Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos JOSE GREGORIO MEDINA BASTIDAS y GABRIELA CROES ESTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V- 5.416.861 y V- 5.969.453, respectivamente, asistidos por la abogada ARACELIS HURTADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.671, en el que expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio el veintinueve (29) de noviembre de 2001, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, Estado Miranda, según consta del acta de matrimonio Nº 95, acompañada a su escrito; que fijaron su domicilio conyugal en la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, Distrito Capital, y que durante su unión matrimonial no procrearon hijos. Que desde el diecisiete (17) de enero de 2007, permanecieron separados de hecho, sin existir entre ellos ninguna clase de vida en común, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo solicitaron se decretara su divorcio y disuelto su vínculo matrimonial.
Este Tribunal dictó auto de admisión el tres (3) de octubre de 2012 y ordenó la citación del Ministerio Público, de conformidad a la norma invocada. Luego de la constancia en autos de haber sido debidamente entregados los recaudos de citación dirigidos al Fiscal del Ministerio Público, fue presentada para el expediente una diligencia aparentemente firmada por la abogada DILIA LOPEZ BERMUDEZ, identificada como Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que revisadas las actas procesales, observa que la solicitud cumple con los supuestos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que nada tiene que objetar.
En base a las actuaciones relacionadas, por las cuales se evidencia que están cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y teniendo por cierto lo declarado por los solicitantes, quienes afirmaron que están separados de hecho desde el diecisiete (17) de enero de 2007, lo que supera los cinco (5) años establecidos en la norma indicada, sin haber reconciliación entre ellos, existiendo por ende ruptura prolongada de su vida en común, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE GREGORIO MEDINA BASTIDAS y GABRIELA CROES ESTE, el veintinueve (29) de noviembre de 2001, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, Estado Miranda, asentado bajo el Acta Nº 95, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el mismo año.
De conformidad a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil del Municipio Baruta, Estado Miranda, y al Registro Principal Civil del Estado Miranda, adjunto a copia certificada de la presente decisión, una vez que quede firme y ejecutoriada y cualquiera de los interesados consigne las copias respectivas para su certificación, las cuales se ordena expedir, de acuerdo a lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que sean requeridas, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar las copias simples respectivas.
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 eiusdem, se ordena su publicación y registro. Por cuanto se publica en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a los solicitantes ni al Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada a los cuatro (4) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 202º año de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

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Abg. RICARDO JAVIER LUGO CHAVEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (10:00) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.

RJLC/VRC/nataly.
Exp : AP31-S-2012-009064