Expediente No. AP31-V-2010-001389
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA:
Sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL (BANCO/CESIONARIO), domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13/06/1.977, bajo el No. 1, Tomo 16-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
Ciudadanos LUIS ALBERTO ALBARRAN TORRES, JORGE ALEJANDRO ARRIETA AVENDAÑO y CELSO ARNESEN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.511, 29.955 y 26.680.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad mercantil CORPORACION LA ESTRELLA DE DAVID, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 3, Tomo 53-A, en fecha 28/04/2005, en su condición de deudor principal, representada por la ciudadana ELENA MARIA ESCOBAR CONCHA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-24.203.594, en su condición de fiador solidario y principal pagador.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
(Sin representación judicial acreditada en autos).
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Perención)
- I -
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 15 de abril de 2.010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, relativo al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue ante este Juzgado la sociedad mercantil BANSECO BANCO UNIVERSAL (BANCO/CESIONARIO), contra la sociedad mercantil CORPORACION LA ESTRELLA DE DAVID, C.A. y la ciudadana codemandada ELENA MARIA ESCOBAR CONCHA, previamente identificadas.
Por auto de fecha 22 de abril de 2.010, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 17 de mayo de 2.010, compareció la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó los fotostatos respectivos, a los fines que fueran libradas las compulsas de citación dirigidas a la parte demandada. Asimismo, dejó constancia de haber cancelado los emolumentos al Alguacil.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2.010, el Tribunal libró las compulsas de citación dirigidas a la parte demandada.
En fecha 08 de junio de 2.010, compareció el Alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada, y mediante diligencia dejó constancia que se reservó las compulsas de citación junto con la orden de comparecencia, a los fines de trasladarse en otra oportunidad, toda vez que no logró encontrar ningún apartamento con los números indicados en la dirección suministrada por la parte actora.
En fecha 10 de junio de 2.010, compareció el Alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada, y mediante diligencia consignó las compulsas de citación junto con su orden de comparecencia sin firmar, toda vez que al trasladarse a la dirección suministrada por la parte actora, en dicha dirección no logró ubicar el edificio indicado.
Mediante diligencia presentada en fecha 04 de junio de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con el fin de ubicar el domicilio de la parte demandada, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 08 de junio de 2.012.
En fecha 09 de julio de 2.012, compareció la Alguacil Ligia Zulay Reyes, y consignó mediante diligencia, oficio debidamente sellado y firmado dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Por auto de esta misma fecha la Juez de este Despacho, ciudadana YECZI PASTORA FARIA DURAN, se avocó al conocimiento del presente juicio.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la cusa, no producirá la perención. (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
Al respecto, el Dr. Rengel Romberg ha manifestado su criterio, al señalar:
“La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En este sentido, quien aquí sentencia observa que en el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Ahora bien, de una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que desde el día 10 de junio de 2.010, exclusive, fecha en que el Alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada, consignó las respectivas compulsas sin firmar, hasta el 04 de junio de 2.012, inclusive, fecha en que la representación judicial de la parte actora, consignó diligencia solicitando se oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), transcurrió mas de un (01) sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto del proceso, razón por la que se han cumplidos los lapsos de ley y se ha verificado de derecho la perención de la instancia por haber transcurrido evidentemente más de un (01) año, conforme a lo dispuesto en el citado Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
- III -
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, siguió ante este Juzgado la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL (BANCO/CESIONARIO), contra la sociedad mercantil CORPORACION LA ESTRELLA DE DAVID, C.A. y la ciudadana ELENA MARIA ESCOBAR CONCHA, previa y suficientemente identificadas en el texto del presente fallo. SEGUNDO: de conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión en el copiador de sentencias correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ, EL SECRETARIO,
YECZI PASTORA FARÍA DURÁN AILANGER FIGUEROA CORDOVA.
En esta misma fecha siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior Decisión.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA CORDOVA.
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