Fue iniciado este procedimiento mediante libelo contentivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXTINCIÓN DE HIPOTECA, interpuesta por los abogados JAVIER INIGUEZ ARMAS y ERNESTO FERRO URBINA, abogados en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.163 y 59.910, respectivamente, actuando como apoderados judicial de la ciudadana MARIA LUISA MAZZEI GIRETTI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.944.709, contra la sociedad mercantil RESIDENCIAS CORONADO S.R.L inscrita en el hoy Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 3 de junio de 1970, bajo el Nº 87, Tomo 21-A.
Los apoderados judiciales de la ciudadana MARIA LUISA MAZZEI GIRETTI, afirmó que consta en documento protocolizado hipoteca convencional y de segundo grado sobre el edificio identificado inmueble RESIDENCIAS CORONADO, hasta por la cantidad de veintiún mil seiscientos bolívares (Bs. 21.600) que hoy representan la cantidad de veintiún bolívares fuertes con sesenta céntimos (21,60 BsF). Dicha cantidad conforme a los términos expuestos en el documento de compra venta de fecha 27 de junio de 1973, en el cual se constituyó un crédito hipotecario y sus respectivos intereses, se pagaría en cinco (5) cuotas anuales y consecutivas contadas a partir de la fecha de su protocolización, cada una de ellas por la cantidad de cuatro mil novecientos noventa y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 4.993,40) que hoy representan la cantidad de cuatro bolívares fuertes con noventa y nueve céntimos (Bs. F 4,99) venciendo esta última cuota el día 27 de junio de 1978; manifestando sus apoderados, asimismo, que para facilitar el pago se libraron 5 letras de cambio, con vencimiento en las mismas oportunidades e idénticos montos correspondientes a las aludidas cuotas, las cuales fueron cancelas en su totalidad a la acreedora hipotecaria Residencias Coronado S.R.L., no obstante, nunca fue liberada la hipoteca de segundo grado constituida a favor de RESIDENCIAS CORONADO S.R.L., en el documento de venta protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 27-06-1973, bajo el Nº 10, folio 55 vto, Tomo 6 adicional al Protocolo Primero
Que dicha hipoteca convencional de segundo grado aún no ha sido liberada por cuanto su representado no tramitó oportunamente su liberación y en vista de que sigue pendiente, han sido múltiples los esfuerzos para obtener la liberación, pero desde hace años que se desconoce su paradero.
Que por ello ocurre ante este Tribunal para demandar a la Sociedad Mercantil RESIDENCIAS CORONADO, S.R.L., para que convenga o en su defecto sea condenada a lo siguiente: PRIMERO: Que convenga o que así lo declare expresamente el Tribunal, en que la hipoteca de segundo grado constituida a su favor está prescrita por extinción, conforme a lo establecido en los artículos 1977 y 1908 del Código Civil, por el transcurso de más de veinte (20) años desde su registro; SEGUNDO: Que convenga o que así lo declare el Tribunal, en que la decisión dictada sea suficiente a los efectos de registro de liberación de la referida hipoteca convencional de segundo grado.
Por cuanto no fue posible lograr la citación personal de la demandada, este Juzgado ordenó su comparecencia mediante carteles. Cumplidas todas las formalidades necesarias de acuerdo a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y transcurridos los lapsos de ley, sin que se hiciera presente en el juicio, a través de cualquier persona natural que la representase, a petición de la parte actora se le designó como defensora judicial a la abogada ANA RAQUEL RODRIGUEZ CARNEVALLI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.421, quien aceptó el cargo, prestó el juramento de ley ante la Juez del Tribunal y posteriormente fue citado para que contestara la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, lo cual hizo tempestivamente, en los siguientes términos:
Nego, rechazo y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos que en ella se esgrimen.
Negó que su defendido deba liberar la hipoteca en segundo grado sobre el inmueble constituido como vivienda, signado con el Nº 51, situado en la planta 5 del edificio Residencias Castilla, ubicado en la avenida Principal de Sebucán, en el lugar denominado Los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Manifestó haber remitido telegrama a la dirección: Av. Cota Mil cruce con calle German Roscio, Quinta Lupe Nº 20, San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que no habiendo logrado obtener información ni contacto alguno, que le permitiesen argumentar profundamente la contestación, solicitó que la demanda fuese declarada sin lugar y se condenase en costas a la parte actora.
Con dichas actuaciones se evidencia que el defensor judicial actuó diligentemente para poner en conocimiento de la demandada de su designación con la finalidad de que sus representantes legales o quien representase sus derechos se contactaran con él. A pesar de que aparentemente ello no ocurrió, dicho defensor contradijo totalmente la demanda, lo que hace que la parte actora deba probar todos los hechos alegados en el libelo, relacionados con la hipoteca que pretende sea declarada su prescripción.
Así las cosas, observa el Tribunal que la demanda fue fundamentada en la prescripción de la hipoteca de segundo grado que pesa sobre el inmueble ya identificado, y por ende su extinción, en base al tiempo transcurrido desde su constitución.
El apoderado judicial del actor consignó con el libelo los siguientes documentos: 1) Poder otorgado por la ciudadana MARIA LUIS MAZZEI GIRETTI, a los abogados HECTOR TRUJILLO TRUJILLO, JAVIER YNIGUEZ ARMAS, ANDRES TRUJILLO ANGARITA y ERNESTO FERRO URBINA. 2) Documento de venta original entre el ciudadano JOSE ANTONIO FERNANDEZ F. en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil RESIDENCIAS CORONADO, y el ciudadano GUSTAVO ADOLFO SILVA DEL PINO, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 27 de junio de 1973, registrado bajo el Nº 10, folio 53 vto., tomo 6 adicional del protocolo 1. Por tratarse de un documento público con efectos erga omnes, este Juzgado aprecia y valora los hechos y declaraciones contenidos en él con valor de plena prueba. 3) Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 15, del Protocolo Segundo de fecha 16-05-2007, que contiene la disolución del vinculo matrimonial que unía al ciudadano GUSTAVO ADOLFO SILVA DEL PINO con la ciudadana MARIA LUISA MAZZEI GIRETTI, de donde se desprende que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO SILVA DEL PINO, se comprometió a ceder y traspasar todos los derechos que le corresponden como dueño del apartamento signado con el Nº 51, situado en la planta 5 del edificio Residencias Castilla, ubicado en la segunda avenida Principal de Sebucán, en el lugar denominado Los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda. Por tratarse de un documento público con efectos erga omnes, este Juzgado aprecia y valora los hechos y declaraciones contenidos en él con valor de plena prueba. 4) Documento Protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 37, Tomo 12, Protocolo 01, de fecha 13-12-2007, donde el ciudadano GUSTAVLO ADOLFO SILVA DEL PINO, cede y traspasa el 50% de los derechos que le corresponden como dueño del inmueble signado con el Nº 51, situado en la planta 5 del edificio Residencias Castilla, ubicado en la segunda avenida Principal de Sebucán, en el lugar denominado Los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda, a la ciudadana. Por tratarse de un documento público con efectos erga omnes, este Juzgado aprecia y valora los hechos y declaraciones contenidos en él con valor de plena prueba. 5) Cinco letras de cambio emitidas todas en la misma fecha, es decir, 27 de junio de 1973, por un monto de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.4.993,40) a favor de RESIDENCIAS CORONADO S.R.L; observando este Juzgado que en en las cinco letras de cambio aparece la inscripción de “cancelado Residencias Coronado” con firma ilegible y con el sello húmedo de Residencias Coronado; Este Tribunal valora las mismas y le otorga carácter de plena prueba, desprendiéndose de ellas la cancelación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto de la venta.
En consecuencia evidenciándose de lo antes expuesto que la ciudadana MARIA LUISA MAZZEI GIRETTI, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.944.709, es la única dueña de el apartamento distinguido con el Nº 51, que forma parte del Edificio bajo el Régimen de Propiedad Horizontal denominado RESIDENCIAS CASTILLA, ubicado en la ciudad de Caracas en el lugar denominado Los Dos Caminos, en la SEGUNDA Avenida Principal de la Urbanización Sebucán, Municipio Manuel Díaz Rodríguez, hoy Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda, Edificio cuyos linderos, medidas y especificaciones constan el el documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 09 de noviembre de 1972, bajo el Nº 11, Tomo 20, Protocolo Primero, con su aclaratoria inmediata de la misma fecha, bajo el Nº 21 tomo 35, Protocolo Primero. El referido apartamento esta distinguido con el Nº 51 situado en la planta 5 del mencionado edificio; Tiene un área aproximada de ciento cuarenta metros cuadrados (140 mt2) consta de pequeño recibo hall de entrada, salón comedor, terraza, un dormitorio principal con su correspondiente closet y baño privado, dos (2) dormitorios con sus correspondientes closet y un baño común, cocina, lavandero y secadero, dormitorio de servicio, con su correspondiente closet y baño de servicio. Le corresponde un porcentaje del cuatro por ciento (4%) sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio; y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Fachada noreste del edificio del cual forma parte y caja de ascensores; SURESTE: Escaleras generales del Edificio, área de circulación, foso de ascensores, ducto de basura y apartamento numero cincuenta y dos (52); NORESTE: Fachada Noreste del Edificio; y SUROESTE: Fachada suroeste del Edificio. Dicho apartamento también incluye los derechos sobre un puesto de estacionamiento doble cubierta para automóviles, marcado con el numero trece (13) situado en la planta sótano de la zona de estacionamiento del referido edificio, y le corresponde un porcentaje individual de dos con cuarenta centésimas por ciento (2.40 %).
Dentro del lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso del derecho probatorio que les asiste.
Respecto a la constitución de dicha hipoteca de segundo grado, el apoderado judicial de la parte actora alegó que han transcurrido más de veinte (20) años desde que fue constituida y por mandato expreso de la ley le es aplicable la prescripción liberatoria contenida en el artículo 1977 del Código Civil.
Al respecto este Juzgado observa que la prescripción de la obligación principal no debe confundirse con la prescripción de la hipoteca, ya que ambas instituciones están regidas por normas diferentes. La prescripción de la hipoteca está instituida a favor del tercer poseedor del bien hipotecado y no afecta la obligación principal. Y es la prescripción de la obligación principal la que favorece al deudor y extingue la hipoteca por vía de consecuencia.
El artículo 1.908 del Código Civil dispone: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”. La denominada prescripción extintiva o liberatoria contemplada en el Código Civil es ocasionada por el silencio o inacción del acreedor durante el tiempo fijado en la Ley. De suerte que si venciera el plazo convenido para pagar una deuda u obligación garantizada con hipoteca y el acreedor durante diez (10) años, que es el lapso establecido en el artículo 1977 del Código Civil, para las acciones personales, no ejecuta su crédito ni realiza cualquiera de las acciones dirigidas a interrumpir la prescripción, su acción prescribe.
En base a ello, es menester para este Tribunal verificar en primer lugar, si se produjo la extinción de la hipoteca que fue constituida observándose que la última letra de cambio fue cancelada en fecha 27-06-1978, y desde esa fecha hasta la fecha de admisión de la demanda, el 13-08-2010, ya habían transcurrido más de treinta y tres (33) años. La acción que correspondía a la demandada en el presente procedimiento frente al demandante es de carácter personal, sobre las cuales dispone el artículo 1.907 del Código Civil, que se prescriben por el pago del precio de la cosa hipotecada.
Así las cosas, resulta forzoso para quien decide declarar que se encuentra extinguida la hipoteca que pesa sobre el inmueble propiedad de la parte actora. Con fundamento en las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO, interpuesta por la ciudadana MARIA LUISA MAZZEI GIRETTI contra la sociedad mercantil RESIDENCIAS CORONADO S.R.L, ya identificados anteriormente.
SEGUNDO: Se declara la extinción de la hipoteca de segundo grado constituida por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO DEL PINO favor de la sociedad mercantil RESIDENCIAS CORONADO, sobre el apartamento distinguido con el Nº 51, que forma parte del Edificio bajo el Régimen de Propiedad Horizontal denominado RESIDENCIAS CASTILLA, ubicado en la ciudad de Caracas en el lugar denominado Los Dos Caminos, en la SEGUNDA Avenida Principal de la Urbanización Sebucán, Municipio Manuel Díaz Rodríguez, hoy Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda, Edificio cuyos linderos, medidas y especificaciones constan en el documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 09 de noviembre de 1972, bajo el Nº 11, Tomo 20, Protocolo Primero, con su aclaratoria inmediata de la misma fecha, bajo el Nº 21 tomo 35, Protocolo Primero. El referido apartamento esta distinguido con el Nº 51 situado en la planta 5 del mencionado edificio; Tiene un área aproximada de ciento cuarenta metros cuadrados (140 mt2) consta de pequeño recibo hall de entrada, salón comedor, terraza, un dormitorio principal con su correspondiente closet y baño privado, dos (2) dormitorios con sus correspondientes closet y un baño común, cocina, lavandero y secadero, dormitorio de servicio, con su correspondiente closet y baño de servicio. Le corresponde un porcentaje del cuatro por ciento (4%) sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio; y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Fachada noreste del edificio del cual forma parte y caja de ascensores; SURESTE: Escaleras generales del Edificio, área de circulación, foso de ascensores, ducto de basura y apartamento numero cincuenta y dos (52); NORESTE: Fachada Noreste del Edificio; y SUROESTE: Fachada suroeste del Edificio. Dicho apartamento también incluye los derechos sobre un puesto de estacionamiento doble cubierta para automóviles, marcado con el numero trece (13) situado en la planta sótano de la zona de estacionamiento del referido edificio, y le corresponde un porcentaje individual de dos con cuarenta centésimas por ciento (2.40 %).
TERCERO: Como consecuencia de lo antes declarado se ordena al Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, estampe la correspondiente nota marginal.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.
Por cuanto este fallo es dictado dentro del lapso se declara que no es necesaria su notificación a las partes. Publíquese y regístrese, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los tres (3) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 202º año de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

DR. RICARDO JAVIER LUGO CHAVEZ
LA SECRETARIA TITULAR,

VIOLETA RICO CHAYEB

En esta misma fecha, y siendo las (12:30) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,