REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº 8819

INTIMANTE: LUIS ENRIQUE CELTA ALFARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.793.968, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.529, actuando en su propio nombre y representación.
INTIMADA: EUMELIA ISABEL VILLAVICENCIO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.143.332.
APODERADO JUDICIAL: No consta en autos.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
DECISION APELADA: SENTENCIA DEL 29-10-2010, DICTADA POR EL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
Cumplidos como fueron los trámites administrativos de distribución de expedientes fue asignada a esta Alzada el conocimiento de la presente causa, a la que se le dio entrada el 09-11-2012, fijándose la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con el contenido del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, pasa este Superior a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Surge la presente incidencia, en virtud de la apelación ejercida por el abogado LUIS ENRIQUE CELTA ALFARO, actuando en su propio nombre como intimante en la presente causa, contra la decisión dictada el 25-12-2012, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cual es del siguiente tenor:
“…Ahora bien, corresponde a este Órgano jurisdiccional determinar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos necesarios para la procedencia de la cautelar peticionada: fumus boni iuris y periculum in mora, recayendo en la parte actora solicitante de la medida, la carga de la prueba en ese sentido.
En este orden de ideas, respecto al fumus boni iuris, de las actas que conforman el expediente principal, específicamente del documento de propiedad consignado junto al libelo, observa este Tribunal, la existencia de la presunción del derecho que se reclama, independientemente de la procedencia de la acción incoada.
De ahí que, en el presente caso se encuentra demostrada la presunción del derecho que se reclama, primer requisito exigido en la ley adjetiva Civil, para la procedencia de la medida.
De manera que, habiéndose constatado el primero de los requisitos exigidos para el decreto de la cautelar peticionada, corresponde a este Tribunal analizar si de los instrumentos cursantes en autos se ha verificado el periculum in mora.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en sentencia publicada en fecha 30 de Enero de 2008, expediente No. 06-457, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente: (…)
(…)
De manera que, en apego a lo acogido por el Alto Tribunal de la República y del análisis de la doctrina ya referida al periculum in mora, se observa que de acuerdo a la naturaleza cautelar solicitada el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo no podría satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras, significa que en cada caso el juez deberá ponderar si se desprenden hechos o actitudes de contra (sic) quien recaiga la medida, que estén dirigidos a evitar u obstaculizar la ejecución de un posible fallo a favor de la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la demora de la tramitación del juicio.
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que tiene que determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la cautelar, se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el peticionante, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto.
Ahora bien, en el presente caso el solicitante no aportó medio de prueba alguno que hiciera surgir en este Órgano Jurisdiccional la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, aunado a que dada la brevedad de la tramitación del presente procedimiento, no observa este Tribunal que pudiera incurrirse en un retardo.
De ahí que, no habiendo demostrado la parte solicitante, la existencia de hechos desplegados por la demandada dirigidos a hacer nugatoria la posible ejecución de un fallo a favor del actor, resulta forzoso para este Juzgado negar la medida cautelar solicitada, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en apego a la doctrina del Máximo Tribunal de la República…”

SEGUNDO
Conforman el presente Cuaderno de Medidas, las siguientes actuaciones:
- Auto del 19-07-2012, en el que se apertura el cuaderno de medidas, instando a la parte intimante que consignara las copias fotostáticas simples del libelo de la demanda, del auto de admisión y de los recaudos fundamentales, a los fines pertinentes.
- Auto del 27-07-2012, en el cual se ordena agregar a los autos las copias simples del escrito libelar y su admisión, previa certificación por Secretaria.
- En la copia certificada del libelo de demanda, expresa el intimante que el 26-06-2009, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN DE JESUS RAVELO MOYEJA, EUMELIA ISABEL VILLAVICENCIO TORREALBA Y EDGARDO MONICO VITOLA AMADOR, presentó escrito de demanda de desalojo del local comercial Nº 17, ubicado en la planta baja del Centro Comercial denominado Minicentro de la Moda 2002, ubicado en Llaguno a Cuartel Viejo, Avenida Baralt, Municipio Libertador, Caracas, contra HAYCHEL MARINA PULIDO SANCHEZ Y GLORIA P. PULIDO DE PALLOTTINI, quienes ocupaban el local comercial como inquilinas, demanda que conoció el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual fue tramitada y decidida el 22-04-2010, materializándose el desalojo el 14-07-2010.
Que esa acción fue intentada sin que sus representados le suministraran cantidad alguna para expensas de la tramitación de esa causa; no obstante haberlo prometido sus representados para ese entonces, así como tampoco cumplieron con pago o abono alguno a sus honorarios profesionales en el curso de la tramitación del juicio, y fue, cuando finalmente los señores JUAN DE JESUS RAVELO MOYEJA Y EDGARDO MONICO VITOLA AMADOR, le pagaron su cuota parte de sus honorarios profesionales, negándose la Sra. EUMELIA ISABEL VILLAVICENCIO TORREALBA, a quien representó en el juicio, a pagarle su cuota parte que le corresponde, cuya actitud aún mantiene, lo que lo obligó al ejercicio de la presente acción, para que le pague sus honorarios profesionales a los que tiene derecho, conforme lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, procede a detallar cada una de las actuaciones reclamadas. Por último solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el derecho de propiedad que sobre el bien inmueble tiene la intimada EUMELIA ISABEL VILLAVICENCIO TORREALBA, equivalente al 33,33% sobre el inmueble constituido por dos (2) locales comerciales y su mezzanina, siendo sus medidas y linderos conforme a la aclaratoria protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 10-08-2007, quedando agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el N° 410, folios 11022 al 1026 en fecha 15-06-2007, siendo identificados los locales comerciales sobre los cuales solicita la medida, con sus medidas y linderos, cuyos datos se dan por reproducidos. Por otra parte señala, que el inmueble aspiran venderlo en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) negociación que está en marcha y que de configurarse la misma, sus derechos quedarían frustrados y burlada la acción de la justicia al quedar ilusorio la ejecución del fallo, lo que hace procedente la medida solicitada.
Que demanda a la ciudadana EUMELIA ISABEL VILLAVICENCIO TORREALBA, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada en pagarle la cantidad de CIENTO OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 108.000,00) por concepto de honorarios profesionales causados en la causa signada con el N° AP31-V-2009-002076 de la nomenclatura del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda de desalojo que intentó en nombre y representación de sus mandantes para el momento en que fue declarada con lugar. Estimó la demanda en la cantidad indicada, así como la indexación de las cantidades de dinero a que sean condenados a pagar y que resulte de la experticia complementaria del fallo.
- Auto de admisión de la demanda de fecha 19-07-2010.
- Diligencia del 06-08-2012, suscrita por el intimante en la que solicita pronunciamiento con respecto a la medida solicitada.
- Sentencia del 25-09-2012, en la que se niega la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
- Diligencia del 28-09-2012 en la que el intimante apela de la anterior decisión.
-Auto del 02-10-2012, en el que se oye la apelación ejercida y se ordena la remisión del expediente a la distribución de los Juzgados Superiores, a los fines del ejercicio del recurso de apelación propuesto.
-III-
Para decidir, esta Alzada considera:
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

La norma parcialmente transcrita nos remite al artículo 585 eiusdem, el cual reza:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Conforme a las anteriores normas, se considera que el decreto de cualesquiera de las medidas a que se refiere el artículo 588, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse que además se llenen los siguientes extremos:- que exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Con referencia al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo dirigidos a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En el caso en estudio, tenemos que la cautelar negada por el a-quo esta referida a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la intimada, en el porcentaje del 33%, solicitada por la parte accionante en su escrito libelar.
Ahora bien, en razón de ellos tenemos que la prohibición de enajenar y gravar es aquella medida preventiva o cautelar, a través de la cual el Tribunal, a solicitud de parte y cumpliéndose los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, impide que el afectado por la medida pueda de alguna forma vender o traspasar la propiedad de un bien inmueble, litigioso o no, o de alguna manera gravarlo en perjuicio de su contraparte.
A los fines de determinar si el auto apelado se encuentra o no ajustado a derecho, en primer lugar, esta Alzada observa que solo constan en el presente Cuaderno de Medidas las actuaciones narradas en párrafos precedentes. En tal sentido, quien decide, a los efectos de verificar el cumplimiento de los extremos necesarios para el decreto de la medida solicitada se considera que con respecto al “fumus boni iuris”, no consta en el presente Cuaderno de Medidas suficientes elementos de convicción que permitan establecer la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte solicitante de la medida, por lo que a juicio de quien decide se encuentra insatisfecho este primer requisito de procedencia.
En lo que respecta al “periculum in mora”, tampoco existe prueba suficiente para que se presuma que se está en peligro -en este caso específico- que quede ilusoria la ejecución del fallo. Situación ésta que conllevan a este Tribunal de Alzada para declarar insatisfecho este segundo requisito de procedencia, razón por la cual debe ser negada la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, tal y como fuera lo dispuesto por el a-quo en su sentencia recurrida en apelación. Así se declara.
En razón de ello, resalta este Superior, la actitud pasiva del solicitante de la medida, ello en razón que ante esta Superioridad no consignó ningún escrito a los fines de fundamentar la solicitud de cautela, ni produjo los medios de prueba que sustente o apoye la solicitud de la medida, con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada, por lo que al no haber aportado ninguna probanza que hiciera surgir en quien decide la presunción alguna de ilusoriedad del fallo, y al no presentarse la consecución en el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la medida de prohibición de enajenar y gravar- como antes se dijo- será declarada improcedente, tal y como se hará de manera expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo.
DECISION
Por lo antes expresado este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR LA APELACION ejercida por el Abogado LUIS ENRIQUE CELTA ALFARO, parte intimante en el presente juicio contra la decisión del 25-09-2012, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Queda así CONFIRMADO el auto recurrido, con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y expídase copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, a los Tres (03) días del mes de Diciembre de 2012. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA

NELLY B. JUSTO


CEDA/nbj
Exp. N° 8819

En esta misma fecha, siendo las 03:25 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA