REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (5) de diciembre de dos mil doce (2012)
202° y 153°

Parte demandante: “Banesco Banco Universal”, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A; con domicilio procesal en: Avenida Francisco de Miranda con avenida Eugenio Mendoza, edificio Sede Gerencial La Castellana, piso 9, oficina 9-B y 9-C, Municipio Chacao del estado Miranda.

Representación judicial
de la parte demandante: “Luís Alberto Albarrán, Jorge Arrieta y Celso Arnesen”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 15.511, 29.955 y 26.680, respectivamente.

Parte demandada: “Inversora Macrotécnica, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 05 de marzo de 2002, bajo el Nº 16, Tomo 74-A-Cto y modificados sus Estatutos en diversas oportunidades, siendo las últimas inscritas en el citado Registro Mercantil, en fecha 05 de noviembre de 2003, bajo el Nº 23, Tomo 74-A-Cto y el 08 de noviembre de 2007, bajo el Nº 61, Tomo 119-A-Cto, y Nelson Alejandro Celis Campos”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.871.258; sin domicilio procesal ni representación judicial acreditada en autos.

Motivo: Cobro de bolívares.

Resolución: Interlocutoria con fuerza de definitiva (perención).

Asunto: AP31-M-2010-000038.

I

En fecha 22 de enero de 2010, el abogado en ejercicio de su profesión Jorge Alejandro Arrieta Avendaño, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula N° 29.955, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad financiera Banesco Banco Universal, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal libelo de demanda contra la sociedad mercantil Inversora Macrotecnica, C.A., y el ciudadano Nelson Alejandro Celis Campos, ambas partes ut supra identificadas, pretendiendo el pago de cierta cantidad dineraria.
Mediante auto dictado en fecha 3 de febrero de 2010, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
El día 1 de marzo de 2010, previa consignación de los fotostátos necesarios se libró las compulsas ordenadas.
En virtud de la imposibilidad del ciudadano Alguacil en practicar la citación personal de la parte demandada, el apoderado judicial de la parte actora solicitó en fecha 11 de octubre de 2010, la citación por cartel de la parte accionada; siendo proveído dicho pedimento, en fecha 20 de octubre de 2010.
El día 24 de mayo de 2011, el abogado Jorge Arrieta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.955, actuando en su carácter de mandatario judicial de la parte accionante, solicitó se oficiara al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con el objeto de solicitar el domicilio o residencia de la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 1 de junio de 2011, se ordenó librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), conforme lo solicitado por dicha representación judicial.
Una vez constatado en autos las resultas provenientes de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, en fecha 30 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se libre nueva compulsa a la parte accionada en la dirección suministrada por dicho ente; lo cual fue debidamente acordado mediante auto dictado el día 1 de diciembre de 2011.

II

En cuanto a la institución de la perención, la doctrina ha sostenido que ella se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer.
Asimismo, según opinión de la mejor doctrina jurídica, la perención es una forma de terminación del proceso en forma normal. La perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; resulta de no haber ejecutado durante ese período de tiempo ningún acto procesal.
En efecto, la perención requiere de la inactividad de las partes, es decir, la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realiza. No es una inactividad del juez, porque si ésta pudiese producir la perención, equivaldría a dejar al arbitrio del Estado la extinción del proceso.
Por otra parte, en sentencia N° 910, dictada el 15 de mayo de 2007, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N°. 04-1039, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, se estableció:

“… La reseña de las actuaciones procedimentales permite constatar que no existió actividad procesal alguna entre el 4 de octubre de 2005, fecha en que la parte actora solicitó unas copias, y el 18 de octubre de 2006, oportunidad en que solicitó la remisión del expediente a la Sala.
El artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su párrafo 16, dispone:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La Sala sostuvo, en su sentencia Nº 1466/2004, que constituye una actuación inútil la declaratoria previa de consumación de la perención de una causa, a objeto de ser notificada a las partes mediante cartel, como requisito para que se pueda declarar efectivamente su perención y posterior archivo del expediente., con fundamento en la aplicación supletoria del art. 267 del Código de Procedimiento Civil.
En criterio de esta Sala, a fin de evitar decisiones carentes de utilidad práctica, basta con que se determine que la causa ha estado paralizada por más de un año para que pueda declararse, sin necesidad de hacerlo en dos pasos, la perención.
En el presente caso ha podido constatarse que la causa estuvo efectivamente paralizada por un tiempo superior al año, por lo que procede declarar su perención, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como ha sido interpretado por esta Sala en la sentencia mencionada…”

En tal sentido, la norma jurídica contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, señala:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.

En el presente caso, la situación procesal permite considerar que ha habido una inactividad durante más de un (1) año, es decir, desde el día 1 de diciembre de 2011, fecha en la cual se acordó librar nueva compulsa a la parte demandada; por consiguiente, conforme a las normas jurídicas adjetivas y al criterio jurisprudencial referidos ut supra, inexorablemente debe llegarse a la conclusión que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia.

III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso. Así se declara.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley Adjetiva Civil, se declara que no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley de Trámites Civiles.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012), a 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
El Juez,

Abg. Richard Rodríguez Blaise.

La Secretaria,

Abg. Damaris Ivone García.




En esta misma fecha, siendo las 12:33 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,

Abg. Damaris Ivone García



ASUNTO: AP31-M-2010-000038
RRB/DIG.