REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
202º y 153º

SOLICITANTES: RODPNEY JOEL APONTE CARRILLO y GLORINIC AURIMAR ISTURIZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.412.396 y V-18.023.428, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: THAIS IMARA CARRILLO JAIMES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 136.988.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES (Conversión en Divorcio)
EXPEDIENTE Nº: AP31-F-2009-003560
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 04 de noviembre de 2009, con la interposición de dicha solicitud por parte de los ciudadanos RODPNEY JOEL APONTE CARRILLO y GLORINIC AURIMAR ISTURIZ RODRIGUEZ, anteriormente identificados, debidamente asistidos por la ciudadana THAIS IMARA CARRILLO JAIMES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 136.988.

Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de abril de 2007, según consta de Acta de Matrimonio Nº 06, del libro de matrimonios correspondientes al año 2007.
En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además, que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Residencias Palmitas, Torre B, Piso 26, Apto 26-C, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2009, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de febrero de 2012, compareció la ciudadana GLORINIC AURIMAR ISTURIZ RODRIGUEZ, asistida por el abogado en ejercicio NELSON PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.667, solicitando la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.
En fecha 29 de marzo de 2012, mediante auto se ordenó notificar al ciudadano RODPNEY JOEL APONTE CARRILLO, sobre la solicitud de conversión en divorcio, previo avocamiento de la Juez YECZI PASTORA FARIA DURAN, librándose la respectiva boleta en esta misma fecha.
En fecha 29 de octubre de 2012, compareció el ciudadano RODPNEY JOEL APONTE CARRILLO, asistido por la ciudadana THAIS CARRILLO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.988, solicitando la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 06, del libro Civil de Matrimonio, expedida por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos RODPNEY JOEL APONTE CARRILLO y GLORINIC AURIMAR ISTURIZ RODRIGUEZ, contrajeron matrimonio en fecha 27 de abril de 2007, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.

-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 10 de noviembre de 2009, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y así se decide.

-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre de los ciudadanos: RODPNEY JOEL APONTE CARRILLO y GLORINIC AURIMAR ISTURIZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.412.396 y V-18.023.428, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de abril de 2007, según consta de Acta de Matrimonio Nº 06 del libro de matrimonios correspondientes al año 2007.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARÍA DURAN
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA

En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA.



EXP. AP31-F-2009-003560
YFPD/AF/br