REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente N° AP71-R-2012-000166/6.348
Visto el escrito presentado el 17 de los corrientes por el abogado en ejercicio JOSE GASPAR COTTONI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.941, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en el presente proceso, por medio del cual pide aclaratoria de la decisión dictada por este juzgado en fecha 12 de diciembre de 2012, para decidir, se observa:
El requerimiento en cuestión está formulado en los siguientes términos:
“…omissis…
De conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil solicito la aclaratoria de la sentencia de los siguientes puntos: 1) Cómo puede imputarsele (sic) a mis representados el no presentar el documento definitivo de venta, cuando no tenía identificado el cheque con el cual se materializaba la compra-venta, situación confirmada por la testigo 2) Por qué no se tomó en cuenta que la parte actora no tuvo la posibilidad de obtener el complemento de la negociación dentro del lapso estipulado, como bien se puede corroborar con el documento de la liberación de la hipoteca emitido por el Banco de Venezuela 3) Cómo confirma que nuestros representados no presentaron el documento ante la Oficina Subalterna de Registro, cuando esta prueba no fue evacuada 4) Por qué ante las pruebas presentadas que demostraron la incapacidad de la parte actora de poder cumplir el contrato, no las tomó en cuenta” (copia textual).
Establecido lo anterior, importa señalar que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de aclaratoria o ampliación de la sentencia, así:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o al día siguiente”.
Es jurisprudencia reiterada, que los medios de corrección de fallos, de conformidad con el artículo supra transcrito son las aclaratorias; “la posibilidad de salvar las omisiones; las rectificaciones de errores de copia, referencias o de cálculos numéricos y las ampliaciones, teniendo cada uno de ellos finalidades diferentes que dependerán de las circunstancias que se planteen en cada caso particular. Sin embargo, cada medio de corrección tiene una finalidad distinta, de acuerdo a las deficiencias que posean las decisiones en cada caso particular, sin que estas correcciones puedan modificar las decisiones”.
La rectificación de la sentencia, constituye un medio a través del cual se anexan aspectos que fueran excluidos en la decisión en razón de una omisión involuntaria del tribunal, tales como: errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren manifiestos en la sentencia.
En definitiva, tal y como puede observarse, tanto en la doctrina como en las previsiones reguladas en nuestro ordenamiento jurídico sobre los medios de enmienda o corrección de la sentencia, existe la posibilidad jurídica de dictar aclaratorias y ampliaciones a los fallos después de dictados y publicados, siempre que la base y la fundamentación aplicada para ellos se conserve de manera integra, inclinándose dichas aclaratorias entonces hacia aspectos omitidos o erradamente referidos, copiados o numéricamente mal calculados, pero nunca disminuirla o modificarla.
En la situación de especie, la parte solicitante de la aclaratoria pretende que se resuelvan interrogantes que ésta planteara en la solicitud, lo que tras analizar tal petición, esta juzgadora considera, comprendería más que la ampliación o aclaratoria del fallo dictado por esta instancia, ahondar el pronunciamiento del fondo del asunto, lo cual escapa al espíritu, propósito, y razón de la figura jurídica de la aclaratoria de sentencia, razón por la cual es forzoso para esta juzgadora declarar improcedente la referida solicitud de aclaratoria. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad conferida por la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del dos mil doce (2012).
LA JUEZA,
DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,
ABG. ELIANA LÓPEZ REYES
En la misma fecha 21/12/2012, siendo las 11:33 a.m., se publicó y registró la anterior aclaratoria.
LA SECRETARIA,
ABG. ELIANA LÓPEZ REYES
Expediente N° AP71-R-2012-000166/6.348
MFTT/ELR/ap.-
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