REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012)
202° y 153º

Parte actora: “Sayrent Administradora de Inmuebles, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 2003, bajo el N° 71, Tomo 25-A-Cto; con domicilio procesal en: Avenida Libertador, edificio Saycenter, piso 7, Las Palmas, Caracas.
Representación judicial
de la parte actora: “Ricardo Sayegh Allup, María Josefina Piol Puppio, Enrique Sabal Arizcuren, Jaime Sabal Arizcuren, Mary Carmen Cianciarulo Millan, María Alejandra Llovera Ascanio y Víctor Pinares Loayza”, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 4.655, 26.729, 37.716, 73.898, 66.621, 111.952 y 178.156, respectivamente.

Parte demandada: “Máxima Producciones RP, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 2008, bajo el N° 96, Tomo 1776-A; sin domicilio procesal constituido en autos.
Representación judicial
de la parte demandada: “Elizabeth Limongi Campos”, inscrita en el Inpreabogado con la matricula Nº 66.532.

Motivo: Cumplimiento de contrato de arrendamiento.

Sentencia: Definitiva.

Caso: AP31-V-2012-000780

I
Desarrollo del Juicio
El día 8 de mayo de 2012, la abogada en ejercicio de su profesión María Josefina Piol Puppio, inscrita en el Inpreabogado con la matricula N° 26.729, procediendo con el carácter de mandataria judicial de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Sayrent Administradora de Inmuebles, C.A., presentó formal libelo de demanda contra la sociedad mercantil Máxima de Producciones RP, C.A., ambas partes ut supra identificadas, pretendiendo el cumplimiento de la obligación de hacer la entrega de un inmueble constituido por el local comercial signado con el Nº 4-12, que forma parte del inmueble denominado edificio Alcalá, situado en la calle París, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del estado Miranda; y el pago de las sumas de dinero allí determinadas.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2012, el Tribunal admitió la demanda conforme lo previsto en el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación a la demanda.
En fecha 1 de junio de 2012, previa consignación de los recaudos necesario, el Tribunal libró la compulsa a la parte accionada.
El día 18 de octubre de 2012, el ciudadano alguacil Omar Hernández, estampó una diligencia informando al Tribunal que citó personalmente al presidente de la compañía accionada; a tal efecto, consignó el recibo de citación debidamente firmado.
Así las cosas, el día 24 de octubre de 2012, compareció personalmente el representante legal de la sociedad de comercio demandada, Máxima Producciones RP, C.A., y mediante diligencia procedió a dar contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la presente demanda.
En fecha 30 de octubre de 2012, la parte demandada promovió medios de pruebas.
El día 6 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte demandante promovió medios de prueba.
Luego, en fecha 13 de noviembre de 2012, la mandataria judicial de la parte demandada consignó dos (2) manojos de llaves correspondientes al local comercial arrendado; las cuales fueron retiradas ante la Oficina de Atención al Público (O.A.P.) de esta sede judicial por la mandataria judicial de la parte actora, el día 26 del mismo mes y año.
Por lo tanto, vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, el Tribunal procede a resolver el fondo de la controversia previa las siguientes consideraciones:
II
Hechos con Relevancia Jurídica
La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, alegó en el libelo de la demanda lo siguiente:

1. Expone, que su representado dio en arrendamiento a la sociedad de comercio Máxima Producciones RP, C.A., un inmueble constituido por un (1) local comercial signado con el Nº 4-12, que forma parte del inmueble denominado edificio Alcala, situado en la calle París, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del estado Miranda, tal como consta en el documento privado celebrado en fecha 17 de diciembre de 2009.
2. Aduce, que conforme lo estipulado en la cláusula segunda del citado contrato, se pactó la duración por un (1) año fijo, contado a partir del día 1 de enero de 2010; vencido ese término comenzó a correr el lapso de prórroga legal establecida en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es seis (6) meses contados a partir del vencimiento del contrato.
3. Afirma, que habiéndose vencido la prorroga legal, el día 30 de junio de 2011, la arrendataria no cumplió con su obligación de hacer entrega del inmueble arrendado; aunado a ello, dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes al plazo de prórroga legal, es decir, los meses de enero a junio de 2011; y además, ha continuado ocupando el inmueble arrendado hasta la fecha de la presentación de la demanda.
4. Que por lo antes expuesto, es que procede a demandar a la arrendataria para que convenga en que el contrato de arrendamiento in comento se encuentra vencido desde el día 30 de junio de 2011, y por lo tanto entregue desocupado el local comercial objeto del contrato accionado; además, pague los cánones de arrendamiento insolutos correspondiente a los meses de enero a junio de 2011, ambos meses inclusive; así como los daños y perjuicios ocasionados por la indebida ocupación del inmueble de autos, desde el día 30 de junio de 2011, exclusive, hasta el día en que la demandada haga entrega real y efectiva del inmueble arrendado, a razón de Bs. 200,00 diarios, de conformidad con el parágrafo primero de la cláusula décima segunda del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento demanda.
Fundamenta su pretensión en los artículos 1.592 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 33, 38 y 39 del Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

A los fines de enervar los hechos libelados, el ciudadano Rember Alí Pájaro Villareal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.801.218, actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil Máxima Producciones RP, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio de su profesión Leonardo Belandia Ruiz Pineda, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula Nº 97.037, fuera del termino legal correspondiente, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho alegado por no ser cierto los primeros e improcedente los segundos.

Por consiguiente, el Tribunal considera menester hacer las siguientes precisiones:
Es importante señalar, que la citación de la parte demandada, sociedad mercantil Máxima Producciones RP, C.A., se efectuó en forma personal en esta ciudad de Caracas; según consta en la diligencia suscrita por el ciudadano alguacil Omar Hernández en fecha 18 de octubre de 2012, dejando constancia en autos del cumplimiento de tal formalidad (folios 39 y 40).
Cabe considerar, que las garantías constitucionales establecidas en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 257 eiusdem, no significan en modo alguno el desconocimiento total y absoluto del lugar y tiempo en que deben cumplirse los actos procesales, pues lo contrario conllevaría al desencadenamiento de la anarquía procedimental y a la desnaturalización de la verdadera función del proceso.
En efecto, con base al principio de preclusión de los actos procesales, que el legislador distribuye en el espacio y en el tiempo, en una serie de momentos, estados, situaciones y etapas que tienden a un mismo fin, evitando así que el proceso se disperse, se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, se advierte que el mismo constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley, pues como dice el maestro Couture (Couture, Fundamentos, p. 195.), la preclusión funciona como equivalente de caducidad.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, intérprete máxima de la Constitución, en sentencia N° 208 de fecha 4 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente N° 0279-00, hizo mención al postulado del artículo 257 del Texto Constitucional, conforme al cual: “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. En este sentido la Sala expreso:
“(…) Igualmente, la Sala observa que, en realidad, los apoderados actores intentaron la corrección de su solicitud de amparo constitucional apenas unas pocas horas después que se agotara el tiempo que disponían para ello. Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse “formalidades” per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)...“ (Subrayado nuestro)

De todo lo antes expuesto, se desprende que la parte demandada a pesar de haber sido debidamente citada con las garantías de un debido proceso, y por ende a derecho para dar contestación a la demanda, alegar, contradecir, ejercer medios probatorios, y en general, hacer todo cuanto creyere conducente en defensa de sus derechos e intereses; sin embargo, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, esto es el día 23 de octubre de 2012, no compareció personalmente, ni por intermedio de apoderado judicial alguno.
Entonces, se colige que la parte demandada está incursa en uno de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que en el caso de marras conlleva a examinar la posible confesión ficta.
Al respecto, se observa:
Cuando la parte demandada no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce ope legis.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que: “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” . Negrilla nuestra.
La figura de confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
La extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data, que sigue siendo criterio inveterado de la jurisprudencia suprema, estableció lo siguiente:
“(Omissis) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (…sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° Nº 00184, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente Nº 1079, estableció lo siguiente:
“…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...) El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…”

De acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que la norma jurídica adjetiva invocada exige la concurrencia de los siguientes supuestos:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
3) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.
En lo atinente al primer supuesto de la ficción de confesión prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, es conveniente referir que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La comparecencia tardía del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley.
En el caso sub iudice, las actas procesales que conforman el presente asunto evidencian que la parte demandada, estando a derecho como consecuencia de su citación personal ex artículo 218 del Texto Adjetivo Civil, dio contestación a la demanda al tercer (3er.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, es decir cuando ya había precluido la oportunidad procesal para cumplir con su carga alegatoria.
Por consiguiente, la contestación extemporánea de la demanda por del demandado, conduce a establecer que se configura el primer supuesto de confesión ficta; así se decide.-
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, observa este operador jurídico que la parte actora persigue obtener, con la intervención del órgano jurisdiccional, una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento, fundamentada en que el arrendatario ha continuado ocupando el inmueble arrendado, a pesar de haberse vencido el plazo contractual y la prórroga legal correspondiente.
Siendo así, se determina que en la presente demanda la petición de la parte actora no es contraria a derecho, pues no solamente aportó el documento fundamental del cual deriva la relación jurídica que vincula a las partes en litigio, sino que además se encuentra amparada por lo dispuesto en los artículos los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269, 1.579 y 1.592 del Código Civil.; así se decide.-
Por otra parte, como quiera que es necesario la concurrencia de los tres (3) supuestos ex artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que sea declarada la confesión ficta, se advierte que la parte demandada a pesar de estar a derecho, tampoco probó dentro de la oportunidad procesal correspondiente nada que le favoreciera, con el fin de destruir las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión que hace valer la parte actora; razón por la cual, forzosamente se debe declarar que la parte demandada se encuentra incursa en las causales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, en la presente causa ha operado la confesión ficta, y así se decide.-
Por otra parte, visto que en virtud de la consignación efectuada por la parte demandada en fecha 13 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora recibió las llaves del inmueble, resulta inoficioso ordenar en la parte dispositiva del fallo que se haga entrega del mismo; no así, en lo que respecta a la suma dineraria reclamada insoluta, y la penalidad conforme lo pactado en la cláusula décima segunda, parágrafo primero del contrato accionado, y con fundamento en el artículo 28 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
III
Dispositivo
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: La confesión ficta de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Máxima de Producciones RP, C.A.; y en consecuencia, con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato contenida en la demanda incoada por la sociedad mercantil Sayrent Administradora de Inmuebles, C.A., ambas partes identificadas en el encabezamiento del presente fallo.
Segundo: Se condena a la parte demandada a pagar las siguientes cantidades de dinero: a) la suma de Bs. 24.000,00, por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de enero a junio de 2011, ambos inclusive, a razón de Bs. 4.000,00, que es el canon de arrendamiento mensual fijado por la partes en el contrato de arrendamiento accionado; b) la suma de Bs. 102.000,00, a título de daños y perjuicios generados por la ocupación del inmueble objeto del contrato accionado, a partir del día 1 de julio de 2011, fecha en la cual venció la prórroga legal, hasta el día 26 noviembre de 2012, fecha en la cual fueron recibidas y retiradas por la representación judicial de la parte actora, las llaves que dan acceso al inmueble arrendado, ambos días inclusive, a razón de Bs. 200 diarios, conforme lo pactado en la penalidad establecida en la cláusula décima segunda, parágrafo primero del contrato in comento.
Tercero: Se condena a la parte demandada al pago de las costas, con base a lo previsto en el artículo 274 del Texto Adjetivo Civil.
Regístrese, publíquese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria,

Abg. Damaris Ivone García


En esta misma fecha siendo las 2:07 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria,

Abg. Damaris Ivone García


ASUNTO: AP31-V-2012-000780
RRB/DIG.