REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
202º y 153º
SOLICITANTES: DAVID ALFONSO ZAPATA SOSA e YNGREED JOHANA ANGULO DAVILA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.564.312 y V-15.174.939, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIBEL HERNANDEZ MARIÑO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.346.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES (Conversión en Divorcio)
EXPEDIENTE Nº. AP31-F-2009-004222
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 09 de diciembre de 2009, con la interposición de dicha solicitud por parte de los ciudadanos DAVID ALFONSO ZAPATA SOSA e YNGREED JOHANA ANGULO DAVILA, anteriormente identificados, debidamente asistidos por la ciudadana MARIBEL HERNANDEZ MARIÑO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.346.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 31 de diciembre de 2006, según consta de Acta de Matrimonio Nº 26, del libro de matrimonios correspondientes al año 2006.
En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además, que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Alto de Monte Rey, Calle C, Conjunto Residencial Villa del Bosque, Quinta 2C, La Trinidad, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2009, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de enero de 2011, compareció el ciudadano DAVID ALFONSO ZAPATA SOSA, asistido por la abogada en ejercicio MARIBEL HERNANDEZ MARIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.346, solicitando la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.
En fecha 07 de febrero del 2012, mediante auto se ordenó notificar a la ciudadana YNGREED JOHANA ANGULO DAVILA, sobre la solicitud de conversión en divorcio, previo avocamiento de la Juez YECZI PASTORA FARIA DURAN, librándose la respectiva boleta en esta misma fecha.
En fecha 29 de marzo de 2011, compareció el ciudadano JOSE IZAGUIRRE, en su carácter de Alguacil Titular, señalando que dejó en manos del ciudadano Pedro Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 4.664.733, la boleta de notificación comprometiéndose éste a hacerle llegar a la persona de la ciudadana YNGREED JOHANA ANGULO DAVILA.
En fecha 06 de abril de 2011, compareció el ciudadano DAVID ALFONSO ZAPATA SOSA, asistido por la ciudadana MARIBEL HERNANDEZ MARIÑO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.346, solicitando la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.
En fecha 12 de abril del 2011, mediante auto se ordenó notificar a la ciudadana YNGREED JOHANA ANGULO DAVILA, sobre la solicitud de conversión en divorcio, librándose la respectiva boleta en esta misma fecha.
En fecha 25 de julio de 2012, compareció el ciudadano DOUGLAS VEJAR, en su carácter de Alguacil Titular, consignando la respectiva Boleta de Notificación, manifestando que fue atendido por una persona quien dijo ser y llamarse PEDRO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.664.733, quien dijo ser el tío de la persona a notificar y el mismo se negó a firmar la boleta de notificación.
En fecha 19 de octubre de 2012, mediante auto se ordenó librar nuevamente boleta de notificación a la ciudadana YNGREED JOHANA ANGULO DAVILA, librándose la respectiva boleta en esta misma fecha.
En fecha 08 de noviembre de 2012, compareció el ciudadano DOUGLAS VEJAR, en su carácter de Alguacil Titular, consignando la respectiva Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Martiza Angulo, titular de la cédula de identidad Nº V-6.411.351.
En fecha 19 de noviembre de 2012, mediante auto se ordenó librar nueva boleta de notificación a la ciudadana YNGREED JOHANA ANGULO DAVILA, toda vez, que la librada en fecha 08 de noviembre de 2012, no llenó los requisitos exigidos por el Tribunal en fecha 19 de octubre de 2012. En esta misma fecha se libró la respectiva boleta.
En fecha 30 de noviembre de 2012, compareció el ciudadano DOUGLAS VEJAR, en su carácter de Alguacil Titular, consignando la respectiva Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Martiza Angulo, titular de la cédula de identidad Nº V-6.411.351, quien dijo ser hermana de la ciudadana YNGREED JOHANA ANGULO DAVILA; y quien se comprometió a hacer entrega de la misma.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 26, del libro Civil de Matrimonio, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos DAVID ALFONSO ZAPATA SOSA e YNGREED JOHANA ANGULO DAVILA, contrajeron matrimonio en fecha 31 de diciembre de 2006, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 14 de diciembre de 2009, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y así se decide.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre de los ciudadanos: DAVID ALFONSO ZAPATA SOSA e YNGREED JOHANA ANGULO DAVILA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.564.312 y V-15.174.939, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 31 de diciembre de 2006, según consta de Acta de Matrimonio Nº 26 del libro de matrimonios correspondientes al año 2006.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARÍA DURAN
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
Exp. AP31-F-2009-004222
YFPD/AF/br
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