Vista la demanda anterior y los recaudos que la acompañan, interpuesta por el ciudadano RADÚ DAVIDESCU, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.707.327, asistido por la abogada ANA LUCIA CABEZAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.355; contra la ciudadana LORENA FRANCO MARIN, titular de la Cédula de Identidad N° 16.115.813; este órgano jurisdiccional observa:
En el CAPÍTULO IV, denominado “PETITORIO” , el ciudadano RADÚ DAVIDESCU, solicitó que la demanda fuera declarada con lugar y se condenara a la demandada en lo siguiente:
1.- “A DESALOJAR el inmueble antes descrito y al pago de los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de abril de 2011 (inclusive) hasta la fecha de la interposición de la presente demanda a razón de OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (8.350,00) mensuales, lo que hasta el mes de noviembre de 2012 (inclusive) suma la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES, (BS. 175.350,00)”. (subrayado del Tribunal).
Del punto 1º, antes transcrito, se desprende que la parte actora demanda el desalojo del inmueble arrendado y el pago de los cánones de arrendamientos no cancelados.
El artículo 1167 del Código Civil Venezolano establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
En tal sentido, se infiere que fue acumulada la acción de desalojo con la acción de cobro de bolívares; pretensiones que se excluyen mutuamente.
Al respecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece en su encabezado lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”.
La acumulación de acciones es de eminente orden público y la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, porque su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.
En consecuencia, aplicando las consideraciones precedentemente expuestas al caso en estudio, forzoso es para este Tribunal, concluir que habiéndose acumulado acciones distintas, que son incompatibles por excluirse mutuamente, se está en presencia de lo que la doctrina ha denominado “Inepta Acumulación de Acciones o Pretensiones”, lo cual está prohibido por imperio de la ley procesal civil, como se desprende de la interpretación de la norma citada.
La parte actora debe indicar con toda precisión al Tribunal cuál es la acción escogida. Por el principio dispositivo que rige nuestro sistema procesal civil, no le es dable al órgano jurisdiccional elegir cuál de las pretensiones señaladas por la parte debe resolverse, toda vez que es carga de la parte determinar en su libelo, sin que quedara lugar a duda, la acción escogida y que pretendía le fuera resuelta por el Estado.
En base a lo antes expuesto, se considera procedente declarar INADMISIBLE la presente demanda, por ser contraria al orden público; y así se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,


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Abg. RICARDO JAVIER LUGO CHAVEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
En la misma fecha de hoy, cinco (5) de diciembre de 2012, siendo las 9:30 de la mañana, se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.












RJLC/VRC/nataly.
Exp : AP31-V-2012-001946