REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
PARTE ACTORA: MAKRO COMERCIALIZADORA S.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de mayo de 1.990, bajo el Nº 35, Tomo 57-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARCOS COLAN PARRAGA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.039.
PARTE DEMANDADA: EL RINCON DE LA MAZORCA S.R.L; inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 1 de octubre de 2.002, bajo el Nº 52, Tomo 153-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO OLIVER PALACIOS GARCIA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 59.375.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicio el presente proceso por demanda presentada ante la Unidad Recaudadora de Expedientes del Circuito Judicial al cual pertenece este Juzgado, por el abogado MARCOS COLAN PARRAGA, quien actuando e su carácter de apoderado judicial de MAKRO COMERCIALIZADORA S.A, demandó a EL RINCON DE LA MAZORCA S.R.L , por resolución de contrato de de arrendamiento.
Realizada la distribución correspondiente, se le asignó el conocimiento del presente juicio a este Tribunal, el cual mediante auto de fecha 31 de mayo de 2.011 admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada mediante exhorto librado a su domicilio ubicado en el Estado Miranda.
Cumplidas las obligaciones de la parte actora para gestionar la citación de la parte demandada, ante el Tribunal comisionado, compareció el Alguacil de dicho Tribunal y mediante diligencia de fecha 3 de agosto de 2.011 dejó expresa constancia de no haber podido citar a la parte demandada.
Vista la manifestación realizada por el Alguacil indicado, la representación judicial de la parte actora, compareció ante el comisionado a solicitar la citación por carteles de la parte demandada, petición que fue acordada por el Juzgado comisionado en fecha 25 de octubre de 2.011.
Cumplidas como fueron en su totalidad las formalidades de citación por carteles de la parte demandada, el Tribunal exhortado ordenó la devolución de la comisión a este Tribunal, cuyas resultas fueron agregadas por auto de fecha 19 de marzo de 2.012.
Vencido como lo fue el lapso fijado en los carteles para la comparecencia de la parte demandada, sin que esta lo hubiese hecho ni por sí ni por intermedio de apoderado, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2.012, solicitó el nombramiento de un defensor judicial a la parte demandada.
En esa misma fecha, compareció el abogado Mario Palacios, consignó copia fotostática simple de instrumento poder que le fue otorgado por la parte demandada y se dio por citado expresamente a nombre de su representada.
Siendo la oportunidad procesalmente establecida para la contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada no compareció al proceso, a ejercer su derecho constitucional a la defensa, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la etapa probatoria ambas partes comparecieron y promovieron las que creyeron pertinentes.
Siendo la oportunidad de dictar su fallo, quien suscribe procede a hacerlo en base a las consideraciones siguientes:
CONSIDERACIONES PREVIAS
En lo que se refiere a la incompetencia territorial aducida por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal no obstante encontrarse precluida la oportunidad procesal para su alegación, en virtud del principio de exhaustividad de la sentencia; considera pertinente aclarar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por el territorio salvo en los casos de causas donde deba intervenir el Ministerio Público, sólo puede oponerse como cuestión previa, como se indica en el articulo 346 de la norma Adjetiva, es decir, que en el caso de autos, ante una supuesta incompetencia territorial, la oportunidad procesal para denunciarla precluyò por inactividad de la parte interesada en hacerla valer. Sin perjuicio de lo anterior se observa que del texto del propio contrato, se evidencia que la voluntad de las partes fue someterse a la jurisdicción de los Tribunales con competencia en el Área Metropolitana de Caracas, de tal manera que; no existiendo una declaración administrativa, tal y como lo dispone la Ley para la Defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, declarando la nulidad de la cláusula donde se estableció el domicilio especial, sus determinaciones son perfectamente válidas entre las partes. La naturaleza jurídica de ser un contrato formado mediante adhesión a cláusulas preestablecidas por uno de los contratantes, para nada impide que quien suscribe conozca del presente proceso. En razón a estas consideraciones es forzoso desechar por extemporánea la incompetencia alegada. Así se decide.
DEL FRAUDE PROCESAL
En cuanto al fraude procesal fundado en el argumento de que la parte actora ha incoado su demanda basada en una falsa premisa al señalar que el espacio arrendado es un espacio de terreno de propiedad de la arrendadora, para excepcionarse de la aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sorprendiendo en su buena fe al Tribunal, razón por la cual pide al Tribunal que de oficio o en su defecto por vía principal lo declare, el Tribunal observa:
Ha sido criterio reiterado de la doctrina, que el fraude procesal consiste en una serie de maquinaciones y artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de terceros.
El fraude procesal realizado por uno de los litigantes, ha sido denominado por la doctrina dolo procesal stricto sensu.
Cuando en el curso del debate procesal, concurre alguna de las circunstancias antes reflejadas, nos encontramos en presencia de una actuación completamente reñida con la majestad de la justicia, cuyo fin no es la resolución del proceso, sino causar algún perjuicio a algún litigante o a un tercero.
En ese caso, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil faculta plenamente al Juzgador en su condición de garante del orden público y en procura de una justicia idónea, transparente y eficaz para tomar de oficio las medidas necesarias tendientes a evitar que este tipo de actuaciones sean cometidas.
En concordancia con lo anterior, el articulo 212 ejusdem faculta plenamente al Juzgador para decretar la nulidad de todas aquellas actuaciones dentro del proceso que quebranten el orden público.
En ese sentido vale la pena traer a colación la definición de “fraude procesal”, señalada mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de agosto de 2006, la cual es del tenor siguiente:
“… El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buen fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal estrictu sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajenos a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes en el proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados, ….”.
En el caso de autos, la sola circunstancia de acudir la actora por ante los órganos judiciales competentes a hacer valer sus derechos y pretensiones, siempre dentro del marco constitucional y legal, no resulta suficiente para concluir que nos encontramos en presencia de un fraude procesal, como instrumento para impedir la eficaz administración de justicia, pues de las actas procesales se evidencia que en el presente proceso las partes han estado a derecho y en todo momento se les ha permitido el ejercicio de su defensa.
De tal manera que, tomando en consideración lo anteriormente expresado, se hace forzoso para este Juzgado declarar la improcedencia del fraude aducido, por la parte demandada al no constar en autos, los elementos necesarios y constitutivos del mismo y así se establece.
En cuanto al fondo de la litis se observa:
DEL FONDO
En el caso sub iudice, se contrae la presente acción a la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre la parte actora y la parte demandada, en fecha 1 de febrero de 2.009, fundada su pretensión en las siguientes argumentaciones fácticas y jurídicas:
Señaló que su representada tiene relaciones contractuales de arrendamiento con la firma EL RINCON DE LA MAZORCA S.R.L, sobre un espacio de terreno, propiedad de su representada de cuatro metros cuadrados.
Que el espacio de terreno dado en arrendamiento se encuentra ubicado en el estacionamiento de la tienda MAKRO, ubicada en la Avenida Perimetral Charallave Ocumare, Urbanización Paso Real del Estado Miranda.
Añadió que el contrato se celebró por un año fijo contado a partir del 1 de febrero de 2.009, hasta el 31 de enero de 2.010.
Que una vez vencido, las partes prorrogaron por un periodo igual, es decir a partir de febrero de 2.010 al 31 de enero de 2.011, modificando el canon en la suma de seiscientos setenta y ocho bolívares con treinta y nueve céntimos.
Precisó que la arrendataria ha incumplido con lo establecido en la cláusula octava del contrato, en lo referente a la póliza del seguro, la ejecución de actividades diferentes a las pactadas en el contrato y la referente a la permisología que debe tener para la actividad que realiza., que en diferentes oportunidades se les ha solicitado, tales como el Registro de Información Fiscal, Declaración de Impuesto sobre la Renta, patente, maquina fiscal, permiso sanitario, permiso de bomberos, curso de manipulación de alimentos, certificado de salud, certificado de fumigación, seguro social, ince, listado de precios entre otros.
Que por cuanto lo arrendado es un espacio de terreno, no le es aplicable el procedimiento previsto en la ley de arrendamientos inmobiliarios.
Por las razones expresadas demandó la resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1 de febrero de 2.009 y en virtud de ello entregar el espacio arrendado libre de bienes y personas y en pagar como indemnización los meses que ocupe el inmueble hasta su entrega.
Frente a las argumentaciones expuestas en sustento de la pretensión deducida, la parte demandada estando a derecho por la comparecencia espontánea de su representado a darse por citado, no compareció en la oportunidad procesalmente prevista para ello; ni por sí, ni por intermedio de apoderado a ejercer su derecho a la defensa, consagrado constitucionalmente.
Ahora bien, en materia procesal civil en nuestro derecho rige el principio de legalidad y formalidad de los actos procesales previstos en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. El precepto que se desprende de dicha norma implica que los actos procesales deben realizarse con sujeción a las formalidades establecidas en la ley y que las autoridades no tienen mas facultades que las que les otorgan las leyes y sus actos son válidos sólo cuando se funden en una norma legal y se ejecutan de acuerdo con lo que ella prescribe.
De lo anteriormente expresado se desprende, que los actos procesales deben realizarse con sujeción a las formalidades establecidas en la ley y como quiera que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia; por encontrarnos en presencia de una materia estrechamente ligada al orden público, le está vedado al Juzgador, subvertir las reglas legales con las cuales el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios.
En ese sentido, precisa el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, se le tendrá por confeso siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca.
De acuerdo con la norma citada, para que opere la confesión ficta de la parte demandada se precisa la concurrencia de tres extremos a saber:
.-Que la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda dentro del plazo legalmente previsto para ello.
.- Que la petición no sea contraria a derecho.
.- Que nada pruebe que le favorezca.
En relación al primero de los elementos necesarios para la procedencia de la confesión ficta, es decir, cuando la parte demandada no comparece en su debida oportunidad procesal a dar contestación a la demanda incoada en su contra; el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista de Derecho Probatorio N 12 sostuvo lo siguiente:” Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente el no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada.
No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la Ley, y resulta que los efectos del artículo 362 no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando.
¿Que es lo que hay realmente aquí?
Como lo ha dicho la doctrina desde la época Romana, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes.
Yo pienso que es sumamente importante tener claro cual es la naturaleza de los efectos de esta inasistencia del demandado a contestar la demanda, y tenemos que lo que va a producir, que sería una ficción de confesión, como ficción que es, nunca puede ir contra la realidad. Si nosotros vamos a llegar a la posición de que la ficción impera sobre la realidad, no estamos haciendo justicia y no creo que ni siquiera estemos aplicando derecho. Y eso me ha hecho pensar que el artículo 362 se ha estado interpretando muy alegremente, al partir de la idea de la presunción, que no es tal presunción y, que no se puede seguir viendo de esa manera, porque entonces sería entronizar también por esa vía la ficción sobre la realidad.”
De lo expresado por el distinguido Profesor, se desprende que la no comparecencia a la contestación a la demanda, de ninguna manera implica que el demandado está admitiendo ni está confesando expresamente en relación a los hechos expuestos en sustento de la pretensión incoada en su contra, por que la verdadera consecuencia jurídica que origina su no comparecencia, es una ficción de confesión que sólo puede producirse sobre aquellos hechos que el mismo puede confesar.
Estando conforme en un todo quien aquí decide con el criterio anteriormente señalado, al no comparecer la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente a dar contestación a la demanda incoada en su contra, los efectos de esa inasistencia produjeron una ficción de confesión por parte de esta, teniéndose por cumplido el primero de los extremos citados por la norma. Así se establece.
En cuanto al segundo de los extremos previstos en la norma, es decir, que no sea contraria a derecho la petición de la parte demandada, observa el Tribunal que la pretensión de la parte actora en el presente juicio, ha sido la resolución del contrato de arrendamiento que le vincula a la parte demandada, por incumplimiento del mismo.
En ese sentido, es oportuno señalar que el artículo 1.579 del Código Civil establece que arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble por un precio determinado que ésta se obliga a pagar.
El contrato que estudiamos genera derechos y obligaciones y a la parte actora le basta demostrar la existencia de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo del mismo. Esto es, que probada la existencia del contrato de arrendamiento, es el demandado quien debe probar el hecho extintivo o impeditivo de sus obligaciones.
En el contrato bilateral como lo es el contrato de arrendamiento, una de las partes puede pedir la resolución del mismo, a causa del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la otra parte y la acción que se deduzca es conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil que si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ellos.
Estando dirigida la pretensión de la parte actora a obtener la resolución del contrato que de acuerdo con lo afirmado en el libelo celebró con la parte demandada, debe forzosamente concluirse que la pretensión de la parte actora responde a un interés jurídico plenamente tutelado en el ordenamiento Jurídico Venezolano, teniéndose por cumplido el segundo de los extremos requeridos. Así se decide.
En relación al tercer supuesto de hecho previsto en la norma, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca, cuya actividad queda estrictamente limitada a demostrar la falsedad de lo alegado en el libelo, sin que sea admisible ningún hecho que ya no forme parte del Thema decidendum, constata el Tribunal que la representación judicial de la parte demandada compareció al proceso y promovió el mérito del contrato de arrendamiento aportado en copia fotostática simple por la representación judicial de la parte actora, que será analizado en el texto del presente fallo.
Promovió el mérito de la inspección judicial extra litem practicada por la parte actora, instrumento que da fe de las declaraciones allí contenidas y de cuyo texto se constata que el funcionario dejó constancia de que en el inmueble objeto de inspección funciona el Rincón de la Mazorca, que se dedica a venta de refrescos y que la notificada manifestó no tener al día la permisología indicada en el particular tercero de la solicitud, y que el inmueble se encuentra en buen estado de conservación. Así se decide.
Reprodujo el mérito que se desprende del documento de integración de parcelas que nada aporta a favor de la parte demandada, por no desprenderse de dicha documental ningún elemento de prueba que apreciado por quien decide, pueda desvirtuar los hechos alegados en el libelo. Así se decide.
Copia de Oficio emanado de la Dirección de Ordenación Urbanística y de Ambiente de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas que también se desecha por impertinente, toda vez que no se desprende de dicha documental ningún elemento demostrativo de inexistencia de los hechos que afirmó el actor en su libelo, pues de su texto se evidencia que lo allí señalado es que la firma Makro fue autorizada para la construcción de un local, oficina y una cancha deportiva. Así se decide.
Promovió copia fosfática simple de consignaciones efectuadas ante el Juzgado de Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, de cánones de arrendamiento, que se tienen por fidedignas al no ser impugnadas en su oportunidad procesal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, frente a lo cual es pertinente señalar que, la sola circunstancia de acudir a consignar cánones de arrendamiento en un Tribunal, no es suficiente para establecer ni la celebración ni la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento, ni la normativa aplicable al mismo, pues se perfecciona con la manifestación de voluntad de las partes que resultan involucradas en virtud del referido vínculo jurídico, por tanto estas consignaciones en modo alguno enervan la pretensión contenida en el libelo de la demanda, por emanar de las mismas la sola manifestación de voluntad de la parte que las promueve . Así se decide.
Promovió Notificación judicial que es desechada por que nada abona a favor de la parte demandada, por tratarse de in documento emanado de terceros, donde no aparece para nada mencionado el nombre de la demandada, sin perjuicio de que nadie puede constituir prueba a su favor con su sola declaración..
Promovió copia fotostática simple de documento protocolizado ante la Oficina de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, al cual se le tiene por fidedigno al no ser impugnado en su debida oportunidad, cuyo texto nada abona a favor de la demandada, al pretender traer a los autos una presunta falta de cualidad cuando ya se encontraba vencido el lapso para alegarla, sin perjuicio de que, si bien es cierto que el derecho de propiedad sobre un determinado inmueble le atribuye al propietario el derecho de ejercer su derecho a demandar, tampoco es menos cierto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil ante el incumplimiento de una de las partes vinculadas por el contrato, la otra puede a su elección reclamar su ejecución o pedir su resolución, situación fáctica perfectamente aplicable al caso de autos donde la parte actora actúa en su condición de arrendadora, hecho que no resultó controvertido en la secuela del proceso y es en esa condición que demanda la resolución del contrato que le vincula a la parte demandada. Así se decide.
Promovió prueba de exhibición de documento no evacuada en forma alguna, no habiendo prueba que valorar al respecto. Así se decide.
Promovió pruebas de informes, cuya evacuación fue negada por el Tribunal, al no guardar pertinencia con la presente controversia. Así se decide.
En lo que se refiere a la inspección judicial, el Tribunal negó su admisión, no habiendo nada que valorar en este sentido. Así se decide.
Ahora bien, del análisis a las probanzas aportadas, en especial al contrato de arrendamiento suscrito con la parte demanda, cuya celebración, no obstante haber sido consignado en copia fotostática simple, no formó parte de lo que fue controvertido dentro del proceso; atendiendo al objeto pretendido por la representación judicial de la parte demandada con su promoción, como lo es desvirtuar las afirmaciones efectuadas en el libelo en lo que respecta al inmueble dado en arrendamiento, el Tribunal constata que de su texto se lee que lo arrendado es un área de terreno de 4 metros, para ser usado para la venta de cachapas y cotufas.
Del propio texto del contrato, adminiculado a la inspección judicial aportada por la parte actora, se determina que el negocio jurídico que vincula a las partes, se contrae al arrendamiento de un área de terreno, cuya naturaleza jurídica es la de ser un contrato formado mediante adhesión a cláusulas preestablecidas por uno de los contratantes y es por ello que en el mismo texto aparece señalada en algunas de sus cláusulas la palabra local, pero lo verdaderamente arrendado es un área de terreno de cuatro metros, donde está ubicado un Kiosco de hierro, según se evidencia de la inspección judicial practicada al citado inmueble, que en opinión de quien decide es un bien mueble, al cual no le es aplicable la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tratarse de una estructura colocada en un espacio, cuyo desplazamiento puede ser fácilmente realizado, todo ello en virtud a lo observado en la inspección.
Del análisis al material probatorio aportado se desprende que entre las partes existe un vínculo jurídico arrendaticio, de cuyo texto se constata que ambas partes pactaron que la actividad para la cual sería destinado el espacio arrendado es para la venta de cachapas y cotufas, no desprendiéndose de las actas procesales el cambio al cual alude la parte actora en su libelo, en cuanto a que mismo no está siendo destinado a las actividades pactadas en el contrato.
Adicionalmente. del literal b de la cláusula octava del contrato, se desprende una obligación a la arrendataria, de contratar una póliza de seguro, a fin de proteger las construcciones y mejoras que se realicen en el LOCAL, en cuyo incumplimiento sustenta la parte actora la resolución accionada y en este punto se hace necesario considerar que si bien es cierto, en virtud del principio de autonomía de la voluntad de las partes en la celebración de los contratos, previsto en el artículo 1.159 del Código Civil; el mismo es ley entre las partes; tampoco es menos cierto que esa libertad de contratación a la que alude la norma, en muchas ocasiones deja a un lado las consecuencias que pudiesen desprenderse del acto realizado, por la desigualdad en la cual se encuentra una de ellas con respecto a la otra, que hace sucumbir su facultad de discutir las condiciones bajo las cuales se va a desarrollar el negocio jurídico que suscribe, como ha ocurrido en el caso de autos, donde el negocio jurídico se ha formulado mediante cláusulas pre establecidas, no negociadas entre las partes, tal es el caso que lo arrendado no fue un local, sino un área de terreno, al cual no puede exigírsele contratación de póliza alguna.(Negrillas del Tribunal).
En este aspecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:” Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en limites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
En el caso de autos, encontrándonos en presencia de un contrato formulado mediante cláusulas preestablecidas, presumiblemente aplicables a todas las contrataciones realizadas por la parte actora, mal puede exigirse la contratación de una póliza de seguro de incendio cuando lo arrendado no es un local unido al inmueble, no susceptible de ser desplazado, sino un área de terreno donde se encuentra un kiosco que además es propiedad de la demandada; según lo afirmado por la propia actora, de tal manera que la circunstancia de no haberse contratado dicha póliza, en opinión de quien aquí decide, no puede ser considerada como causal de incumplimiento de una obligación contractual, ello en virtud del objeto del contrato.
Como consecuencia de ello, considera quien decide, no existe en el caso de marras, el incumplimiento aducido por la parte actora. Así se decide.
En este sentido vale la pena traer a colación lo sostenido por el Dr. José Melich Orsini en su obra La Resolución del Contrato por incumplimiento, en la cual señala lo siguiente:
”El código Civil Venezolano presenta unas características tan singulares, que resulta todavía mas difícil tomar a su respecto una posición concluyente con base en meros formalismos de lógica formal. En efecto, a diferencia del Art. 1184 del C.C Francés y del 1124 del C.C. español, el art. 1167 de nuestro C.C., no prevé la facultad judicial de otorgar plazos de gracia; y a diferencia del Código Civil Italiano de 1865, que al eliminar en su reforma de 1942 tal potestad prevista en el articulo 1165 de C.C de 1865, formulo en cambio en su art 1455 de manera expresa, el requisito de la “no escasa importancia” del incumplimiento para la admisibilidad de la acción resolutoria, nuestro Código Civil se limita a habar de la “no ejecución de la obligación y de la existencia, en beneficio de la parte agraviada, de una opción entre la acción de cumplimiento y la acción de resolución. En presencia de esta parquedad del texto del art. 1167 de nuestro C.C., y la simplicidad o tosquedad de la doctrina venezolana que se ha planteado la cuestión, hace que no podamos apoyarnos en ella para resolverla con el necesario margen de seguridad que sería deseable. Con todo, me inclino a creer que, a medida que vaya aumentando el número de contratos y de los consecuentes conflictos que ellos suscitan vaya aumentando en correlación con el creciente desarrollo económico del País, nuestros Tribunales resultarán también enderezados por las circunstancias y por la aspiración a realizar una mayor aproximación a la idea de justicia, a encuadrar sus decisiones dentro de los moldes tradicionales de la teoría de la resolución legal, esto es, condicionando el pronunciamiento de la misma a la comprobación de la parte agraviada, de una cierta gravedad en el incumplimiento alegado como fundamento de la acción”.
En sintonía con lo anterior, ha sido constante y reiterada la Jurisprudencia patria al sostener que el Estado social protege a los ciudadanos ajenos al poder económico y político.
En ese sentido la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sostuvo lo siguiente: “A juicio de esta sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales.
Entre las instituciones y conceptos jurídicos a ser revisados e interpretados de acuerdo al artículo 2 constitucional y a la existencia del Estado Social de Derecho y de justicia, se encuentra el imperio de la autonomía de la voluntad y el de la voluntad del estado y los particulares.
Ni la autonomía de la voluntad, ni la libertad contractual pueden lesionar los beneficios que produce el estado social, contrariándolo, al contribuir a discriminaciones, subordinaciones, ruptura de la justicia social o desigualdades lesivas, por desproporcionadas, para una de las partes del contrato en materias de interés social.”
Siendo la misión de esta Juzgadora la de administrar justicia, es forzoso concluir que los hechos expuestos como fundamento de la pretensión de Resolución de la parte actora no se corresponden con la realidad, por no ser cierto que se derive del contrato accionado la obligación que la parte actora pretende ejecutar a través del presente proceso.
Tampoco es cierto que se haya obligado la demandada a realizar curso alguno de manipulación de alimentos, ni obtener permiso de bomberos, ni entregar certificado de fumigación alguno, sin perjuicio de que tales incumplimientos no producen la consecuencia de declarar resuelto el contrato. Así se decide.
Al respecto, se hace necesario precisar que dentro de un proceso, las partes se encuentran en la obligación de afirmar los hechos con apego a la verdad y aportar a los autos todas los medios probatorios de que dispongan, para que puedan producir en el juzgador la plena convicción de su certeza, hecho que no ocurrió en el caso bajo análisis, al no constar en autos elementos que hagan surgir en quien aquí decide, la plena convicción de encontrarse cumplidos a cabalidad los supuestos de procedencia de la acción incoada. Así se establece.
En virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por Resolución de contrato intentó MAKRO COMERCIALIZADORA contra EL RINCON DE LA MAZORCA S.R.L,. Así se decide.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días de octubre de dos mil doce. Años 202° de la independencia y 153 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA
En esta misma fecha, siendo las se publicó y registró la anterior decisión,
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA,
Exp AP31-V-2011-1364.
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