REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: AP31-S-2012-011283
Visto el escrito presentado en fecha 22 de Noviembre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del área metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, por la ciudadana JASMIN MARISOL GARCIA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.112.053, asistida por la abogada en ejercicio, Anna Bussolotti, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.680, a través del cual pretende la NULIDAD DE LA SENTENCIA dictada por este órgano jurisdiccional, en fecha 25 de enero de 2012, en el expediente distinguido con el No. AP31-S-2011-12177, este Juzgado pasa a dictar el siguiente pronunciamiento de Ley:
Tal como se indicara, a través del escrito presentado el 22 de Noviembre del año en curso, la parte solicitante pretende que, este Tribunal, declare la NULIDAD DE LA SENTENCIA dictada el 25 de enero de 2012, con base a los siguientes alegatos:
1.- Que su persona conjuntamente con su concubino ALBERTO JOSE CASTAÑEDA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad No. 6.051.087, presentaron Partición y Liquidación de los Bienes habidos en su Comunidad Concubinaria, la cual fue HOMOLOGADA por este Tribunal, el 25 de enero de 2012.
2.- Que con posteriormente, se dio cuenta de los errores que tiene dicha partición, adolece de lo siguientes errores:
2.1- Que tienen un hijo menor de edad, por lo cual la prenombrada Partición y liquidación de Bienes, debía ser introducida por ante los Juzgados de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del área metropolitana de Caracas.
2.2.- Que previamente a dicha Partición, debía mediar una sentencia mero declarativa de la Unión Estable de Hecho, conforme a lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de marzo de 2006.
3.- Que en virtud de ello, solicita previa notificación del ciudadano ALBERTO JOSE CASTAÑEDA ESPINOZA, que este Juzgado proceda a declarar la NULIDAD DE LA SENTENCIA dictada en fecha 25 de enero de 2011, que homologó la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN de BIENES presentada por los ciudadanos YASMIN MARISOL GARCIA SANCHEZ y ALBERTO JOSE CASTAÑEDA ESPINOZA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.112.053 y 6.051.087, respectivamente.
Como quiera que, la pretensión deducida en el caso de autos, por la parte solicitante se contrae exclusivamente a que este Tribunal, proceda a declarar la NULIDAD DE UNA SENTENCIA dictada por este mismo órgano jurisdiccional, debe necesariamente resaltarse el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. (…)”. (Resaltado del Tribunal).
Cabe declarar por tanto, que desde el orden procesal y por regla general, no resulta posible que el mismo Tribunal, que haya dictado un fallo, proceda a revocarlo; salvo por vía de invalidación de sentencia, el cual en modo alguno se contrae con lo peticionado, por tratarse de un recurso para el cual se consagran causales taxativas previstas en el Código de Procedimiento Civil, no invocadas ni alegadas en el asunto planteado.
Si bien se determina de los archivos llevados por este Tribunal, que a través de decisión dictada el 25 de enero de 2011, se impartió la Homologación a una Partición Amigable, que presentaran de común acuerdo, los ciudadanos YASMIN MARISOL GARCIA SANCHEZ y ALBERTO JOSE CASTAÑEDA ESPINOZA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.112.053 y 6.051.087, respectivamente, declarando ante este órgano jurisdiccional –sin contención ni discusión alguna- la existencia de una comunidad entre ellos, e incluso omitiendo el señalamiento del hijo procreado en la prenombrada unión; no resulta válido, que luego de impartida la homologación, se pretenda que el mismo órgano que la dictó, y sin interponer el debido recurso conforme a derecho, bajo una argumentación distinta y que para nada contradice la comunidad aducida, proceda a decretar su nulidad.
En tal sentido, y con base a la norma adjetiva expuesta, la solicitud presentada, no resulta válidamente ajustada a derecho, dado que procesalmente este Juzgado está impedido de revocar y por ende anular su propio fallo y así se establece.
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre del República y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 252 eiusdem, declara INADMISIBLE EN DERECHO, la solicitud de NULIDAD DE LA SENTENCIA dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 25 de enero de 2012, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, a los diez días del mes de Diciembre de 2012.
La Jueza,
Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria
Abg. Milagros Josefina Salazar.
Siendo las 2.39 p.m., la Secretaria Accidental, deja constancia que se publicó la presente decisión, dejándose copia a los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Milagros Josefina Salazar.
|