REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, tres (03) de diciembre de 2012
202º y 153º
Vistas las actas.
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES GERALTROD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de mayo de 1991, najo el N° 24, Tomo 83-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAUL TRUJILLO ROJAS y RAUL TRUJILLO FUENTES, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.798 y 74.691 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TALLERES Y ACONDICIONAMIENTOS RECAR 1617, C.A., inscrita ene l Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 02 de agosto de 2006, bajo el N° 28, Tomo 642-A-VII, representada por el ciudadano LUIS ENRIQUE LOPEZ SANDOVAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.031.557.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CASTILLO SIFONTES y JUAN JOSE BLANCO SOJO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.610 y 136.662 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Interlocutoria con fuerza de definitiva).
EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000554.
I
ANTECEDENTES
Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 24 de septiembre de 2012, por el ciudadano LUIS ENRIQUE LOPEZ SANDOVAL, en su carácter de representante legal de la empresa demandada TALLERES Y ACONDICIONAMIENTOS RECAR 1617, C.A., asistido por el abogado JUAN JOSE BLANCO SOJO, contra de la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES GERALTROD, C.A., en base a la confesión ficta de la parte demandada.
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 09 de enero de 2012, por el abogado RAUL TRUJILLO ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GERALTROD, C.A., en el cual demandó por Resolución de Contrato de Arrendamiento a la sociedad mercantil TALLERES Y ACONDICIONAMIENTOS RECAR 1617, C.A., alegando que ésta última dejó de pagar a su mandante los cánones de arrendamiento correspondientes a los períodos que van desde el 02 de marzo a diciembre de 2011, y por el período que va desde enero de 2012, lo cual totaliza la cantidad de diez (10) mensualidades a razón de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), que suman CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), que adeuda la demandada, más los que se sigan venciendo mientras ocupe el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
La demanda fue admitida por auto de fecha 11 de enero de 2012, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, cumplida tal formalidad, en fecha 23 de febrero de 2012, compareció el ciudadano LUIS ENRIQUE LOPEZ SANDOVAL, y debidamente asistido de abogado alegó la inepta acumulación de acciones, procediendo a todo evento a negar, rechazar y contradecir la demanda en toda y cada una de sus partes.
En fecha 05 de marzo de 2012, la parte demandada presentó escrito de pruebas el cual admitió el Tribunal de instancia en fecha 06 de marzo del presente año.
En fecha 26 de marzo de 2012, el A-quo dictó sentencia mediante la cual declaro con lugar la demanda basada en la confesión ficta de la parte demandada, siendo apelada en fecha 24 de septiembre de 2012 y oída en ambos efectos en fecha 02 de octubre de 2012.
En auto de fecha 22 de octubre de 2012, esta Superioridad le dio entrada al presente expediente, fijando el lapso el décimo (10°) día de despacho siguiente a la presente fecha para dictar sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia quien suscribe procede a hacerlo de la siguiente forma:
II
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, este Tribunal es competente para conocer y decidir de las apelaciones interpuestas contra las decisiones emanadas de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, y visto que la presente acción fue interpuesta contra la decisión del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara esta alzada competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta. ASÍ SE DECIDE.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde conocer y decidir a esta Alzada de la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 24 de septiembre de 2012 contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES GERALTROD, C.A. contra la sociedad mercantil TALLERES Y ACONDICIONAMIENTOS RECAR 1617, C.A., señalando textualmente en relación al primero de los requisitos para que opere la confesión ficta lo siguiente:
“(…) El primero de los supuestos a analizar, está referido, que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados. En el caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, en especial la resulta de la citación realizada que el ciudadano Omar Hernández, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual consta en autos en fecha 15 de febrero de 2012, (Folio 49), y es a partir de esta fecha exclusive que comenzó a computarse el término para que la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL TALLERES Y ACONDICIONAMIENTOS RECAR 1617 C.A., compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente de haberse agregado dichas resultas, a contestar la demanda que por Resolución de Contrato tiene incoada en su contra por la empresa Inversiones Geraltrod C.A.
Como supra quedó escrito, es a partir de esta fecha (15/02/2012), exclusive cuando comenzó a computarse el término para la contestación de la demandan el cual correspondió el 23 de Febrero de 2012, lo cual se evidencia luego de hacer una revisión del Calendario Judicial del año en curso llevado por este Juzgado y asimismo, de asientos del Libro Diario llevado por el Tribunal.
Tal y como se dejó escrito en la parte narrativa de esta decisión, la demandada Sociedad Mercantil Talleres y Acondicionamientos Recar 1617 C.A., plenamente identificada, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a objeto de ejercer su derecho a la defensa y así dar contestación al fondo de la demanda, ya que si bien es cierto que la citación de la parte demandada fue ordenada a la sociedad mercantil Sociedad Mercantil Talleres y Acondicionamientos Recar 1617 C.A., en la persona del ciudadano Luís Enrique López Sandoval, no es menos cierto que este último no es parte demandada en la presente causa, y su llamado fue hecho en su carácter de representante de la persona jurídica que representa, y ante tal circunstancia, se cumple con el primero de los presupuestos procesales, para la procedencia de la confesión ficta, establecida el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que la contestación presentada la hizo el ciudadano Luís Enrique López Sandoval a título personal y no en nombre de la persona jurídica que representa (…)”. (Subrayado del Tribunal).
En este sentido quien aquí suscribe, pasa a analizar si la sentencia apelada se encuentra ajustada o no a derecho, y para ello considera necesario traer a colación el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Del artículo transcrito se desprende que la confesión ficta opera siempre y cuando concurrentemente se cumplan los siguientes requisitos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que nada probare que le favorezca y c) que la petición del demandante no fuere contraria a derecho.
De lo anterior se extrae que el demandado al no comparecer en forma oportuna a dar contestación a la demanda configura una presunción Iuris Tantum, que se traduce en la aceptación de los hechos expuestos por el actor en el escrito de la demanda pero ello supeditado al cumplimiento de los otros dos requisitos, como lo son que la petición no sea contraria a derecho y que el demandando nada probare en su defensa.
En el caso de autos, observa esta sentenciadora que en fecha 23 de febrero de 2012, fecha señalada por el A quo para que tuviera el acto de contestación a la demanda, compareció el ciudadano LUIS ENRIQUE LOPEZ SANDOVAL, en su carácter de representante de la empresa demandada TALLERES Y ACONDICIONAMIENTOS RECAR 1617, C.A., asistido de abogado, quien procedió a dar contestación a la misma alegando la inepta acumulación de acciones y a todo evento, procedió a negar, rechazar y a contradecir la demanda en toda y cada una de sus partes, así como también procedió en su oportunidad a promover pruebas.
Se desprende del texto de la sentencia recurrida, que el Tribunal de instancia consideró como no contestada la demanda porque el llamado a juicio lo fue la sociedad mercantil TALLERES Y ACONDICIONAMIENTOS RECAR 1617, C.A., y no su representante legal, el ciudadano LUIS ENRIQUE LOPEZ SANDOVAL, sin embargo, a juicio de esta sentenciadora, el representante legal de la empresa demandada es quien maneja y despliega el destino de la misma, y siendo que el prenombrado ciudadano se presentó en juicio dándose por citado, contestó la demanda y promovió pruebas, los actos procesales defensivos y probatorios se llevaron a cabo en la instancia, desprendiéndose el interés en que la causa sea resuelta.
En tal sentido ante una situación de esta naturaleza se debe interpretar la situación fáctica en beneficio de la parte, que en el presente caso fue diligente en velar porque se analizaran sus defensas, todo ello en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa y en virtud del principio pro actione, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, en un caso análogo estableció lo siguiente:
“…La Sala considera que el acto de contestación al fondo de la demanda se llevó a cabo, por la intervención de la casa matriz, Distribuidora Benedetti, C.A., sede en Caracas, así como la actividad probatoria desarrollada por esta última empresa. Por tal motivo, sería inútil, reponer la causa para que nuevamente se diera por citada la filial Distribuidora Benedetti, C.A., Barquisimeto y contestase de nuevo la demanda. Ello iría en contra de las dos disposiciones antes citadas.
Pero la Sala tampoco estima ni justo ni equilibrado, que la sentencia impugnada haya considerado a Distribuidora Benedetti, C.A., con sede en Caracas, como idónea a los efectos de la citación, pues no nombró defensor ad- litem a Distribuidora Benedetti, C.A., Barquisimeto, pero ineficaz el escrito de contestación al fondo y las pruebas producidas por Distribuidora Benedetti, C.A., con sede en Caracas.
No es posible entender, que una persona jurídica es capaz de generar la eficacia de la citación, y luego determinar que su escrito de contestación al fondo es inválido. Ello sería quebrantar el principio de equilibrio e igualdad procesal establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Con este pronunciamiento, la Sala no quiere establecer una sustitución procesal. La demandada sigue siendo Distribuidora Benedetti, C.A., Barquisimeto y es esta persona jurídica a quien le corresponderá seguir actuando en el juicio e interviniendo en los recursos que sean necesarios. Pero generar una reposición de la causa, en razón de actos procesales cumplidos por la casa matriz, se reitera inútil y contrario a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por las especiales características de control y subordinación de estas empresas.
Por tal motivo, en obsequio a los principios de igualdad y derecho a la defensa, contenidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil anulará el fallo recurrido, para que el Juez Superior que resulte competente, vuelva a dictar sentencia, teniendo como válidos y eficaces las actuaciones procesales llevadas a cabo por Distribuidora Benedetti, C.A., analizando su escrito de contestación al fondo y pruebas. Así se decide. (Resaltado del Tribunal)
De lo parcialmente transcrito, queda en evidencia que la Sala no quiso con dicho criterio cambiar o sustituir a la parte demandada, sino otorgarle el derecho a la defensa y a que fueren oídos sus alegatos, ello con el fin de evitar una reposición inútil, ya que si bien es cierto la demanda fue contestada por una empresa filial ubicada en Barquisimeto, Estado Lara, no dejó de ser cierto que su casa matriz ubicada en Caracas, fue quien contestó, promovió pruebas y ejerció el derecho a la defensa, concluyendo en dicho caso que reponerla sería inútil por cuanto se habían ejercido las defensas.
Ahora bien, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal realizó una interpretación sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y del principio pro actione, de la que se desprende que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales, lo cual se desprende del contenido de la sentencia Nº 97, expediente Nº 03-2290, de fecha 2 de marzo de 2005, caso Banco Industrial de Venezuela C.A., donde estableció:
“…En efecto, esta Sala ha señalado que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso.
Así, se encuentra que la Sala, en decisión Nº 2229 del 20 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:
“...El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia (S.S.C. nº 1.064 del 19.09.00). ” (Negrillas de la Sala)
…(Omissis)…
Por otro lado, esta Sala estima prudente acotar que los principios constitucionales bajo los cuales se ha consagrado el proceso en el ordenamiento jurídico venezolano tienen por norte garantizar que los derechos del justiciable sean resguardados dentro del marco normativo constitucional, en este sentido el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, expresa:
“…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”.
Por otra parte, la misma Sala Constitucional en interpretación vinculante respecto al alcance que debe tener el derecho a la defensa con relación al demandado, conociendo de una acción de amparo contra sentencia, en decisión N° 1385 de fecha 21 de noviembre de 2000, Exp. 00-0312, en el caso de Aeropullmans Nacionales, S.A. (AERONASA), señaló:
“...Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.
Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Resaltado del Tribunal).
Así las cosas, se evidencia en autos que el A-quo una vez que logró formalizar la citación personal de la parte demandada, fijo el lapso para que éste la contestara, y en la oportunidad legal compareció en forma personal y asistido de abogado el ciudadano LUIS ENRIQUE LOPEZ SANDOVAL, a dar contestación a la demanda que incoara la sociedad mercantil INVERSIONES GERALTROD, C.A., contra la empresa TALLERES Y ACONDICIONAMIENTOS RECAR 1617, C.A., hechos éstos que se subsumen en el contenido de las jurisprudencias supra transcritas, ya que si bien el mencionado ciudadano no fue demandado como tal, fue quien en nombre de su representada el que contestó y promovió pruebas, ello en virtud que es él quien representa a la empresa y de la cual ejerce el control de la misma, por lo que a juicio de esta sentenciadora no operó la confesión ficta y en consecuencia de ello debe procederse a la reposición de la causa. ASÍ SE DECIDE.
Sobre la necesidad de la utilidad de la reposición ha sido precisada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 00998, de fecha 12 de diciembre de 2006, Caso: Pablo Pérez Pérez contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., reiterada entre otras, en sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, de la siguiente forma:
“…En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
‘...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…’
...omissis...
Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción (sic) menoscabó o lesionó su derecho de defensa.
Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa”.
En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...”. (Cursivas de la Sala).
De acuerdo al precedente criterio de la Sala, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Negrillas de la Sala).
De igual manera, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
“...El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...”. (Negritas del Tribunal).
Así las cosas, y habiendo la parte demandada demostrado en todo momento tener interés en la continuación de la causa, dando impulso al proceso en aras de ejercer su derecho a la defensa, no es procedente declarar que había operado de pleno derecho la confesión ficta. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, al no haber operado la confesión ficta en la presente causa, este Tribunal de manera expresa, positiva y precisa, declarará con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de marzo de 2012, y ordenará la reposición de la causa al estado que el Tribunal se pronuncie sobre las defensas previas opuestas, quedando entendido que la parte demandada TALLERES Y ACONDICIONAMIENTOS RECAR 1617, C.A., es la persona jurídica a quien le corresponderá seguir actuando en el juicio. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo En Lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE LOPEZ SANDOVAL, asistido por el abogado JUAN JOSE BLANCO SOJO, en fecha 24 de septiembre de 2012 contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia recurrida y se REPONE la causa al estado que el Tribunal de instancia se pronuncie sobre las defensas previas opuestas.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo establece el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA
JINNESKA GARCIA
En esta misma fecha siendo las una y treinta de la tarde (01:30 p.m)se registro y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
JINNESKA GARCIA
MAR/JG/Marisol
Exp.AP71-R-2012-000554
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