Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado el 5/11/2012, por los ciudadanos BERNARDO HERRERA KOMPANEK y LEONOR GUADALUPE AMILIBIA DE HERRERA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V-1.873.640 y V-3.339.465, respectivamente, asistidos por los abogados Alfredo Adjiman Almosny y Ricardo Alonso Bustillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.218 y 9.407, respectivamente, en el que expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio ante el Prefecto del Municipio Valentín Valiente, Distrito Sucre del Estado Sucre, el 23 de junio de 1979, según consta de acta de matrimonio N° 115, anexa; que su último domicilio conyugal quedó establecido en el Municipio El Hatillo del Estado Miranda; que procrearon un (1) hijo de nombre Martín Bernardo Herrera Amilibia, mayor de edad. Agregaron que se separaron de hecho desde el día 5 de abril de 2006, sin que hubiese habido reconciliación, razón por la cual solicitan se declare el divorcio conforme con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Los solicitantes consignaron copia certificada de Acta de Matrimonio expedida el 12/09/2012, por el Registrador Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por los ciudadanos BERNARDO HERRERA KOMPANEK y LEONOR GUADALUPE AMILIBIA ACUÑA, el veintitrés (23) de junio de 1979, ante el Prefecto del Municipio Valentín Valiente, Distrito Sucre, Estado Sucre, asentado bajo el Acta N° 115, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese año por dicha Jefatura. Igualmente consignaron copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano señalado como su único hijo, Martín Bernardo, de la cual se evidencia que ya es mayor de edad, pues su fecha de nacimiento es 20 de marzo de 1991; lo cual ratifica la competencia material de este Tribunal para dictar la decisión correspondiente en este procedimiento.
Este Tribunal dictó auto de admisión el siete (7) de noviembre de 2012 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud.
Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por la abogada Dilia López Bermúdez, identificada como Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que esa Representación Fiscal observaba que se habían cumplido los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual no tenía nada que objetar a la referida solicitud.
De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que de ambos cónyuges solicitaron el divorcio, afirmando que se encuentran separados de hecho desde el 5 de abril de 2006, hasta la fecha de la presentación del referido escrito donde solicitaron el divorcio, sin que existiese reconciliación alguna entre ellos, este Juzgado debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que se concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los contraído por los ciudadanos BERNARDO HERRERA KOMPANEK y LEONOR GUADALUPE AMILIBIA ACUÑA, el veintitrés (23) de junio de 1979, ante el Prefecto del Municipio Valentín Valiente, Distrito Sucre, Estado Sucre, asentado bajo el Acta N° 115, en los Libros de Registro de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el mismo año.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registrador Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, y al Registro Principal Civil del Distrito Capital, anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto se dicta en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada a los tres (3) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 202º año de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. RICARDO JAVIER LUGO CHÁVEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (11:00) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
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