Vista la anterior demanda, por PARTICIÓN, presentado por el abogado JOSÉ ALBERTO RAMOS RONDÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 147.684, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana NATHALY JOSEFINA ZERPA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.544.588, contra el ciudadano JOHAN GONZÁLEZ BUSTAMANTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.066.944.
En el libelo de la demanda el apoderado judicial de la parte actora indicó que su representada es hija de la de cujus, ciudadana JANILDA GONZÁLEZ BUSTAMANTE, quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad N° V-4.850.672, fallecida el 8 de marzo de 2000.
Que se ve forzado a demandar al ciudadano JOHAN GONZÁLEZ BUSTAMANTE, antes identificado, “por la cual posee el cincuenta 50% del cien 100% del inmueble, Tipo Apartamento”; fundamentando su pretensión en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisión de la demanda, ya que es necesario determinar previamente si este Juzgado es competente para conocer sobre el juicio de Partición (asunto contencioso) que se pretende ventilar ante este Tribunal. A tal efecto, en base a lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su competencia.
Para atribuir la competencia del Juzgado que corresponde conocer del presente caso, según la materia de conocimiento, considera este Juzgado que es importante citar el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada el 18 de marzo de 2009, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, que establece:
“Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la compendia por el y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tiene atribuida”.
En base a lo establecido en la norma citada, de conformidad a lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado declara de oficio su incompetencia por la materia, para conocer de la presente causa; declina su competencia en los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme.
Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los cuatro (4) días del mes de diciembre de dos mil doce, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
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Abg. RICARDO JAVIER LUGO CHÁVEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
En esta misma fecha, y siendo las (11:30) a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
RJLC/VR/Francis.-
AP31-S-2012-002002.-
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