Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos ROMAN SALAZAR FARIÑA y GILDA BRAVO DE SALAZAR, titulares de la Cédula de Identidad números V.-3.191.809 y V.-7.716.311, respectivamente, asistidos por la abogada INGRID MARLENE HERNANDEZ RARDIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.547.
Expusieron que contrajeron matrimonio ante el Prefecto y Secretario del Municipio Bolivariano Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 11 de agosto de 1979, según se evidencia de Acta de Matrimonio N° 1006 anexa al escrito de solicitud; que su último domicilio conyugal lo constituyeron en Calle La Matanza parte Alta Quebrada Seca, casa N° 18-A, El Valle, Parroquia El Valle; Municipio Libertador del Distrito Capital; agregaron que no procrearon hijos, ni existen bienes de fortuna que liquidar; que desde el 15 de marzo de 2004, se separaron de hecho sin haberse materializado reconciliación alguna.
Con el escrito indicado, los solicitantes consignaron copia de sus Cédulas de Identidad, y una copia certificada del Acta de Matrimonio contraído por ellos el 11 de agosto de 1979, ante la Prefectura Civil del Municipio Bolivariano Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, anotada bajo el N° 1006.
Este Tribunal dictó auto de admisión el 24 de septiembre de 2014, y ordenó la citación del Ministerio Público. Luego de la constancia en autos de haber sido debidamente entregados los recaudos de citación dirigidos al Fiscal del Ministerio Público, compareció ante este Tribunal y presentó diligencia la abogada ORIALBA LIRA DE MONASTERIOS, identificada como Fiscal Auxiliar Nonagésima Sexta de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que revisadas las actas procesales, observó que los solicitantes no indicaron el último domicilio conyugal, y solicitó al Tribunal procediera a instar a los solicitantes, a los fines de que señalen el último domicilio conyugal. Ante tal observación el Tribunal dictó auto instando a los solicitantes a consignar su Acta de matrimonio.
En fecha 28 de noviembre de 2012, los solicitantes consignaron su acta de matrimonio y ratificaron el domicilio indicado en el escrito de solicitud, como su último domicilio.
En base a las actuaciones relacionadas, por las cuales se evidencia que están cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y teniendo por cierto lo declarado por los solicitantes, quienes afirmaron que están separados de hecho desde el 15 de marzo de 1992, lo que supera los cinco (5) años establecidos en la norma indicada, sin haber reconciliación entre ellos, existiendo por ende ruptura prolongada de su vida en común, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ROMAN SALAZAR FARIÑA y GILDA BRAVO DE SALAZAR, el 11 de agosto de 1979, ante la Prefectura Civil del Municipio Bolivariano Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, asentado bajo el Acta Nº 1006, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1979.
De conformidad a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena librar oficios a la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, y al Registro Principal Civil del Estado Zulia, adjunto a copia certificada de la presente decisión, una vez que quede firme y ejecutoriada y cualquiera de los interesados consigne las copias respectivas para su certificación, las cuales se ordena expedir, de acuerdo a lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que sean requeridas, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar las copias simples respectivas.
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 eiusdem, se ordena su publicación y registro. Por cuanto se publica en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a los solicitantes ni al Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 202º año de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

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Abg. RICARDO JAVIER LUGO CHAVEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB

En esta misma fecha, y siendo las 2:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB






RJLC/VRC/nataly.
Exp: AP31-S-2012-0008650