REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



SOLICITANTES: FÉLIX JOSÉ SALAZAR RESPLANDOR y YESENIA DORELIS AHUMADA PERÉZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.856.674 y V-15.119.506, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RICARDO JOSÉ PÁEZ GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.273.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N° AP31-S-2012-000852
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 02 de febrero de 2012, mediante la cual los ciudadanos FÉLIX JOSÉ SALAZAR RESPLANDOR y YESENIA DORELIS AHUMADA PEREZ, antes identificados, asistidos por el ciudadano RICARDO JOSÉ PÁEZ GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.273, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 25 de noviembre de 2005, por ante el Registro Civil del Municipio Los Salías, del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 261, del año 2005, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y si adquirieron bienes para la comunidad de gananciales.
Adujeron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 2, Residencias Carona, Piso 8, Apto 82, Urbanización La Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda; y que han permanecido separados de hecho desde el 10 de octubre de 2006, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
En fecha 14 de febrero de 2012, mediante auto se dio entrada a la presente solicitud y se instó a los solicitantes a señalar la fecha exacta de separación de hecho.
En fecha 29 de febrero de 2012, compareció el ciudadano Ricardo José Paz González, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.273, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante y mediante diligencia señalaron la fecha exacta de separación de hecho.
En fecha 11 de abril de 2012, mediante auto el tribunal aclara a la abogada VERONICA MERINO, que el poder otorgado no es admisible para esta materia.
En fecha 22 de mayo de 2012, compareció el ciudadano RICARDO JOSE PAEZ GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.273, en su carácter de apoderado judicial de la co-solicitante y consignó Poder otorgado por la referida co-solicitante.
Por auto de fecha 04 de junio de 2012, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 21 de junio de 2012.
En fecha 12 de julio de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 23 de julio de 2012, la Abg. ORIALBA LIRA DE MONASTERIOS, Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público, instando a señalar el ultimo domicilio conyugal y la fecha exacta de la separación conyugal.
En fecha 18 de octubre de 2012, mediante auto se indicó que el requerimiento solicitado en fecha 23 de julio 2012, por la fiscal del Ministerio Público, fue señalado en fecha 29 de febrero de 2012 y en el escrito inicial de la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro.261 del libro del año 2005, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Los Salías del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos FELIX JOSE SALAZAR RESPLANDOR y YESENIA DORELIS AHUMADA PEREZ, contrajeron matrimonio en fecha 25 de noviembre de 2005, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Original del documento Poder, conferido por la co-solicitante a los ciudadanos RICARDO JOSE PAZ GONZALEZ, MANUEL ANDRES ROMERO AMPARAN, XAMIRA GOYA TORRES, DOMINGO ALBERTO PARILLI AVILAN, GABRIELA RODRIGUEZ ANZOLA y DANIEL JOSE SANOJA COLMENARES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.273, 107.058, 124.444, 144.709, 103.919 y 122.235 respectivamente, autenticado ante la Notaria Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador, en fecha 05 de marzo de 2010, bajo el Nº 42, Tomo 12. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el carácter con el cual actúa la representación judicial en el presente procedimiento; y así se declara.

Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos FELIX JOSE SALAZAR RESPLANDOR y YESENIA DORELIS AHUMADA PEREZ.


-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 10 de octubre de 2006, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos FELIX JOSE SALAZAR RESPLANDOR y YESENIA DORELIS AHUMADA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.856.674 y V-15.119.506, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante el Registro Civil del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 2005, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. 261, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,



YECZI PASTORA FARÍA DURÁN
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA




Exp. AP31-S-2012-000852
YPFD/AF/br