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PARTE RECURRENTE: FERNANDO DANILO ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de cedula de identidad Nº6.269.608
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: Luis Felipe Blanco Souchon, abogado, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N° 1.267
AUTO RECURRIDO: del veintinueve (29) de octubre de 2012, que negó la apelación interpuesta en fecha veintitrés (23) de octubre de 2012, contra la sentencia de fecha 10 de agosto de 2012, por el Juzgado DECIMO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000628
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
CAPITULO I
NARRATIVA
Llegaron a este Tribunal las presentes actuaciones una vez cumplidos los trámites administrativos de distribución, a los fines que se conociera el recurso de hecho ejercido por el abogado Luis Felipe Blanco Souchon, apoderado judicial del ciudadano Fernando Danilo Ordoñez; dicho recurso fue ejercido contra el auto de fecha 29 de octubre de 2012, dictado por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta en fecha veintitrés (23) de octubre del 2012.
En fecha 07 de noviembre de 2012, este Juzgado le dio entrada al presente recurso de hecho.
En fecha 03 de diciembre de 2012, la representación judicial de la recurrente, consignó copias certificadas relacionadas con el presente recurso de hecho. En consecuencia este Tribunal pasó el presente expediente a sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DEL RECURRENTE
La representación judicial de la parte recurrente, mediante escrito señaló entre otras cosas lo siguiente:
“ … El procedimiento al cual me refiere el presente recurso se inicio mediante escrito libelar presentado el 28.09.2011, por la representación de la sociedad mercantil NAZ-DAR DE VENEZUELA, C.A., en contra del ciudadano FERNANDO DANILO ORDOÑEZ, solicitando el desalojo de parte de un inmueble.
En fecha 04.10.2011, se admitió la demanda por los cauces del procedimiento breve. Se acompaña en ocho (8) folios útiles y marcada con la letra “c”, copia del respectivo libelo de demanda, el cual en su CAPITULO III, PETITIRIO, la actora señala:
“… Con el objeto de establecer la competencia estimo la presente demanda de desalojo en la cantidad de veinticuatro mil bolívares fuertes (Bs.F. 24.000,00), la cual a la fecha de su interposición equivale a TRESCIENTAS QUINCE CON SETENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 315, 78) a razón de setenta y seis bolívares fuertes por cada unidad tributaria (Bs.F.76,00 x 1 U.T)…”
Ahora bien, tal como se acredita en copia del expediente que se acompaña en veinte (20) folios útiles, mercado con la letra “D”, se encuentra la contestación a dicha demanda presentada FERNANDO DANILO ORDOÑEZ. Como punto previo, identicazo como ESTIMACION DE LA DEMANDA, se indica:
“…Negamos, rechazamos y contradecimos, por no ser cierto que la estimación de la demanda sea el monto indicado por la actora, por cuanto no se ha explanado detalladamente…”
A Continuación se detallan los fundamentos de dicha rechazo destacándose, que como la estipula el articulo 33 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“SIC Cuando una demanda contenga varios puntos se sumara el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo.”
A continuación, bajo el Capitulo II, denominado DE LA RECONVENCION, se indica:
“… A tenor del articulo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 888 ejusdem y el articulo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, propongo la reconvención y en nombre de nuestro representado FERNANDO DANILO ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Noº V-6.269.608, de este domicilio, plenamente identificado en autos, reconvengo a la parte actora la empresa NAZ-DAR DE VENEZUELA, C.A..”
Seguidamente, luego de varias consideraciones, se señalan los fundamentos de derecho de la interpuesta reconvención y finalmente bajo el titulo CONCLUSIONES Y PETITORIO, se dice:
“…ESTIMO LA PRESENTE RECONVENCION DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 38 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Y LA RESOLUCION No 2009-0006, DE FECHA 18-03-2009, PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL Nº 39.152, DE FECHA 02-04-2009, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN LA CANTIDAD DE BOLIVARES CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO CON CUARENTA Y OCHO /100 (Bs. 47.988,48), QUE EQUIVALE A QUINIENTOS TREINTA Y TRES CON 20/100 UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 533, 20) A RAZON DE BOLIVARES NOVENTA CON 00/100 (90,00) POR CADA UNIDAD TRIBUTARIA…”
De modo tal, que el mencionado pronunciamiento del Tribunal de la causa de fecha 29 de octubre de 2012, (anexo B), es improcedente la negativa de admitir la apelación debidamente formulada dentro del lapso hábil para ello, contra el pronunciamiento de fondo dictado en fecha 10 de agosto del 2012, y por lo tanto se solicita que este Juzgado Superior, que le corresponda conocer, admita el presente recurso de hecho y la Revocatoria, como establecen los artículos del 305 al 311 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose admitir el presente recurso y declarándose con lugar el mismo. Ordenándole al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a oír la apelación en ambos efectos de dicho fallo, debiéndole el mismo remitirle todas las actuaciones de dicha causa identificada como asunto Nº AP31-V-2011-002128, para que la misma sea tramitada por el Juzgado Superior correspondiente
Omissis
Ante el pronunciamiento del Tribunal de la causa que negó admitir y tramitar la apelación debidamente formulada contra su sentencia de fondo de fecha 10 de agosto del 2012, de la cual en veintitrés (23) folios útiles, consigno marcado con la letra “E”. Esta conducta le produce un gravamen irreparable a mi representado, y por ende existe la posibilidad de revisar todas las actas; y ordenar el proceso, amen de que el Tribunal que dictó el fallo no tiene necesidad de quedarse con el expediente, por lo que tenor de lo expresado en el articulo 306 del Código de Procedimiento Civil…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En cuanto al recurso interpuesto este Tribunal observa establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
El Recurso de Hecho es una impugnación de la negativa de la apelación, es decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo en el efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía al derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.
Es pues, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia. Su objeto es revisar la resolución denegada.
En el caso bajo examen, el recurrente interpuso recurso de hecho contra el auto de fecha veintinueve (29) de octubre de 2012, que negó la apelación interpuesta el 23 de octubre del 2012.
Siendo el auto del cual se recurre, el siguiente:
“… Vista la diligencia presentada en fecha 19 . 10. 2012, por el ciudadano Fernando Danilo Ordeñoz, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.269.608, debidamente asistido por el abogado Luis Felipe Blanco Souchon, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.267, así como las diligencias presentadas por el mencionado profesional del Derecho, actuando en su carácter de apoderado judicial de aquel ciudadano, en fecha 23.10.2012.24.10.2012. y 25.10.2012, mediante las cuales ejercen formal recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada el día 10.08.2012, en razón de la cual, este Tribunal para pronunciarse respecto al recurso propuesto observa:
Omissis
Pues bien, observa este Tribunal que la demanda fue presentada para su distribución el día 28.09.2011, valga decir, luego de la entrada en vigencia de la resolución que limita el ejercicio del recurso de apelación por la cuantía, mientras que el quantum de la misma fue estimada por la parte actora en la cantidad de veinticuatro mil bolívares (Bs.F. 24.000,00), equivalentes para ese momento a trescientos quince con setenta y ocho unidades tributarias (315,78), de tal modo que siendo inferior a quinientas unidades tributarias (500 U.T), es por lo que esta circunstancia conduce a declarar definitivamente firme la sentencia definitiva dictada en fecha 10.08.2012, en vista de que contra la misma no puede ejercerse el recurso ordinario de apelación. Por cuanto no alcanza la cuantía requerida para ello. Así se decide.…”
La apelación es un recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido un agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule.
En cuanto al referido recurso esta Tribunal trae a colación un extracto de la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18-04-2009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial en fecha 02-04-2009, en la cual se estableció el cambio de la cuantía en los Juicios Breves:
Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Cónsono con lo antes expuesto y de la revisión realizada a las actas que conformen el presente recurso este Tribunal observa:
La presente demanda fue incoada por la parte actora en fecha 28 de septiembre del 2011, y en virtud de la Resolución antes citada la misma encuadra en el
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.
Ahora bien, la parte actora estimo su demanda por desalojo por la cantidad de Veinticuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 24.000,oo) equivalente a Trescientas Quince con Setenta y Ocho Unidades Tributarias (U.T. 315,78), a razón del setenta y seis Bolívares fuertes por unidad tributaria (Bs.F. 76,00). Así la cosas, la parte demandado han momento de dar contestación a la demanda incoada en su contra rechazó la estimación propuesta por la actora, y la reconvino estimando en su reconvención por la cantidad de cuarenta y siete mil novecientos ochenta y ocho Bolívares con cuarenta y ocho céntimos.
En este mismo orden de idea este Tribunal considera oportuno lo establecidos en los artículos 888 y 365 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“…En la contestación de la demanda el demandante podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella, El Juez en el mismo acto de la proposición de la reconvenció, se pronunciará sobre su admisión admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en ese acto conforme al Articulo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverá conforme al Articulo 884. La negativa de admisión de la reconvención será inapelable…”
“… Podrá el demandado intentar la reconvención o mutuo petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el articulo 340…”
Así las cosas, la reconvención debe llevar todos los requisitos establecidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la misma es una demanda autónoma sustanciado en el mismo Juicio principal a los fines de la celeridad procesal. De allí que el Tribunal A aquo, al momento de pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debió tomar en consideración la estimación de la reconvención puesto que ésta estimación es parte integrante del asunto debatido y por lo tanto la estimación menor no `puede servir de referencia a los fines de determinar el acceso al recurso de apelación, sino la estimación mayor que en el presente caso, es la estimación de la reconvención.
En este sentido a los fines de acceder han recuso de apelación a que tener en cuenta la unidad tributaria para el momento que fue introducida la reconvención la cual es de fecha 14 de mayo del 2012, estando la unidad tributaria en noventa (90,00UT), y siendo que la cuantía establecida en la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18-04-2009, es de Quinientos Unidades Tributaria (500U.T), en relación con el recurso de apelación del articulo 891 del Código Adjetivo. En consecuencia la cuantía establecida por la parte demandada en la reconvención fue estimada en la cantidad de Cuarenta y Siete Mil Novecientos Ochenta y Ocho con Cuarenta y Ocho Céntimos, equivalente a Quinientos Treinta y Tres con Veinte Unidades Tributarias (U.T 533,20), lo que es mayor a la establecido en la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18-04-2009, por lo que este Tribunal debe declarar con lugar el presente recurso y ordenar al Tribunal de la causa que oiga la apelación propuesta por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 10 de agosto del 2012, a los fines de garantizarle el derecho a la defensa. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO, interpuesto por el abogado Luis Felipe Blanco Souchon, apoderado judicial del ciudadano Fernando Danilo Ordoñez; en contra del auto de fecha 29 de octubre de 2012, dictado por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta en fecha veintitrés (23) de octubre del 2012. en consecuencia, se ordena al Tribunal aquo oír en ambos efectos la apelación interpuesta.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
REMITASE copia certificada de la anterior decisión al JUZGADO DECIMO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,
VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (02.00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión en el expediente No. AP71-R-2012-000628 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, como esta ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
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