REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de Diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: AP31-S-2012-011781
SOLICITANTES: TELMA SILENIA LEON y JOSE ALVARO MORA VILLASMIL, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.923.076 y V-5.640.453, respectivamente, asistidos la primera por el abogado José L. Botero Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.182, y el segundo por Iván J. Guadarrama Bello, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.243.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN COMUNIDAD CONYUGAL.
Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, presentado el 4 de diciembre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, por los ciudadanos TELMA SILENIA LEON titular de la cédula de identidad No. V-11.923.076, debidamente asistida por el abogado José L. Botero Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.182 y JOSE ALVARO MORA VILLASMIL, titular de la cédula de identidad No. V-5.640.453, asistido por el abogado Iván J. Guadarrama Bello, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.243, contentivo de la solicitud de homologación del acuerdo de PARTICIÓN AMISTOSA de los bienes de la comunidad conyugal que existió entre ellos, la cual fuera disuelta según sentencia dictada el 28 de enero de 2011, emitida por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional, Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución, este Tribunal pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:
Alegan los solicitantes, en el precitado escrito, que el vinculo matrimonial que existía entre ellos, fue disuelto mediante sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional, Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución, en fecha 28 de enero de 2011; y que dentro del matrimonio adquirieron los siguientes bienes:
DEL ACTIVO:
a)Un inmueble por un valor aproximado de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), constituido por un apartamento, situado en la URBANIZACIÓN SAN ANTONIO, Conjunto C.B., del Bloque 09, piso No. 2, apartamento No. 0204, Parroquia el Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene una superficie de setenta y dos metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (72,25 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: PISO: con terreno donde se asienta el Edificio; TECHO: Con piso del apartamento 03-04; NORTE: Con pasillo común de circulación; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: Con fachada Este del Edificio y OESTE: Con pared que da al apartamento No. 0203. El mismo se compone de sala –comedor, cocina-lavadero, un (01) baño y tres (03) dormitorios. Al aludido apartamento le corresponde un porcentaje de 8,294% del valor atribuido al Edificio según consta en el respectivo Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del hoy Municipio Libertador del hoy Distrito Capital, el ocho (08) de febrero de 1980, bajo el N° 6, folio 42 vto, Tomo N° 3, Protocolo Primero. Dicho inmueble está identificado con el número de código catastral 01-01-10-U01-015-014-017-002-002-004, y pertenece a ambos cónyuges, según inscrito por ante el Registro Público del Cuarto Circuito de Municipio Libertador del distrito Capital, en fecha 10 de diciembre de 2008, bajo el N° 2008.366, asiendo registral 1 del inmueble matriculado con el N° 217.1.1.14-164 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2008.
b) Una bienhechuría, con un valor aproximado de trescientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 350.000,00) constituida por una casa sin número, construida sobre terrenos de propiedad Municipal, ubicada en la Urbanización Playa Verde, al lado de la Calle Yaracuy, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En 7,44 Metros con la Avenida Principal de Playa Verde; SUR: en 10,09 metros con casa que es o fue del ciudadano Gerardo Rubinasio; ESTE: en 15,43 metros con casa que es o fue del ciudadano Gerardo Rubinasio y OESTE; en 15,43 metros con casa que es o fue del ciudadano Gerardo Rubinasio. El mencionado inmueble tiene una superficie de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140 MTS2) y consta de dos (02) pisos. La primera planta está integrada por un porche que da acceso al inmueble y tiene un área de 5,40 metros de frente y da a la Avenida Principal de Playa Verde y de fondo tiene 7,44 metros, dos (02) habitaciones con sus respectivos baños, un (01) lavandero. La segunda planta consta de dos (02) apartamentos identificados con las letras “A” y “B” respectivamente. El apartamento “A” está integrado por sala-comedor, cocina, baño, dos habitaciones, lavandero, terraza. El apartamento “B” está integrado por sala-comedor, cocina, una (01) habitación con su respectivo baño y toda se encuentra a nombre del cónyuge JOSÉ ALVARO MORA VILLASMIL, ampliamente identificado, por haberla adquirido según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, el 24 de abril de 2009, quedando anotado bajo el N° 08, tomo N° 38 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría.
DEL PASIVO:
Crédito Hipotecario otorgado por el Banco Industrial de Venezuela C.A., para la adquisición del inmueble indicado en el activo, literal “a)” que a la fecha mantiene un saldo pendiente de CIENTO TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS CON 36/100 (Bs. 132.772,36), garantizado por Hipoteca Convencional de Primer Grado sobre ese inmueble.
Los solicitantes convinieron en la liquidación y partición de los Activos y Pasivos señalados, distribuirlos y adjudicarlos de la siguiente manera:
a) El ciudadano JOSE ALVARO MORA VILLASMIL, titular de la cédula de identidad No. V-5.640.453, expresamente declara que: da en cesión pura y simple, perfecta e irrevocable el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad que le corresponde sobre el inmueble identificado en la sección del activo, literal a), este es, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de la comunidad de bienes sobre el inmueble citado y transmite a la ciudadana TELMA SILENA LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-11.923.076 en forma plena, absoluta y exclusiva los Derechos de Propiedad.
b) La ciudadana TELMA SILENA LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-11.923.076 expresamente declara: que da en cesión pura y simple, perfecta e irrevocable el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad que le corresponde sobre la bienhechuría construida por una casa, identificada en la Sección del activo, literal “b)”, esto es, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de la comunidad de bienes sobre la bienhechuría citada y transmite al ciudadano JOSÉ ALVARO MORA VILLASMIL, titular de la cédula de identidad N° V-5.640.453 en forma plena, absoluta y exclusiva los derechos de Propiedad.
c) En cuanto al particular señalado en la Sección del pasivo, literal “a)” la ciudadana TELMA SILENA LEON, titular de la cédula de identidad N° V-11.923.076 expresamente declara: que a partir de la presente liquidación, asumirá exclusivamente la responsabilidad de cumplir las obligaciones asumidas con la entidad bancaria Banco Industrial de Venezuela C.A., para garantizar el pago de la Garantía Hipotecaria que actualmente pesa sobre el inmueble identificado en la Sección del activo, literal “a), dado que sigue comprometida en los mismos términos citados en dicho documental al pago del crédito hipotecario recibido, como buen padre de familia hasta su cancelación definitiva por parte de la entidad Bancaria, quedando excluido del cumplimiento de dichas obligaciones el ciudadano, JOSÉ ALVARO MORA VILLASMIL titular de la cédula de identidad N° V-5.640.453.
Visto lo peticionado, cabe referir, que conforme a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, la comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por la disolución de éste; y que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 768 eiusdem, nadie está obligado a permanecer en comunidad.
Por consiguiente, vista la manifestación de voluntad de los comuneros, ciudadanos TELMA SILENIA LEON y JOSE ALVARO MORA VILLASMIL, antes identificados, y siendo que según lo dispone el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen el derecho a practicar amigablemente la partición de los bienes de la comunidad, el Tribunal estima procedente aprobar la liquidación y partición sub examine en los términos presentados, pues no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En virtud de las consideraciones anteriormente expresadas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACION a la PARTICIÓN AMIGABLE efectuada por los ciudadanos TELMA SILENIA LEON y JOSE ALVARO MORA VILLASMIL, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.923.076 y V-5.640.453, respectivamente, en los términos expresados por dichos ciudadanos en el escrito de fecha 04 de Diciembre de 2012. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 19 de Diciembre de 2012.
LA JUEZA,
ABG. CARMEN J. GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. MILAGROS J. SALAZAR
En esta misma fecha siendo las ________, se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. MILAGROS J. SALAZAR
|