Fue iniciado este procedimiento mediante libelo contentivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXTINCIÓN DE HIPOTECA, interpuesta por la abogada Sandra Maione León, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.990, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA RONA E HIJOS, S.R.L., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 8 de mayo de 1987, bajo el Nº 27, folio 91 al 97, Tomo II, actualmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; contra la sociedad mercantil INVERSIONES GRAN SASO, C.A., inscrita en Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 23 de mayo de 1984, bajo el Nº 22, Tomo 32-A.
La apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA RONA E HIJOS, S.R.L., afirmó que su representada adquirió de la sociedad mercantil INVERSIONES GRAN SASO, C.A. un apartamento distinguido con el número 22, ubicado en el segundo piso del edificio Residencias San Pedro, situado en la avenida Intervecinal de la urbanización Colinas de Santa Mónica, jurisdicción de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie aproximada de CIENTO UN METROS CUADRADOS (101,00) M2), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: fachada norte; Sur: fachada sur; Este: pasillo de circulación; y Oeste: fachada oeste con vista a la avenida Intervecinal. Le corresponde el porcentaje de condominio de dos con ochocientos quince milésimas por ciento (2,815%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios. Que ello consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 26 de septiembre de 1990, bajo el Nº 26, Tomo 8, Protocolo Primero, del tercer trimestre de 1990.
Que sobre el apartamento pesa una hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de novecientos bolívares fuertes (Bs. F. 900,00), cuyo acreedor es la sociedad mercantil INVERSIONES GRAN SASO, C.A.. Que a tales efectos se libraron cuatro (4) letras de cambio con vencimiento la última de ellas, a los catorce (14) meses luego de la firma por Notaría del documento de venta, lo cual se llevó a cabo ante la Notaría Pública Décima Sexta de Caracas, el 10 de agosto de 1987, bajo el Nº 135, Tomo 62. Que dicha cantidad fue totalmente pagada por su representada en la oportunidad convenida con el acreedor y que para la presente fecha, el acreedor no ha realizado ningún documento de liberación de hipoteca ni se encuentra nota marginal en el Registro correspondiente, de la que conste que está liberado el inmueble del indicado gravamen.
Agregó que considera oportuno resaltar el artículo 1977 del Código Civil, que establece la prescripción por más de veinte (20) años, siendo el caso que nos ocupa sujeto a una acción real y por cuanto el acreedor, por más de veintitrés años, contados desde la firma del documento de compra-venta hasta la actualidad, no ha demandado ni ha exigido el pago de la supuesta deuda que tendría su mandante, operó la prescripción contenida en la señalada norma. Fundamentó además la demanda en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Que por todo lo anterior, demanda a la sociedad mercantil INVERSIONES GRAN SASO, C.A., representado por el ciudadano ANTONIO DEL NIBLETTO D´AGOSTINO, para que convenga, o en su defecto sea condenada por el Tribunal, a lo siguiente: PRIMERO: Que la obligación se encuentra totalmente extinguida y por tanto ha operado la prescripción veintenal consagrada en el artículo 1977 del Código Civil; SEGUNDO: Q ue se declare con lugar la demanda; TERCERO: Que la sentencia donde se declare con lugar la acción mero declarativa y en consecuencia extinguida la obligación, sirva como documento de liberación de hipoteca del inmueble.
Por cuanto no fue posible lograr la citación personal de la demandada, este Juzgado ordenó su comparecencia mediante carteles. Cumplidas todas las formalidades necesarias de acuerdo a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y transcurridos los lapsos de ley, sin que se hiciera presente en el juicio, a través de cualquier persona natural que la representase, a petición de la parte actora se le designó como defensor judicial al abogado LUIS LEONARDO LEÓN FERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.846, quien aceptó el cargo, prestó el juramento de ley ante la Juez del Tribunal y posteriormente fue citado para que contestara la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, lo cual hizo tempestivamente, en los siguientes términos:
Que luego de haber realizado las actuaciones pertinentes para la ubicación de INVERSIONES GRAN SASO C.A. o a cualquiera de sus representantes o directivos, especialmente al ciudadano Antonio del Nibletto D´Agostino, trasladándose incluso a la dirección que consta en autos, en donde está en el local 1-A la peluquería SALÓN DE BELLEZA GRAN SASSO, en la que le informaron que no conocen al indicado ciudadano y nunca han escuchado de él; y que fue infructuosa la ubicación de la demandada, para notificarle sobre su nombramiento como defensor judicial. Que envió telegramas cuyas constancias consigna marcadas “A” y “B” y no habiendo logrado obtener información ni contacto alguno por parte de los mismos, que le permitiesen argumentar profundamente la contestación y encontrándose dentro del lapso legal correspondiente para ejercer el derecho a la defensa de su defendida y contestar la demanda, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta contra su defendida. Solicitó que la demanda fuese declarada sin lugar y se condenase en costas a la parte actora.
El defensor judicial consignó a los autos copias selladas en original por IPOSTEL, oficina La Candelaria, de los textos de los telegramas números 1614 y 1613. enviados el 24 de enero de 2013, dirigidos al ciudadano Antonio del Nibletto D´Agostino y a INVERSIONES GRAN SASO, C.A., notificándole sobre su designación como defensor judicial en el presente procedimiento. Con dichas actuaciones se evidencia que el defensor judicial actuó diligentemente para poner en conocimiento de la demandada de su designación con la finalidad de que sus representantes legales o quien representase sus derechos se contactaran con él. A pesar de que aparentemente ello no ocurrió, dicho defensor contradijo totalmente la demanda, lo que hace que la parte actora deba probar todos los hechos alegados en el libelo, relacionados con la hipoteca cuya prescripción pretende que sea declarada.
Así las cosas, observa el Tribunal que a pesar de que la parte actora alegó el pago de la obligación garantizada con hipoteca, la demanda la fundamentó en la prescripción de la hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble ya identificado, y por ende su extinción, en base al tiempo transcurrido desde la fecha de la firma del documento.
La apoderado judicial del actor consignó con el libelo, copia simple del documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta de Caracas, el 10 de agosto de 1987, inserto bajo el Nº 135, Tomo 62; protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 26 de septiembre de 1990, bajo el Nº 26, Tomo 8, Protocolo Primero, Tercer Trimestre. Por cuanto el defensor judicial de la parte demandada no impugnó la indicada copia simple, de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado la tiene como fidedigna y toda vez que se trata de un documento público con efectos erga omnes, aprecia y valora los hechos y declaraciones contenidos en él con valor de plena prueba.
Del mismo se evidencia que el ciudadano Antonio del Nibletto D´Agostino, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.350.772, procediendo como representante legal de INVERSIONES GRAN SASO, C.A. vendió a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA RONA E HIJOS S.R.L., representada por los ciudadanos Rosa Elena Arias Muchacho de Spaziani y Nazareno Spaziani Fanfera, en condición de Presidente y Administrador, respectivamente, titulares de la Cédula de Identidad números 1.605.535 y 9.269.057, el apartamento distinguido con el Nº 22, ubicado en el segundo piso del edificio RESIDENCIAS DON PEDRO, situado en la avenida Intervecinal de la urbanización Colinas de Santa Mónica, jurisdicción de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal, cuyo edificio está construido sobre la parcela distinguida con el Nº C-3, en el plano integral de la citada urbanización. El indicado apartamento tiene una superficie de ciento un metros cuadrados (101 m2); está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: fachada norte, Sur: fachada sur, Este: pasillo de circulación y, Oeste: fachada oeste con vista a la avenida Intervecinal; consta de pasillo de entrada, salón comedor, dos (2) dormitorios principales con closets, un baño principal, dormitorio de servicio con closet y baño, cocina pantry, lavandero, secador o balcón y jardinera; le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el número 22 y el porcentaje de condominio del apartamento es de dos con ochocientos quince milésimas por ciento (2,815%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios, de acuerdo a lo que consta en el documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 19 de septiembre de 1972, bajo el Nº 29, folio 102, Tomo 44, Protocolo 1º.
Igualmente consta que en el documento que se analiza, que el precio del apartamento vendido fue convenido en la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.350.000,00), que serían pagados por la compradora a la vendedora, de la siguiente forma: QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), al momento de la firma del documento ante una Notaría Pública de Caracas; y el saldo deudor, esto es la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÌVARES (Bs. 850.000,00), mediante cuatro (4) cuotas, de la siguiente forma: La primera, de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), a cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la fecha de la firma del documento de compra venta; la segunda, de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), a seis meses; la tercera, de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), a doce meses; y la cuarta, de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), a catorce meses, todas luego de la firma por Notaría del documento; y que el saldo deudor devengaría intereses del 1% mensual.
Se evidencia también que para garantizar el pago del saldo adeudado, la sociedad mercantil compradora, CONSTRUCTORA RONA E HIJOS, S.R.L., constituyó hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble vendido, a favor de la vendedora, hasta por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00).
Respecto a la constitución de dicha hipoteca de primer grado, la apoderada judicial de la parte actora alegó que han transcurrido más de veintitrés (23) años desde la firma del documento de compra venta y por mandato expreso de la ley le es aplicable la prescripción liberatoria contenida en el artículo 1977 del Código Civil.
Al respecto este Juzgado observa que la prescripción de la obligación principal no debe confundirse con la prescripción de la hipoteca, ya que ambas instituciones están regidas por normas diferentes. La prescripción de la hipoteca está instituida a favor del tercer poseedor del bien hipotecado y no afecta la obligación principal. Y es la prescripción de la obligación principal la que favorece al deudor y extingue la hipoteca por vía de consecuencia.
El artículo 1.908 del Código Civil dispone: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”. La denominada prescripción extintiva o liberatoria contemplada en el Código Civil es ocasionada por el silencio o inacción del acreedor durante el tiempo fijado en la Ley. De suerte que si venciera el plazo convenido para pagar una deuda u obligación garantizada con hipoteca y el acreedor durante diez (10) años, que es el lapso establecido en el artículo 1977 del Código Civil, para las acciones personales, no ejecuta su crédito ni realiza cualquiera de las acciones dirigidas a interrumpir la prescripción, su acción prescribe.
En base a ello, es menester para este Tribunal verificar en primer lugar, si se produjo la prescripción del crédito que tenía la sociedad mercantil INVERSIONES GRAN SASO, C.A. contra la empresa CONSTRUCTORA RONA E HIJOS, S.R.L. A tales efectos se observa que los representantes de ésta se comprometieron a pagar a su acreedora el saldo adeudado, a través de cuatro (4) cuotas, por los montos y los vencimientos antes indicados.
El documento donde fue constituida la hipoteca, contentivo también de la operación de compra-venta del inmueble, fue registrado el 26/09/1990, pero las partes condicionaron el vencimiento de las cuotas a la fecha de autenticación del documento ante una Notaría Pública, hecho que ocurrió el 10 de agosto de 1987. Entonces, la primera cuota del saldo deudor, debía ser pagada el 24 de septiembre de 1987 y la última, el día 10 de octubre de 1988. En base a ello, el lapso de prescripción de la deuda garantizada con hipoteca, debe comenzar a computarse a partir del 11 de octubre de 1988, día siguiente a la fecha de vencimiento de la última de las cuatro cuotas convenidas.
Desde el 11 de octubre de 1988 hasta la fecha de admisión de la demanda, el 31 de mayo de 2011, ya habían transcurrido más de veintidós (22) años. La acción que correspondía a la demandada en el presente procedimiento frente al demandante es de carácter personal, sobre las cuales dispone el artículo 1.977 del Código Civil, que se prescriben por diez (10) años. Así las cosas, resulta forzoso para quien decide declarar que la obligación que consta en el documento antes analizado, contraída por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA RONA E HIJOS, S.R.L., frente a INVERSIONES GRAN SASO, C.A., se encuentra prescrita. En razón a ello, se produjo igualmente la extinción de la hipoteca constituida sobre el inmueble propiedad de la demandante, en aplicación de la norma contenida en el artículo 1908 del Código Civil, que no es más que la aplicación del principio que sostiene que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
Con fundamento en las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXTINCIÓN DE HIPOTECA, interpuesta por CONSTRUCTORA RONA E HIJOS, S.R.L. contra la sociedad mercantil INVERSIONES GRAN SASO, C.A.
SEGUNDO: Se declara la prescripción de la obligación que consta en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 26 de septiembre de 1990, bajo el Nº 26, Tomo 8, Protocolo Primero, tercer trimestre, contraída por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA RONA E HIJOS, S.R.L., a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES GRAN SASO, C.A.
TERCERO: Se declara la extinción de la hipoteca convencional de primer grado constituida por CONSTRUCTORA RONA E HIJOS, S.R.L., a favor de INVERSIONES GRAN SASO, C.A., a través del mismo documento indicado en el punto anterior, sobre el apartamento distinguido con el Nº 22, ubicado en el segundo piso del edificio RESIDENCIAS DON PEDRO, situado en la avenida Intervecinal de la urbanización Colinas de Santa Mónica, jurisdicción de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyo edificio está construido sobre la parcela distinguida con el Nº C-3, en el plano integral de la citada urbanización. El indicado apartamento tiene una superficie de ciento un metros cuadrados (101 m2); está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: fachada norte, Sur: fachada sur, Este: pasillo de circulación y, Oeste: fachada oeste con vista a la avenida Intervecinal; consta de pasillo de entrada, salón comedor, dos (2) dormitorios principales con closets, un baño principal, dormitorio de servicio con closet y baño, cocina pantry, lavandero, secador o balcón y jardinera; y le corresponde el puesto de estacionamiento distinguido con el número 22 y el porcentaje de condominio de dos con ochocientos quince milésimas por ciento (2,815%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.
Por cuanto este fallo es dictado dentro del lapso de diferimiento previamente acordado por el Tribunal, se declara que no es necesaria su notificación a las partes. Publíquese y regístrese, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil trece (2013), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 202º año de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,



ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO

LA SECRETARIA TITULAR,



VIOLETA RICO CHAYEB





En esta misma fecha, y siendo las (3:00) horas de la tarde, fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,






EXPEDIENTE Nº: AP31-V-2011-001322.