REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
202º y 153º
SOLICITANTES: RUBÉN HERMAGORAS LAMAS y ROSA MARGARITA SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.151.766 y V-3.399.270, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: YENNIFER ALEXANDRA BELLO GONZÁLEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.878
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N° AP31-S-2012-002866
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento, por escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2012, mediante el cual los ciudadanos RUBEN HERMAGORAS LAMAS y ROSA MARGARITA SEIJAS, antes identificados, asistidos por la ciudadana YENNIFER ALEXANDRA BELLO GONZÁLEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.878, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 30 de abril de 1974, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 83, del año 1974, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijas que llevan por nombres: RUBMAR KATIUSKA LAMAS SEIJAS, ROSSI JOSEFINA LAMAS SEIJAS y RUBMINA ALEJANDRA LAMAS SEIJAS, quienes son mayores de edad, y no adquirieron bienes para la comunidad de gananciales.
Adujeron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Lídice, Segunda Loma, Casa Nº 12, parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el 04 de febrero de 1998, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 04 de junio de 2012, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 28 de septiembre de 2012.
En fecha 16 de octubre de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 30 de octubre de 2012, el Abg. TOMÁS ENRIQUE GUITE ANDRADE, Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público, quien señaló que nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro.83 del libro del año 1974, expedida por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos RUBÉN HERMAGORAS LAMAS y ROSA MARGARITA SEIJAS, contrajeron matrimonio en fecha 30 de abril de 1974, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia certificada de la partida de Nacimiento Nro. 2006 del libro del año 1980, expedida por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana RUBMINA ALEJANDRA. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose claramente el vínculo que la une con los solicitantes. Y así se declara.
Copia certificada de la partida de Nacimiento Nro. 656 del libro del año 1979, expedida por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana RUBMAR KATIUSKA. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose claramente el vínculo que la une con los solicitantes. Y así se declara.
Copia certificada de la partida de Nacimiento Nro.1013 del libro del año 1970, expedida por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana ROSSI JOSEFINA. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose claramente el vínculo que la une con los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos RUBEN HERMAGORAS LAMAS, ROSA MARGARITA SEIJAS DE LAMAS, RUBMAR KATIUSKA LAMAS SEIJAS, ROSSI JOSEFINA LAMAS SEIJAS y RUBMINA ALEJANDRA LAMAS SEIJAS.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 04 de febrero de 1998, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RUBÉN HERMAGORAS LAMAS y ROSA MARGARITA SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.151.766 y V-3.399.270, respectivamente; en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de abril de 1974, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. 83, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARÍA DURÁN
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
Exp. AP31-S-2012-002866
YPFD/AF/br
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