REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de diciembre de 2012
Años 202° y 153°


Visto el escrito de amparo constitucional presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en donde se interpuso solicitud de amparo constitucional por el ciudadano Omar Enrique Pérez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 3.557.946, debidamente asistido por el abogado Silvio Andrés La Corte Salaverría inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.911, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:
A). Que la solicitud de amparo constitucional se propuso en forma autónoma contra el auto de fecha 29.11.12, dictado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el cual se declaro inobjetable la improcedencia del escrito de reparo.
Dicha solicitud, tiene por objeto el restablecimiento de la situación infringida en virtud que el auto dictado por parte del Juez presuntamente agraviante viola a decir de los querellantes el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la Ley son nulos.-
B) Que los motivos por el cual se intenta la presente acción de amparo obedecen a la violación al debido proceso y derecho a la defensa toda vez que presuntamente el Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Area Metropolitana de Caracas no se atuvo al procedimiento a que alude el articulo 787 del Código de Procedimiento Civil, sino que procedió a declarar improcedente los reparos graves realizados por el accionante demandado en la causa principal y en consecuencia se impuso la ejecución voluntaria.
En otro orden de ideas, es importante recalcar que dentro de lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece lo siguiente:
Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse violación de un derecho o garantía constitucional, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en el artículo 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”
Sobre lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible solo cuando concurran determinadas circunstancias, a saber: cuando exista la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales; cuando se requiera el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida; cuando se verifique la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial idoneidad e ineficacia de los medios procesales preexistentes en un caso concreto; circunstancias estas determinantes de la admisibilidad y procedencia de una solicitud de protección constitucional.
En lo atinente al caso, es importante acotarse que en toda acción de amparo, el accionante tiene que argumentar y demostrar que las vías judiciales ordinarias no son lo suficientemente útiles o idóneas.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la admisión del presente amparo y una vez leído los argumentos explanados en la solicitud se precisa que el accionante no puso en evidencia las razones de su escogencia de la acción de amparo como vía recursiva, lo que no se desprende del simple alegato de que la decisión contraria disposiciones constitucionales.
Asimismo revisados minuciosamente los recaudos consignados en la misma se puede evidenciar que además de no constar en autos el recurso de hecho, los mismos no demuestran en modo alguno que las vías judiciales ordinarias no son lo suficientemente útiles o idóneas para restablecer el derecho y garantía presuntamente lesionado.
En consecuencia, es forzoso para este juzgador declarar inadmisible la pretensión constitucional interpuesta, de conformidad con el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se establece.
El JUEZ,


Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,


Abg. RICHARS DOMINGO MATA.

VJGJ/RM/Jenny
EXP. No. AP71-0-2012-000041