REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. Nº 8845
JUEZ INHIBIDO: DRA. CORA FARIAS ALTUVE, JUEZ SUPERIOR OCTAVO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: INHIBICION
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición formulada por la DRA. CORA FARIAS ALTUVE, Juez Superior Octavo Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, surgida del juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales sigue los ciudadanos: JESUS ALBERTO VASQUEZ MANCERA, ROMAN ALBERTO GONZALEZ y JOELLE VEGAS RIVAS contra la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A.
En fecha 10-12-2012, se recibieron las actas que conforman el presente expediente, asignado mediante el proceso de distribución de causas y en fecha 12 de Diciembre del presente año, se admitió, fijándose un lapso de tres (3) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia, pasa esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
PRIMERO
Consta de las copias certificadas que conforman el presente expediente, que la DRA. CORA FARIAS ALTUVE, Juez Superior Octavo Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo la causa, alegando lo siguiente:
“…que en esta misma fecha, se recibió proveniente de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº AA20-C-2012-000199, de la nomenclatura particular de esa Sala, contentivo del juicio que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES siguen los ciudadanos JESUS ALBERTO VASQUEZ MANCERA, ROMAN ALBERTO GONZALEZ y JOELLE VEGAS RIVAS contra la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL C.A. Ahora bien dando cumplimiento al fallo proferido por la referida Sala el 29 de Junio de 2012 y por cuanto ya emití opinión sobre lo principal del asunto el 14 de Diciembre de 2011, ME INHIBIO del conocimiento de la presente causa, conforme lo establece el artículo 82 del Código de Procedimiento civil, asimismo, solicitó al Juez que resulte competente declare con lugar la presente inhibición. De igual modo se le concede a las partes un lapso de dos (2) días de despacho, a los fines que manifiesten el allanamiento previsto en el articulo 84 eiusdem, para que una vez transcurrido este lapso sin que se haya expresado contradicción sea remitido mediante oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el presente expediente y copias certificadas de la sentencia dictada por esta Alzada, para la continuación de la causa y la tramitación de la incidencia, Es todo…”
SEGUNDO
Planteada la inhibición en los términos señalados, se considera lo siguiente:
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo I, página 409, define a la Inhibición así: “…el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de Recusación.
Esta institución ha sido consagrada a fin que determinado Juez sea excluido del conocimiento de una causa por alguna vinculación subjetiva bien sea con las partes, o con el objeto de la misma, garantizando de tal manera la imparcialidad requerida.
La causal señalada por el funcionario inhibido, contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece el prejuzgamiento como fundamento, en este caso de inhibición, entendido éste como la opinión manifestada por el inhibido sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente; resulta menester, para su procedencia, que los argumentos emitidos por el funcionario, se encuentren tan relacionados con el asunto principal debatido en el juicio, que previamente establezca su criterio respecto del fondo del mismo, determinando así la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendida.
A este respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Plena del 22 de junio de 2004 (caso Jorge Alejandro Hernández Arana y otros), con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, reiterada en decisión de la Sala Civil de fecha 15 de abril de 2005, siempre con relación a la causal de recusación establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido:
“…Además como lo estableció la Sala Plena en la sentencia supra citada, para la procedencia de dicha causal de recusación es imprescindible que lo decidido por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento…”
Consta anexa al presente expediente Copia Certificada de la decisión dictada el 27-05-2012, por la Juez Inhibida.
Revisado tal pronunciamiento y adminiculado con la causal de inhibición citada por la juez inhibida, se considera que en el sub iúdice, la situación de hecho configurada, indudablemente se subsume dentro de los supuestos previstos en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que: a) la Juez inhibida emitió opinión sobre el asunto principal b) Esta circunstancia lo imposibilita para seguir actuando en juicio con la debida imparcialidad, por cuanto formuló pronunciamiento de fondo y c) Por cuanto planteó su inhibición sin esperar ser recusada, obró con estricto apego a las previsiones de ley, concernientes a la competencia subjetiva, entendida ésta como la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente.
Siendo así, considera esta alzada que la inhibición formulada por la DRA. CORA FARIAS ALTUVE, Juez Superior Octavo Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es procedente toda vez que se fundamenta en una causa legal formalmente propuesta y así será declarado en el dispositivo del fallo.
DECISION
Por lo antes expuesto este TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la DRA. CORA FARIAS ALTUVE, Juez Superior Octavo Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a quien se ordena remitir el presente expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1175 del 23-11-2010, se ordena la notificación de la presente decisión a la DRA. CORA FARIAS ALTUVE, Juez Superior Octavo Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- Asimismo, por cuanto no consta en autos el juzgado que se encuentra conociendo de la causa principal, este Superior se abstiene de librar el respectivo oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre de 2012. Años: 202º y 153º.
EL JUEZ,
CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,
NELLY B. JUSTO
En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, siendo las 1:00 P.M. se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
NELLY B. JUSTO
CDA/nj/md.
EXP. N° 8845
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