Perjuicios incoado por el ciudadano JOSE SILVETRE PADRON, contra la ciudadana MARIA ANTONIETA SUAREZ U., que inicio su tramite por ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la parte demandante procedió a ejercer recurso de apelación contra la decisión definitiva dictada por el referido Juzgado en fecha 14/04/2011; así las cosas, según acta de insaculación cursante el folio 200 de la pieza principal del expediente, la referida causa quedó asignada a éste Despacho Judicial, quien procedió a dar entrada por secretaria en fecha 11/05/2011 y luego a través de pronunciamiento de fecha 25/05/2011, se declaró la incompetencia de éste Tribunal para el conocimiento de la referida apelación declinando la competencia para el conocimiento de la misma en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego –no habiendo sido el ejercida la Regulación de Competencia por las interesados- por auto de fecha 10/06/2011 éste Órgano Jurisdiccional procedió a ordenar la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo por Distribución la causa al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas ( F. 208 de la pieza principal), quien le dio entrada en fecha 29/06/2011 y procedió a pronunciarse mediante decisión 10/04/2012, declarándose a su vez incompetente para el conocimiento del asunto; surgiendo así el planteamiento de un conflicto negativo de competencia por ante la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Una vez remitida la causa a la supra mencionada Sala de Casacion Civil ésta dictó fallo en fecha 08/06/2012 declarando expresamente lo siguiente:
“…Competente al JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de que conozca la apelación interpuesta por el demandante contra el fallo dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 14 de abril de 2011…” (F. 239 al 267, ambos inclusive de la pieza principal) . Así por auto de fecha 23/07/2012 el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Caracas dio por recibido el expediente proveniente de la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia y ordenando asimismo la remisión de la totalidad del expediente a éste Juzgado Superior. Ahora bien, siendo recibida nuevamente la causa por éste tribunal en fecha 30/07/2012 se le dio entrada y se precedió a fijar al tramite respectivo según consta de auto cursante al folio 271 de la pieza principal. siendo así como en fecha 06/08/2012 (F.272 al 273) el abogado JOSE SILVESTRE PADRON, en su condición de parte actora en el presente asunto, solicita mediante escrito la inhibición de quien suscribe aduciendo que me encontraba incurso en el causal de inhibición contenida en el articulo 82 ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil, señalando como fundamento de sus dichos que yo en el ejercicio de mi cargo había declarado improcedente una acción de amparo constitucional en donde las partes eran EMILIO ISAAC GUGGINO CARRILLO, FLORENTINO MEDEROS GONZALEZ Y MARIA DE LA CONCEPCION MORA DE MEDEROS y donde el solicitante de la referida inhibición había actuado como apoderado judicial de la parte accionante en amparo y que el referido amparo – a su decir- yo había dejado de valorar una prueba traída a los autos. Siendo ello así, por auto de fecha 10/08/2012, quien suscribe procedió a dar respuesta a la solicitud de inhibición planteado por el abogado JOSE SILVESTRE PADRON, señalándole que la acción de amparo a la que el había aludido como fundamento de su solicitud de inhibición fue dictada en un proceso distinto al que hoy nos ocupa, en donde fue ejercido un recurso de apelación el cual fue conocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y declarando sin lugar, confirmando así la sentencia emitida en el referido amparo, por lo que dicha decisión fue dictada en el ejercicio de la función propia de juzgar y la misma no contenía pronunciamientos de carácter personal, por lo que de ninguna manera quien suscribe se encontraba influida, predispuesta ò parcializada a favor a en contra del solicitante, por lo que se le señalo que la solicitud de inhibición era improcedente. Posteriormente en fecha 10/10/2012 el abogado JOSE SILVESTRE PADRON procedió a “apelar” mediante diligencia de fecha 10/10/2012 del auto de fecha 10/08/2012 que declaró improcedente su solicitud de inhibición; procediendo así a dársele repuesta mediante auto de fecha 17/10/2012, indicándole que el recurso procedente en alzada es el de Casacion y el mismo se encuentra condicionado para su proposición, toda vez que solo puede proponerse contra los fallos que se indican en el articulo 312 del Código de Procedimiento Civil, y que siendo que en el caso concreto el auto contra el cual se había “apelado” no encuadraba dentro de ninguno de los presupuestos de dicha norma, en virtud de que el asunto se encontraba en etapa de informes y aun no se había producido la sentencia de fondo contra la cual eventualmente podrían las partes ejercer los recursos que consideraran pertinentes; por lo que en fecha 12/11/2012 diligenció el abogado JOSE SILVESTRE PADRON, inscrito en el Inpreaboagdo bajo el No. 39.557 a los fines de interponer recusación en mi contra, aduciendo lo siguiente:
“…Combatir la contravención de la norma, con simple armas de plumas, como punta de lanza, debe haber mucho merito (sic), y en caso de no haberla, constituye una amenaza latente, como seria el caso del escrito de INHIBICION, presentado en fecha 6/8/12.
Suele decirse con mucho frecuencia, que los venezolanos tenemos una memoria demasiado corta excesivamente estrecha, pareciera según está (sic) común opinión, que el llamado arte de olvidar es una practica tanto de los profesionales del derecho y los que ejercer (sic) funciones públicas, con estricta y meticulosa seriedad. Se obtienen criterio (sic) no apegado a derecho.
Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casacion Civil, expediente No. 01654, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, dice:
“… Establece la misma que no es requisito impreterminales (sic) sea opuesta por diligencia directamente ante el juez , tal como lo establece el articulo 92 de la ley adjetiva, sino que, basta con que la misma sea presentada por ante la secretaria del Tribunal”.
Insisto, decir las cosas tal como son, en virtud de la jurisprudencia ut supra identificada, con la interpretación de la misma, y no con desconocimientos ilógicos de ocultamiento, y para que no hayas (sic) dudas malévolas (sic) en concordancia con el articulo 82 ordinal 18 de la ley adjetiva. Le consigno DENUNCIA de fecha 06/11/12, hecha por ante la Inspectoria General de Tribunales…” (Negritas y resaltado de la recusante).
En este orden de ideas, considera quien suscribe que el haber declarado la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 08/06/2012 la competencia de éste Tribunal a los fines de conocer la apelación interpuesta por el demandante contra el fallo de fecha 14/04/2011 dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que procedió una vez llegadas las actas éste Tribunal era darle continuidad- tal y como se hizo- a la tramitación del proceso, y dado que quien suscribe no se consideró ni se considera incursa en causal de inhibición alguna con respecto al presente asunto, aunado al hecho de la figura de la inhibición no ésta concebida en nuestra legislación como una facultad dada a las partes sujeta al algún tipo de solicitud tampoco procedía la inhibición solicitada por el demandante; por lo que ante tales circunstancias resulta evidente que las actuaciones realizadas por mi en el presente asunto obedecieron a la estricta sujeción de tramitación del proceso ordenada por la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Por ultimo se observa que el recusante manifestó en su diligencia de recusación que había interpuesto denuncia en mi contra por ante la Inspectoria General de Tribunales, en que tal denuncia no constituye por si sola una causal de recusación de las previstas en el Código adjetivo y tampoco su sola interposición puede conllevar a que ésta jurisdicente se desprenda del expediente, pues tal circunstancia no se encuentra prevista en el Código de Ética del Juez Venezolano; toda vez que el único caso en que podría el juez desprenderse de la causa es cuando se le recuse por la causal prevista en el ordinal 17º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil que prevé “… por haber intentado contra la Juez queja que se haya admitido, aunque se la haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final…”.siendo ellos así, y tomando en cuenta que la interposición de la denuncia realizada por el hoy recusante en mi contra no influye en mi animo de actuar con la debida imparcialidad en la causa principal, no existe ningún impedimento legal que me obligue a la desprenderme de la misma. En todo, a pesar de que considero que esta recusación- por los motivos antes señalados- no puede prosperar; ordeno se realice el tramite correspondiente y pido respetuosamente a quien conozca de ella, la declare SIN LUGAR. Asimismo, se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en la Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas previa formación de cuaderno separado de recusación al cual se deberán incluir las siguientes copias certificadas…”
Siendo la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones.
II
MOTIVA
DE LA RECUSACIÓN
La recusación es el acto por el cual la parte contra quien obre el impedimento exige la exclusión del Juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional se encuentra el principio de la parcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deban conocer.
El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, secretarios y demás auxiliares de justicia, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella lo que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detentan una verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, lo cual consiste en que al ejercer la actividad encomendada pueden desempeñarse con la independencia y objetividad necesaria, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: “Una garantía mínima de la jurisdicción consiste en el poder alejar, mediante recusación al juez idóneo. Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez, pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad de juez”. (Fundamentos de Derecho Procesal Civil-Ediciones de Palma- Buenos Aires 1978 Págs. 41 y 42).
Esa absoluta serenidad de espíritu que requiere para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse afectada por vínculos afectivos o de interés de diversa naturaleza, que siembra dudas sobre la recta parcialidad de tales funcionarios, incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo en desvincularlo del asunto puesto a su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
En tal sentido, la doctrina ha establecido que, la capacidad subjetiva del funcionario jurisdiccional reside en su aptitud moral para administrar justicia; averiguando ya que esta revestido del poder general para hacerlo y de esta facultad pueda concretarse al caso individual de que se trata, ha de saberse si, no como titular de la jurisdicción, sino como individuo humano pueda servir a la tarea que se encarga impersonalmente. La Ley presupone que los Jueces están atados, como todos sus semejantes, por vínculos personales como el afecto o el desafecto, el interés patrimonial o el simple intelectual; por ello establece los supuestos que le impiden ejercer la jurisdicción, o les permite abstenerse de hacerlo.
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuera así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo, el legislador pasó a establecer, mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo se compendian los fundamentos de una recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y a la excepción, esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el tramite del proceso, siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de las pruebas para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran. (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I).
Al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca, es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto jurídico del artículo 82 del Código Procesal.
Ahora bien, la presente incidencia es planteada en el ordinal 17º del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, como se puede apreciar del informe suscrito por la Juez recusada.
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
17° “… Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final…”
Ahora bien, en relación con lo antes expuesto este Tribunal Trae a colación los articulos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil:
“… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto del prueba…”
“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”
De allí, que en los artículos antes mencionado esta consagrado el principio de la carga de la prueba. Ahora bien, de la revisión realizada a las actas del presente expediente no se evidencia que la parte recusante produjo mecanismo probatorio alguno destinado a sustentar su pretensión, y al no probar nada que le favorezca, este Tribunal debe declarar imperiosamente Sin Lugar la presente recusación. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriores, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y EL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado José Silvestre Padrón, en contra de la Dra. Rosa Da`Silva Guerra, en su condición de Juez del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en el causal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de Bs. 2,00 al recusante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE copia certificada de la presente decisión al JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012).- Años: 202° de la Federación y 153° de la Independencia.-
EL JUEZ,
Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,
RICHAR DOMINGO MATA.
En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (2:00 PM.), se registró y publicó la anterior decisión en el expediente N°. AP71-X-2012-000064 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, como esta ordenado.
EL SECRETARIO,
RICHAR DOMINGO MATA.
|