REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: AP31-V-2012-001748
PARTE DEMANDANTE: ALEXIS HIPOLITO CACERES GRATEROL., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.071.298, representado en el presente juicio por los abogados en ejercicio Elba C. Sánchez Nava y Ramón A. Suarse García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 58.092 y 65.012, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANA YELITZA MEDINA VALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.645.610, representada en el presente juicio por los abogados en ejercicio, Miguel truzman T., Rafael A. Barroeta y Ázael Socorro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.649, 15.400 y 20.316, respectivamente.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
I
Se inició el presente juicio por demanda que por REIVINDICACIÓN, incoara ALEXIS HIPOLITO CACERES GRATEROL., contra ANA YELITZA MEDINA VALENCIA, previamente identificados, correspondiéndole su conocimiento y sustanciación a este Juzgado, previa distribución automatizada que realizara la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial.
Sostiene la parte actora en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que su mandante es propietario de un inmueble constituido por un apartamento que forma parte del Conjunto Residencial La Colina, ubicado en la avenida San Gabriel, parcela B-12, sector B-2, de la Urbanización Nueva Casarapa, Municipio Plaza, Guarenas, estado Miranda.
2. Que dicho inmueble lo adquirió a través de crédito otorgado por el Banco de Venezuela, según documento debidamente registrado, en fecha 25 de Febrero de 2008.
3. Que mediante documento autenticado, la ciudadana ANA YELITZA MEDINA VALENCIA, antes de dicha protocolización, le realizó a su representado, la cesión de sus derechos e intereses sobre el identificado inmueble.
4. Que entre los prenombrados ciudadanos, existía una relación amorosa, y ocupaban el apartamento mencionado, hasta que en el año 2010, su mandante ante la conducta irregular de la ciudadana ANA YELITZA MEDINA VALENCIA, y ante la orden policial, la dejó ocupando el mismo, y se mudó con su madre.
5. Que conforme al contrato de crédito hipotecario, su representado está obligado a ocupar el inmueble, durante la vigencia del préstamo.
6. Que ha intentado por todos los medios posibles, que la ciudadana ANA YELITZA MEDINA VALENCIA, le haga entrega del apartamento, lo cual ha resultado infructuoso.
7. Que en virtud de lo expuesto, procedió a intentar la demanda, para que dicha ciudadana le restituya y entregue sin plazo alguno, el apartamento de su propiedad.
Mediante auto dictado el día 24 de octubre de 2012, este Juzgado admitió la demanda presentada, por los trámites del juicio breve, ordenándose la citación del demandado para la contestación a la demanda.
Citada como fue personalmente la demandada, en la oportunidad legal correspondiente, su representación judicial dio contestación a la demandada, en los términos siguientes:
1. Rechazó, negó y contradijo la demanda en todas sus partes.
2. Que la cesión a la que hace referencia el actor, no tiene valor jurídico alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.549 del Código Civil.
3. Que entre las partes existe una UNIÓN ESTABLE DE HECHO, que data de más de 11 años, y en la cual se procreó una niña.
4. Que el inmueble cuya entrega pretende el actor pertenece a dicha comunidad. Hecho que desvirtúa la pretensión deducida en autos.
5. Que para la procedencia de la reivindicación se requiere entre otros extremos, la falta del derecho a poseer del demandado, el cual no se verifica en el presente asunto.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron las probanzas que estimaron pertinentes, las cuales fueron debidamente admitidas por este órgano, salvo su apreciación en la definitiva.
II
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia, este Juzgado pasa a ello, bajo las siguientes consideraciones:
A través del caso bajo estudio, la parte demandante pretende la reivindicación de un inmueble, constituido por un apartamento que forma parte del Conjunto Residencial La Colina, ubicado en la avenida San Gabriel, parcela B-12, sector B-2, de la Urbanización Nueva Casarapa, Municipio Plaza, Guarenas, estado Miranda, el cual –afirma- le pertenece por haberlo adquirido mediante crédito hipotecario que le otorgara el Banco de Venezuela, según documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de fecha 25 de Febrero de 2008. Entendiéndose como petitum concreto, tal como se desprende del libelo, la restitución y entrega del prenombrado apartamento, por parte de la demandada, quien –asevera- vive actualmente en el mismo.
Determinada como ha sido la pretensión actora a través de la acción incoada, se impone a este Tribunal realizar el siguiente pronunciamiento de Ley, a saber:
Consta de las actas, que la demanda con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones, fue presentada en fecha 18 de octubre de 2012 y admitida el día 24 del citado mes y año.
Es el caso, que en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 385.154, de fecha 06 de mayo de 2011, fue publicado el “Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas”, la cual tiene por objeto según su artículo 1º, “la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.”.
En el artículo 5º del citado Decreto, se establece:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de habitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”.
Tal como se estableciera con anterioridad, la acción judicial bajo análisis, está dirigida a obtener la restitución y entrega por parte de la demandada, de un inmueble que el actor asegura, es de su exclusiva propiedad y que en virtud de la relación que lo unía con la demandada, está siendo ocupado por aquélla. Lo que evidentemente permite afirmar, que la acción incoada –de acuerdo a lo pretendido con la misma- pudiera derivar como bien lo dispone el citado artículo 5º, en una decisión que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble que manifiesta el demandante, está siendo ocupado para vivienda, por la demandada.
De modo pues, que a tenor de las disposiciones contenidas en el mencionado Decreto-Ley, previo a la interposición de la acción incoada, el interesado –en este caso- el ciudadano ALEXIS HIPOLITO CACERES GRATEROL, titular de la cédula de identidad No. V-12.071.298, debía acudir y tramitar por ante el Ministerio con competencia en materia de Habitat y Vivienda, el procedimiento administrativo regulado en el prenombrado texto legal, sin el cual la demanda en cuestión no resultaba admisible.
En ese orden de ideas, concretamente respecto a la admisión de la demanda, ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 11 de mayo de 2011, lo siguiente:
“En efecto, la admisión de una demanda es una decisión provisional que puede revisarse nuevamente al pronunciar el fallo, bien de oficio o bien a instancia de la parte interesada. Para la admisión, lógicamente, debe hacerse un examen previo que determine si la acción es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley, más ello no significa que ese estudio preliminar cierre definitivamente el tema, sobre todo si se tiene en consideración que los elementos con que cuenta el juez en ese momento, pueden no ser suficientes para conocer si se han cumplido determinados elementos de hecho que influyan decisivamente en torno a ella. …”.
Debe señalarse –luego del análisis efectuado- que habiéndose constatado que la acción con la cual se dio inicio a la presente causa, está dirigida a obtener un pronunciamiento que en todo caso, podría comportar la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de uno de los sujetos bajo protección, sin que se haya demostrado en autos, el cumplimiento previo del procedimiento administrativo exigido, a la luz de lo regulado en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 385.154, de fecha 06 de mayo de 2011, la demanda per se resulta inadmisible, y así se establece.
III
Atendiendo a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Tercero de Municipio del área metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, al no haberse demostrado en actas, la tramitación del procedimiento previo administrativo, previsto en el artículo 5º del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 385.154, de fecha 06 de mayo de 2011, declara INADMISIBLE la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentare el ciudadano ALEXIS HIPOLITO CACERES GRATERAOL contra la ciudadana ANA YELITZA MEDINA VALENCIA, antes identificados. Se condena en costas a la parte actora.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre de 2012.
La Jueza,
Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria
Abg. Milagros Josefina Salazar
En esta misma fecha (06 de diciembre de 2012) siendo la 1.51 p.m., se registró y publicó la presente sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Milagros Josefina Salazar
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