REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: AP31-V-2012-000939

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA 302, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de enero de 1989, bajo el No. 65, Tomo 15 A-Sgdo, representada en el presente juicio, por los abogados en ejercicio, Fidel Montañez Pastor y Juan P. Vargas Carballo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 56.444 y 154.717.

PARTE DEMANDADA: TELEVICENTRO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de julio de 1984, bajo el No. 82, Tomo 8 A-Pro, representada en el presente juicio, por el abogado en ejercicio, Luis Gómez Maldonado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7.043.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIOS

I

Se inicia la presente causa a través de libelo presentado el 28 de mayo de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del área metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, contentivo de la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Servicios presentara la representación de la actora, la cual mediante auto de fecha 18 de junio del citado año, fue admitida por los trámites del juicio breve.

Sostiene la representación actora en el libelo de demanda y su correspondiente reforma, entre otras cosas, lo siguiente:

Que su representada es una empresa administradora de servicios de vigilancia privada, limpieza de áreas comunes, circuito cerrado, etc., para los inquilinos y propietarios de edificios y centros comerciales.
Que desde hace años, se ocupa de gestionar y administrar una serie de servicios a los inquilinos del CENTRO BANAVEN, ubicado en la av. La Estancia de la urbanización Chuao, Municipio Chacao del estado Miranda, entre ellos, a la sociedad TELEVICENTRO, C.A. que ocupa el Local RSC de dicho Centro.
Que para tales fines ADMINISTRADORA 302, C.A., ha suscrito con cada uno de los inquilinos del CENTRO BANAVEN, entre ellos, la empresa TELEVICENTRO, C.A., un CONTRATO DE SERVICIOS, desde 2006, en el cual se establecen obligaciones para ambas partes, por el local RSC del mencionado Centro.
Que a través de dicho contrato, su representada se comprometió a prestarle al ocupante del local RSD, los siguientes servicios: “mantenimiento, aire acondicionado, vigilancia privada de las áreas comunes, control y mantenimiento de los sistemas de circuito cerrado de TV, control peatonal y de circulación, agua, jardinería y cualquier otro servicio propio que requiera un edificio de la categoría del CENTRO BANAVEN”.
Que TELEVICENTRO, C.A., se obligó a pagar como contraprestación, la suma de Un Mil Quinientos Dos Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.502,85), la cual se convino podría ser incrementada anualmente.
Que la última modificación en dicha suma, se estableció en Cuatro Mil Setecientos Ochenta y Tres Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 4.783,06).
Que desde el inicio de la relación, y durante los cinco años siguientes, la misma se desarrolló con normalidad; y que fue desde marzo de 2011, que la empresa TELEVICENTRO, C.A., dejó de pagar los montos correspondientes a la mensualidad.
Que ante dicho incumplimiento procede a demandar a la mencionada empresa, para exigir el cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas y por tanto, hacer efectivo el cobro de las quince mensualidades causados por el servicio prestado, que corren desde marzo de 2011 hasta mayo de 2012, que representa la suma de Ochenta Mil Trescientos Cincuenta y Cinco Con 45/100 (Bs. 80.355,45), con su correspondiente actualización monetaria.

A través de auto de fecha 31 de mayo de 2012, el Tribunal admitió por los trámites del procedimiento breve, la demanda así como su correspondiente reforma, por auto del día 18 de junio de 2012.

Mediante diligencia presentada el 11 de octubre de 2012, el abogado Luis Gómez Maldonado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7.043, en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada, se dio por citado, previa consignación de poder con facultad expresa para ello.

En las horas de despacho del día 16 de octubre de 2012, la representación de la demandada, presentó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda incoada en contra de su representada, en los términos siguientes:

Rechazó, negó y contradijo la demanda, aduciendo que no es cierto que su representada adeude la cantidad demandada por unos servicios que no presta y que además constituye un monto por encima de la regulación.
Que su mandante es actualmente arrendataria del local oficina, inicialmente identificada como Oficina Rampa D, que actualmente se identifica como RS-D, ubicado en el nivel Sótano Comercial Uno del edificio CENTRO BANAVEN, situado en la avenida La Estancia, urbanización Chuao del Municipio Chacao, cuya propietaria es la empresa Inversiones Treinta y Tres, C.A.
Que dicha oficina siempre ha tenido regulación del canon de arrendamiento, siendo el último monto fijado por la Dirección de Inquilinato, Tres Mil Trescientos Setenta y Nueve Mil Ciento Diecisiete Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 3.379.117,75).
Que el contrato de arrendamiento ha sido vinculado de forma muy artificiosa, con un presunto contrato de servicios prestado por la empresa actora, tal como se desprende de su cláusula novena. Siendo su único fin burlar la regulación del canon arrendaticio, ya que el canon regulado se cobra por el contrato de arrendamiento y a través del contrato de servicios se incrementa notoriamente la mensualidad, muy por encima de dicha regulación.
Que en vista de ello, desde marzo de 2011, su representado, se negó a continuar pagando un monto por encima de la regulación inquilinaria, la arrendadora se negó a recibirle el canon, el cual se está realizando por ante el juzgado de consignaciones.
Que además, los servicios que se le cobran a su mandante, no son prestados al inmueble, como son –entre otros- el aire acondicionado central, mantenimiento de ascensores, cámaras de TV en los pasillos, ya que esos servicios no son recibidos en la oficina que ocupa su mandante, el aire acondicionado es propio, las cámaras internas están en los pasillos de circulación de los 15 pisos del CENTRO BANAVEN, las cuales no son necesarias para proteger a los ocupantes de la oficina RS-D, en virtud de que dada su ubicación está a la vista de la Caseta de Vigilancia.
Invocó el levantamiento del velo corporativo, señalando que su representado para poder ocupar en calidad de arrendatario la oficina RS-C, del CENTRO BANAVEN, ha sido forzado a pagar un canon superior a la regulación, a través de una ficción de un contrato de servicios unido indisolublemente al de arrendamiento, tratándose de un solo contrato.
Procedió a reconvenir, la cual fue declarada inadmisible por auto de fecha 19 de octubre de 2012 y solicitó acumulación de causas.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron valer aquéllas que estimaron pertinentes, entre ellas, además de documentales, inspecciones judiciales, las cuales –previa su admisión, salvo la apreciación en la definitiva- fueron debidamente evacuadas en su oportunidad, salvo la correspondiente al Juzgado 25º de Municipio del área metropolitana de Caracas.

II

Planteada en tales términos la presente controversia, este Tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente, bajo las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas:

Pretende la demandante a través de la acción incoada, el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE SERVICIOS, cedido a la empresa demandada, por documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, el 11 de agosto de 2006, bajo el No. 09, Tomo 104, consistente en el pago de la suma de Ochenta Mil Trescientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 80.355,45), correspondiente a quince mensualidades por el servicio prestado, desde el mes de marzo de 2011 al mes de mayo de 2012, ambos inclusive, cada uno, a razón de Cuatro Mil Setecientos Ochenta y Tres Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 4.783,06).

La representación de la actora acompañó conjuntamente con el libelo de la demanda, los siguientes documentos:

1.- Marcado con la letra “A”, documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta, el 10 de noviembre de 2011, bajo el No. 08, Tomo 133, no tachado ni impugnado en forma alguna, y de cuyo instrumento se determina la sustitución de un mandato que realizara la apoderada de la actora, en los profesionales del derecho, Juan P. Vargas Carballo y Fidel Montañez Pastor, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 154.177 y 56.444, respectivamente.

2.- Marcado con la letra “B”, documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta, el 11 de agosto de 2006, bajo el No. 09, Tomo 104, al cual este órgano le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el cual, se demuestra en juicio, la cesión de los derechos y obligaciones, que se le hiciera a la empresa demandada, del contrato de servicios celebrado de forma privada con la empresa actora.

3.- Marcado con la letra “C”, documento privado que a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedó reconocido en juicio, y el cual contiene, la contratación bilateral, cuyo cumplimiento es exigido en juicio, el cual será analizado más adelante.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada, si bien admitió que su mandante, ocupa la oficina descrita con anterioridad, en calidad de arrendataria, aseveró que no es cierto que su mandante adeudare la cantidad demandada por unos servicios que la actora no presta a la oficina arrendada, y que representaba un monto superior a la regulación arrendaticia de Tres Mil Trescientos Setenta y Nueve Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 3.379,12). Invocando la cláusula novena, para evidenciar la vinculación existente entre el contrato arrendaticio con el contrato de servicios, todo ello a los fines de cobrar cantidades superiores al canon fijado por el órgano competente. En cuanto a los servicios, cuyo pago se le reclama, afirmó, que no eran prestados al inmueble ocupado por su representada, como eran –entre otros- el aire acondicionado central, mantenimiento de ascensores, cámaras de TV en los pasillos, ya que el aire acondicionado es propio, las cámaras internas están en los pasillos de circulación de los 15 pisos del CENTRO BANAVEN, las cuales no son necesarias para proteger a los ocupantes de la oficina RS-D, en virtud de que dada su ubicación está a la vista de la Caseta de Vigilancia. Solicitó la acumulación.

Conjuntamente con el escrito de contestación, dicha representación, produjo los siguientes documentos:

1.- Copia simple de auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, el 05 de octubre de 21011, como sustento de la acumulación de causas, solicitada en la contestación. Solicitud que la representación de la demandada, reiteró a través de diligencia de fecha 19 de noviembre de 2012.

Ciertamente, la prenombrada representación judicial, peticionó la acumulación de la presente causa de Cumplimiento de Contratos de Servicios incoada por ADMINISTRADORA 302, C.A. contra TELEVICENTRO, C.A., a la causa que por Reintegro Arrendaticio que intentare TELEVICENTRO, C.A. contra la empresa INVERSIONES TREINTA Y TRES, C.A., que es sustanciada por ante el mencionado juzgado de instancia.

Respecto a dicha solicitud, este Tribunal con vista al pedimento efectuado y estudiada la prueba documental traída a los autos, copia simple que se tiene como fidedigna al no haber sido impugnada, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, declara la improcedencia en derecho de la solicitud de acumulación, a tenor de lo establecido en el ordinal 1º del artículo 81 eiusdem, por cuanto los procesos, cuya acumulación se pretende, no se encuentran en una misma instancia, y así se establece.

2.- Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, el 05 de abril de 2000, bajo el No. 58, Tomo 16, no impugnada en forma alguna, considerándose por tanto, como fidedigna, conforme al citado artículo 429, y de cuya lectura se constata el arrendamiento celebrado entre INVERSIONES TREINTA Y TRES, C.A. y la empresa demandada, por el Local R-SC, ubicado en el sótano comercial del edificio CENTRO BANAVEN, situado entre las avenidas Ernesto Blohm y La Estancia, Municipio Chacao del estado Miranda, bajo las condiciones contenidas en dicho documento.

3.- Copia simple de actas relativas al procedimiento de regulación arrendaticia llevado por ante la Dirección General de Inquilinato, las cuales son valoradas por este Despacho, conforme a lo indicado en el ya prenombrado artículo 429. De dicha prueba documental, se determina que, efectivamente, dicho órgano administrativo dictó Resolución No. 007211, en fecha 1º de octubre de 2003, a través de la cual fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para comercios, oficinas y otros usos, al inmueble constituido por los locales, oficinas y estacionamientos, (PROPIEDAD HORIZONTAL) del edificio “CENTRO BANAVEN” (CUBO NEGRO), ubicado en las avenidas Ernesto Blohm y La Estancia, urbanización Chuao, Municipio Chacao del estado Miranda, y así se establece.

4.- Copia simple de documentos privados, cursante a los folios 98 al 115 del expediente, a los cuales este Tribunal, no les concede valor probatorio alguno, pues dada su naturaleza, no se corresponden con ninguno de los instrumentos señalados en el código adjetivo, que pueden ser incorporados –válidamente- al juicio, en copia simple.

Abierto el juicio a pruebas, se produjo el siguiente material probatorio:

1.- Recibos expedidos por la actora de las mensualidades que atribuye a la demandada, como no pagadas, documentos que a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no arrojan valor probatorio, pues se tratan de copias simples de instrumentos privados.

2.- Inspecciones Judiciales promovidas por ambas partes en juicio, a través de las cuales se hizo constar mediante acta expresa, lo siguiente:

2.1.- En el inmueble al cual se le atribuyen los servicios: que dispone de dos equipos de aire acondicionado tipo ventana en funcionamiento, y siendo apagados, no se percibió el servicio de aire acondicionado. A la entrada de la oficina, la existencia de cámaras de circuito interno de TV, en cada una de las rampas de acceso al nivel sótano comercial. Que la oficina en sí, no cuenta propiamente con jardines, que a ella se accede sin necesidad de hacer uso del ascensor. Igualmente, en dicho acto, el Tribunal constató judicialmente, en las distintas áreas del CENTRO BANAVEN, la existencia de personal ejecutando labores de limpieza y mantenimiento, el funcionamiento del aire acondicionado, personal de vigilancia, en cuya planta baja, se encuentra una estructura denominada Consola de Seguridad, y en su interior, la presencia de vigilantes y un sistema de circuito cerrado con monitores, en los que se reflejan las áreas comunes del referido edificio. Que las áreas de jardín del edificio se aprecian en mantenimiento.

2.2.- En la oficina situada en el piso 5, cuya inspección fuere promovida por la representación de la demandada, también ubicada en el mencionado CENTRO BANAVEN, se constató como único punto, que en su entrada se lee “INVERSIONES TREINTA Y TRES, C.A., RIF. J-000895449”.

3.3.- Sótano 2, oficina en la que indicó el promovente actor, funciona la sociedad mercantil ADMINISTRADORA 302, C.A., también situada en el CENTRO BANAVEN, constándose previa constitución del Tribunal, la existencia de un área cerrada a la cual se accede a través de un portón, en cuyo interior se lee: “Horario de Trabajo ADMINISTRADORA 302, C.A.

Con vista al material probatorio producido en el presente juicio, este Tribunal, a la luz de la disposición contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, determina:

En autos quedó probado no solo que la empresa demandada ocupa en calidad de arrendataria, la oficina a la cual se le atribuyen los servicios, cuyo pago se pretende en juicio, sino la existencia del CONTRATO DE SERVICIOS accionado, cedido a la demandada, a través del cual la demandante, de acuerdo a la cláusula primera de dicha contratación, se obligó a prestar a ésta, precisamente con ocasión de dicha ocupación (arredaticia), “el servicio de mantenimiento, aire acondicionado, vigilancia privada de las área comunes, control y mantenimiento de los sistemas de circuito cerrado de TV, control peatonal y de circulación, servicio de agua, jardinería y cualquier otro servicio propio, que requiera un edificio de las características del CENTRO BANAVEN”.

El contrato de servicios accionado, en forma alguna ha sido discutido en juicio, tanto es así que el mismo –como se indicara- a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedó reconocido en la controversia. La defensa central esgrimida por la demandada, se contrae en los aspectos siguientes:

.- Que nada adeuda por los servicios reclamados, dado que no se prestan directamente a la oficina que ocupa sino a espacios fuera de la misma.
.- Que se trata de una suma enorme que incluso, excede de la suma que como canon máximo mensual fijó el órgano competente.
.- Que dicho contrato está vinculado con el contrato de arrendamiento, y que a través de aquél, se incrementa el pago de lo que no pueden cobrar por arrendamiento, dada la regulación.

Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.

Con la prueba documental contentiva del contrato cuyo cumplimiento es exigido, ha quedado en autos, plenamente demostrada, la obligación de pago, reclamada a la parte demandada, quien en su condición de parte en el mismo, asumió desde el orden contractual, deberes y obligaciones; ello amparado por el principio de autonomía, según el cual, conforme lo regula el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.

En tal sentido, ante la existencia de ese contrato de servicios, no desconocido ni demostrada su nulidad ni su simulación, debe afirmarse su total validez y vigencia entre las partes, siendo por tanto exigible su contenido. Se destaca en ese sentido, que a través del mismo, ambos contratantes se obligaron recíprocamente, siendo (como se dejó establecido) el servicio que la actora se obligó a prestar a la demandada, en virtud de ésta ocupar la oficina, según lo dispuesto en la cláusula primera, “el servicio de mantenimiento, aire acondicionado, vigilancia privada de las áreas comunes, control y mantenimiento de los sistemas de circuito cerrado de TV, control peatonal y de circulación, servicio de agua, jardinería y cualquier otro servicio propio, que requiera un edificio de la categoría del CENTRO BANAVEN”, y en virtud del cual, la demandada se obligó a una contraprestación mensual.

De la lectura efectuada al contrato en referencia, a la luz de la defensa esgrimida por la demandada, se evidencia efectivamente, que el edificio CENTRO BANAVEN, el cual de acuerdo a la resolución administrativa que fijó el canon arrendaticio máximo a pagar, está sometido al régimen de propiedad horizontal, no resultándole en consecuencia aplicable lo dispuesto en el artículo 19 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, está integrado por diversas unidades o inmuebles que lo conforman, entre ellas, la oficina ocupada por la empresa demandada en calidad de arrendataria.

Se desprende igualmente de las pruebas, y dada la vinculación invocada, entre el arrendamiento y la prestación de servicios reclamada, que efectivamente, tal como se lee en el cláusula novena del contrato accionado, existe tal conexión, la cual obedece, a que precisamente, esos servicios son prestados, a aquéllas personas naturales o jurídicas que ocupen los inmuebles que conforman el edificio CENTRO BANAVEN, con los cuales se suscribe tal convención, y en el caso de autos, la demandada en su carácter de arrendataria, manifestó su conformidad contractual desde el año 2006, al suscribirlo y mantener su vigencia y validez. Tanto es así, que en el mismo, a la empresa se le identifica como “arrendataria”, es decir, que el servicio es brindado en virtud de esa condición de ocupante del inmueble, a pesar de tratarse de dos contratos.

El alegato de la demandada, de que ello obedezca, a un subterfugio para incrementar el canon regulado, no puede tenerse como cierto en autos, en virtud de falta de prueba de ello, ya que ante la existencia de un contrato con causa legal, que no se haya demostrado lo contrario, ni por ende, su simulación o falsedad, debe tenerse por válido, máxime si este órgano, con motivo de las inspecciones judiciales promovidas en juicio, constató la prestación de los servicios expresados en el contrato accionado y por los cuales se exige el pago.

A través de la prenombrada contratación, se alude a la prestación de unos servicios, que en modo alguno, se contraen exclusiva e internamente al inmueble ocupado por la demandada; por el contrario, están referidos y expresamente establecidos para las áreas comunes del edificio en el cual se encuentra ubicado la misma, vale decir, mantenimiento, aire acondicionado, vigilancia privada de las áreas comunes, control y mantenimiento de los sistemas de circuito cerrado de TV, control peatonal y de circulación, servicio de agua, jardinería y cualquier otro servicio propio, que requiera un edificio de las características del CENTRO BANAVEN”. Independientemente, de la ubicación de la oficina, y de la necesidad que se tenga para acceder a ella, de servicios como el de ascensor, jardinería, vigilancia, ya que se trata de una convención destinada al mantenimiento, limpieza, vigilancia de todas las áreas que conforman el precitado edificio en el cual está ubicada la misma.

Con las inspecciones judiciales evacuadas conforme a derecho, el Tribunal da por plenamente demostrado la ejecución de los servicios contractuales asumidas por la actora, pues al momento de su constitución, se constataron personas realizando labores de limpieza y mantenimiento de las áreas comunes del edificio, se evidenció el servicio de vigilancia en tales áreas, la existencia y el funcionamiento del circuito cerrado de TV que controla a las personas que ingresan al edificio, la existencia de áreas verdes en el exterior del edificio en conservación.

Cabe acotar, que si bien es cierto, tales servicios no se prestan internamente, es decir, dentro de la oficina objeto del contrato accionado, no es menos cierto, que contractualmente, lo pactado y la ejecución de tales servicios están destinados precisamente a las áreas comunes que conforman al edificio en el cual está ubicada la oficina ocupada por la demandada, y por ende de los cuales se sirve la demandada por ser –como se dijo- ocupante de la misma.

Con respecto al servicio de aire acondicionado, las partes establecieron en la cláusula tercera del contrato, que el servicio de aire acondicionado sería el mismo proporcionado a todo el edificio CENTRO BANAVEN, a través del servicio instalado y en funcionamiento. Y en la cláusula cuarta, se convino, que la compañía no está sujeta a pago de indemnización alguna a la demandada, por fallas ocasionadas en el servicio de aire acondicionado; no obstante, está en la obligación de brindar atención inmediata. Efectivamente, en autos se demostró, que para el momento de la constitución de este órgano en la oficina ocupada por la demandada, con motivo de la evacuación de la inspección judicial, que la misma no tenía aire acondicionado central sino aparatos independientes de pared, los cuales fueron encendidos en dicho acto, verificándose su funcionamiento.

Sin embargo, ante la falta del servicio de aire acondicionado en la prenombrada oficina, a tenor de lo previsto en la cláusula octava del contrato de servicios accionado, correspondía a la demandada, notificar por escrito a la actora como compañía obligada a prestar tal servicio, dentro del lapso previsto, dicha falta y efectuar por ende, la correspondiente reclamación. Reclamación o notificación que en modo alguno fue probado en autos, y por tanto, no constituye una causal que exima de efectuar el pago reclamado, y así se establece.

Ahora bien, demostrado como ha sido la prestación de los servicios a los cuales se contrae el contrato, cuyo cumplimiento es exigido, y con vista a la objeción, rechazo y contradicción realizada por la demandada en lo que respecta a la suma cobrada por tales servicios, si bien, no podría este Juzgado, calificarlos como excesivos por el solo hecho de superar el canon regulado, por cuanto, además, de no existir regulación en el ordenamiento en ese sentido, los propios contratantes, haciendo uso de la autonomía contractual legalmente amparada, lo establecieron en la cláusula quinta copiada en el documento contentivo de la cesión, no es menos cierto, que en dicha cláusula se fijó la cantidad de Un Mil Novecientos Treinta y Siete Bolívares Fuertes con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. F. 1.937,67), ciertamente, con la posibilidad de ser incrementada semestralmente.

No obstante, al pretender la parte actora, el cobro mensual de una suma diferente que de acuerdo a lo alegado en el libelo y su reforma, se realizó anualmente, aún cuando en dicha cláusula se alude de forma semestral, correspondía la carga probatoria a la actora, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, haber demostrado en juicio, que la suma mensual de Cuatro Mil Setecientos Ochenta y Tres Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 4.783,06), correspondía a la suma actual conforme a lo regulado en la prenombrada cláusula quinta, y en virtud del “mutuo acuerdo” al que se refiere en la misma; toda vez que, la demandante solo alegó, más no probó, que desde el año 2006 hasta la fecha de la demanda, se realizaron los correspondientes ajustes anuales, hasta llegar a la suma pretendida. Falta de probanza que conduce a este Tribunal a tener que la obligación de pago mensual que tiene la demandada por los meses reclamados, desde marzo de 2011 hasta mayo de 2012, es a razón de lo previsto contractualmente por ser dicha suma la que sí quedó probada en actas, vale decir, Un Mil Novecientos Treinta y Siete Bolívares Fuertes con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. F. 1.937,67), y así se establece.

III

Con base a los anteriores argumentos este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIOS interpusiera la empresa mercantil ADMINISTRADORA 302, C.A., contra la sociedad mercantil TELEVICENTRO, C.A, todas identificadas en el presente fallo. En consecuencia, se condena a la parte demandada a cumplir con el contrato de servicios que le fuera cedido a través de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Baruta del estado Miranda, el 11 de agosto de 2006, bajo el No. 09, Tomo 104, y como consecuencia de ello, se le condena a la demandada a pagar a la actora la suma de Veintinueve Mil Sesenta y Cinco Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. F. 29.065,05), correspondiente a las quince mensualidades dejadas de pagar por los servicios prestados, desde el mes de marzo de 2001 a mayo de 20121, a razón por mes de Un Mil Novecientos Treinta y Siete Bolívares Fuertes con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. F. 1.937,67), con su correspondiente corrección monetaria, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración el IPC establecido por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de vencimiento y exigibilidad de cada una de tales cuotas, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes.

Publíquese. Regístrese. NOTIFIQUESE A LAS PARTES y Déjese copia

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2012.
La Jueza


Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental,


Abg. Milagros Josefina Salazar


En esta misma fecha, siendo las 11:59 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el respectivo copiador de sentencias del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
La Secretaria Acc.


Abg. Milagros Josefina Salazar