REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP71-R-2012-000603/6.411
PARTE DEMANDANTE:
HAYDEE JOSEFINA ACOSTA BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 632.727, representada judicialmente por la abogada en ejercicio JUDITH APARICIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.900.
PARTE DEMANDADA:
TELCEL BELLSOTH C.A., (hoy MOVISTAR), sociedad mercantil inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 1991, bajo el número 16, Tomo 67-A-Sgo.; modificada en asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 15 de junio de 2000, bajo el número 69, Tomo 143-A-Sgo.; sin representación judicial acreditada en autos
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer del presente asunto a los fines de decidir la regulación de competencia por la cuantía planteada el 10 de octubre de 2012 por la abogada JUDITH APARICIO en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana HAYDEE JOSEFINA ACOSTA BLANCO, contra la sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio que por daños y perjuicios sigue la ciudadana HAYDEE JOSEFINA ACOSTA BLANCO contra TELCEL BELLSOTH C.A., (hoy MOVISTAR).
Las actuaciones se recibieron en fecha 29 de octubre de 2012 y por auto del día 5 de noviembre de ese mismo año se fijó un lapso de diez días de despacho a fin de dictar sentencia.
Estando dentro del mencionado lapso, el tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:
ANTECEDENTES
Se inició este procedimiento mediante escrito libelar introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas el 11 de mayo del 2011, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
La actora, asistida de abogado, fundó su demanda por daños y perjuicios, en los daños sufridos en virtud de la presunta negligencia e impericia con la que actuó la demandada en el ejercicio de sus funciones, ello en razón de la venta que “alegremente” y sin ningún tipo de control realizara la accionada a un tercero desconocido, de un aparato móvil celular a su nombre, sin su autorización, consentimiento ni documentación formal que materializara dicha venta; lo que, posteriormente ocasionó que su representada estuviese incursa en un procedimiento penal que a su vez le produjo la privativa de libertad por estar implicada en la presunta comisión del delito de cómplice necesaria en el delito de secuestro; ello a raíz de la información suministrada por la hoy accionada, respecto a la línea telefónica utilizada para la comisión de ese delito, la cual fuere de acuerdo a dicha información perteneciente a su persona.
La litis fue estimada por la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 19.620,00), equivalentes a DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (258,15 U.T.); ello en virtud de la sumatoria de los gastos incurridos por la actora por concepto de gastos varios y de traslado que ocasionaron el daño material reclamado.
De la misma forma, solicitó en su escrito libelar se concediera el pago de los gastos por concepto de daño moral, estimándolos en la cantidad de cien mil unidades tributarias, la cual se valoraba para la fecha en que ocurrieron los hechos en 37.625 bolívares actuales, lo que arroja la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 3.782.120).
Como fundamentos de derecho alegó lo previsto en los artículos 25, 26, 27, 30, 49, 51, 139, 140 Constitucionales y 1.185 al 1.196 del Código Civil.
Por lo expuesto, la actora demandó a la sociedad mercantil TELCEL BELLSOTH C.A., (hoy MOVISTAR), para que convenga o en su defecto a ello sea condenada a pagar, en primer lugar, la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 19.620,00), por concepto de daños materiales y perjuicios ocasionados en su patrimonio, en segundo lugar, la cantidad de CIEN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS equivalentes a TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 3.782.120) por concepto de daños morales ocasionados; en tercer lugar, se condene a la accionada a la publicación de una disculpa pública y aclaratoria por su parte de lo ocurrido, en todos los diarios del estado Lara, específicamente en su capital Barquisimeto; y en cuarto lugar, que se condene a la accionada en el pago de los honorarios profesionales incurridos en la presente demanda.
El 12 de julio de 2011, el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 1 de agosto de 2012, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda y por auto razonado, se dejó constancia que la parte demandada, interpuso la cuestión previa de incompetencia del tribunal, contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuestión previa que fue desechada por improcedente por el juzgado de la causa en el mismo acto, ya que, la estimación propuesta por la actora no superó las tres mil unidades tributarias establecidas mediante Resolución que al respecto dictó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 2 de agosto de 2011, la representación judicial de la parte accionada, consignó escrito de contestación a la demanda en 28 folios, en el que entre otras cosas impugnó la cuantía de la demanda.
Por providencia de fecha 2 de octubre de 2012 el juzgado de Cognición declaró su incompetencia sobrevenida y declinó su competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
El día 10 de octubre de 2012, la apoderada actora JUDITH APARICIO interpuso recurso de regulación de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, con base en los siguientes argumentos:
1.- Que la cuantía del asunto fue fijada en la cantidad de DIECINUENVE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES, resultantes de la sumatoria de los gastos en que incurrió su poderdante para sufragar los gastos y solucionar los problemas causados por la demandada.
2.- Que en efecto el segundo petitorio comprende la estimación hecha por daños morales, que pese a ello no le corresponde fijarlos, ya que tal fijación y estimación es exclusiva potestad del juez que conoce de la causa, por lo que él se limita a señalar una cifra ilustrativa, en referencia a la embargadora y magnitud de los daños causados, e incluirlos en la cuantía sería fijar una cuantía irreal.
3.- Que pese a lo dispuesto por el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, el establecer un cuantum a los daños demandados sería usurpar las funciones del juzgador.
Por auto del 16 de octubre de 2012, el tribunal de primer grado ordenó remitir las actas procesales al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.
En virtud de la regulación de competencia interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante, corresponde a esta alzada verificar si el juzgado a quo es competente por la cuantía para resolver la disputa surgida.
Lo anterior constituye, en opinión de esta sentenciadora, una síntesis clara, precisa y lacónica de la manera en que quedó planteada la cuestión incidental objeto de resolución en esta oportunidad.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Primitivamente, debe esta alzada determinar su competencia para conocer del asunto objeto de juzgamiento. A tales fines, observa:
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” subrayado nuestro”.
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente Nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp. N° AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud de que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida el 12 de julio de 2012, es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, esta Juzgadora se declara competente para conocer y decidir el presente recurso. Así se decide.
Planteado en los anteriores términos el thema decidendum, para decidir, se observa:
La competencia es la medida de la jurisdicción, lo que deviene en que todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos gozan de competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia señala los límites de actuación del órgano jurisdiccional en razón de la materia, territorio y cuantía; al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 32 de fecha 31 de mayo de 2002, (caso: Consuelo Villarreal y otros contra Distribuidora de Lubricantes, S.A. y otros), expediente N° 01-898, al establecer el alcance y propósito del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, señaló:
“...la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica...”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 precisó lo siguiente:
“…Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia”.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. En lo que a ello respecta, y conn relación a las reglas que rigen la determinación de la competencia por la cuantía, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución número 2009-0006, de fecha 2 de abril del 2009, asentó lo siguiente:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto. (Copia textual)
En la especie, aprecia la sentenciadora que la ciudadana HAYDEE JOSEFINA ACOSTA BLANCO interpuso demanda por daños y perjuicios contra la sociedad mercantil TELCEL BELLSOUHT (hoy MOVISTAR), en virtud de los presuntos daños percibidos por ésta, bajo la presunta responsabilidad de la hoy demandada; por lo que su pretensión está inicialmente conformada por la reclamación por concepto de daños materiales por la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.19.620,00) y la reclamación por concepto de daños morales por la cantidad del CIEN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS, que a su decir, para la fecha de ocurrencia de los hechos equivalía a (37,625), lo que arroja un total de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 3.782.120) por concepto de daño moral; estimando finalmente su demanda en la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.19.620,00).
Ahora bien, con relación a la estimación, se tiene que ésta es la que determina el valor de la demanda y lógicamente la cuantía del asunto a dilucidar para posteriormente aplicar a éste las reglas preestablecidas de competencia, siempre que se trate de la determinación de la competencia en razón de la cuantía, así pues, el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil establece, que “para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.”, asimismo, indica el artículo 33 eiusdem, que “cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si depende del mismo título”, lo que a toda luz, pone en evidencia que, cuando la demanda contenga la reclamación de daños y perjuicios, éstos serán incluidos en la estimación de la misma mas aún cuanto estos formen parte de las diversas reclamaciones hechas en una misma demanda.
Con ánimo de profundizar, apunta el doctrinario Chiovenda, que “la demanda es el acto constitutivo de la relación jurídica procesal; el que determina la competencia por el valor y el Juez que tiene la obligación de pronunciarse sobre la demanda, no puede determinarse, por lo tanto, más que de la misma demanda”.
Igualmente en sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia se estableció que en los casos como el plasmado en el artículo 31eiusdem, para conformar el valor de la demanda es perfectamente admisible la sumatoria de la estimación que se haga en el escrito libelar en razón de daños y perjuicios ocurridos con anterioridad a la presentación de la misma; ello atendiendo al principio de la unidad de la relación procesal.
En el caso de autos, como antes se apuntó, la demandante estimó su acción en la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 19.620), sin embargo, a lo largo de su escrito libelar se evidencia la reclamación por daños y perjuicios, en este caso daños morales, los cuales estimó en la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 3.782.120); por consiguiente, lo procedente en derecho de acuerdo con lo expuesto anteriormente a lo largo del presente fallo, es tomar en cuenta dicha suma para la determinación del valor de la demanda. Lo que arroja un total de TRES MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 3.801.740).
En ese sentido, siendo que la cuantía del asunto a dilucidar es la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 3.801.740), que eran equivalentes a CINCUENTA MIL VEINTIDÓS UNIDADES TRIBUTARIAS (50.022 U.T.) tomando en cuenta que para la fecha de la interposición de la demanda, es decir, 11 de mayo de 2011, el valor de la unidad tributaria se fijó en setenta y seis bolívares (Bs. 76.00), esta Superioridad, atendiendo a la Resolución No. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2.009, transcrita parcialmente con anterioridad, debe declarar competente en razón de la cuantía, por la estimación de la demanda, para conocer del presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por cuanto dicha estimación supera el límite de cuantía que tienen atribuido los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial en el artículo 2 de dicha Resolución . Así se establece.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este juzgado superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- COMPETENTE por la cuantía para conocer de la demanda que por daños y perjuicios ha incoado la ciudadana HAYDEE JOSEFINA ACOSTA BLANCO contra, la sociedad mercantil TELCEL BELLSOUTH (hoy MOVISTAR), a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO.- SIN LUGAR la regulación de competencia planteada por la ciudadana JUDITH APARICIO en su condición de apoderada judicial de la parte demandante la ciudadana HAYDEE JOSEFINA ACOSTA BLANCO.
Dada la naturaleza de la presente incidencia, no hay condenatoria en costas, tampoco ha lugar la multa a que se refiere el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que no es manifiestamente infundada la solicitud de regulación de competencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre del dos mil doce (2012).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
En la misma fecha, 03/12/2012, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:26 p.m.-
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
Exp. N° AP71-R-2012-000603/6.411
MFTT/ELR/ap.
Sent. INTERLOCUTORIA.-
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