REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
202º y 153º


PARTE ACTORA: LUCÍA CRISTINA VILLARROEL DE TORTORELA, LOURDES DEL VALLE CERRADA DE VILLARROEL, LUIS AGUSTÍN VILLARROEL LIENDO, CARMEN LUISA VILLARROEL LIENDO, ELIANO A. VILLARROEL CERRADA y LUIS ENRIQUE VILLARROEL LIENDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.666.127, V-4.233.291, V-5.965.819, V-.3.751.264, V-6.309.337 y V-7.684.068, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS JOSE ZAVARSE PABON y JAIME GARCIA RENGEL, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.777 y 15.821, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PRICEIDA TERESA JIMÈNEZ PINOTH, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.716.403.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN ESTANGA, JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ y SILVERIO FIGUERA OLIVER, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.081, 41.736 y 16.704.
MOTIVO: OPOSICION A LA MEDIDA PREVENTIVA.
EXPEDIENTE: AP31-V-2012-001799


-I-
ANTECEDENTES

Conoce este Tribunal por insaculación que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos, de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara el abogado CARLOS JOSÉ ZAVARSE PABON, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUCÍA CRISTINA VILLARROEL DE TORTORELA, LOURDES DEL VALLE CERRADA DE VILLARROEL, LUIS AGUSTÍN VILLARROEL LIENDO, CARMEN LUISA VILLARROEL LIENDO, ELIANO A. VILLARROEL CERRADA y LUIS ENRIQUE VILLARROEL LIENDO, contra la ciudadana PRICEIDA TERESA JIMÉNEZ PINOTH, todos identificados al inicio del presente fallo.
Admitida la demanda por auto de fecha 30 de octubre de 2012, este Tribunal ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos su citación.
En fecha 12 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, consignó documento de propiedad e insistió en que se acordara la medida cautelar solicitada en el escrito de la demanda.
En fecha 06 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber pagado los emolumentos, consignó fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa para práctica de la citación de la parte demandada y solicitó pronunciamiento con respecto a la medida cautelar requerida en el libelo de la demanda, para lo cual consignó igualmente fotostatos para la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 08 de noviembre de 2012, se libró compulsa a la parte demandada, dejando copias de la boleta de citación en las actas. En esa misma fecha, mediante auto el Tribunal, dejó constancia que emitiría el pronunciamiento con respecto a la medida cautelar en cuaderno separado, el cual se ordenó abrir en esa misma oportunidad; y verificado como fue el escrito libelar, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decretó en fecha 08 de noviembre de año en curso, medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la demanda.
Consignado como fueron los fotostatos necesarios por el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 09 de noviembre de 2012, mediante auto este Tribunal, ordenó librar el despacho de comisión y oficio Nro. 510/12, a los Juzgados Ejecutores de Medidas Preventivas y Ejecutivas de esta Circunscripción Judicial. En esa misma fecha la representación judicial de la parte accionante, retiró el oficio y el despacho de comisión antes aludido.
En fecha 20 de noviembre de 2012, el Tribunal agregó a los autos, las resultas de la práctica de la medida de secuestro decretada por este Despacho en fecha 08 del mismo mes y año, la cual fue ejecutada por el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de noviembre de 2012, del cual se desprende textualmente de dicha acta lo siguiente:
“En el día de hoy, trece de Noviembre de dos mil doce (2012), siendo las 10:00 de la mañana, se traslado y constituyó la Abogado NELA PASQUALI VESPA, Juez provisorio Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas y la Secretaria Temporal, abg. JANETH EULACIO, en compañía de la parte actora ciudadano ELIANO A. VILLARROEL CERRADA, titular de la cédula de identidad Nro. 6.309.337 y de su apoderado actor, abogado CARLOS ZAVARZE PABON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.777, así como de los auxiliares de justicia designados por este Juzgado, ciudadanos, CARLOS D´ASCOLI, depositario de la firma “LA R.C., C.A.” y WILFREDO FIGUERA, como perito avaluador, titulares de las Cédulas de identidad Nº 6.910.950 y 4.334.518, respectivamente, quienes aceptaron los cargos y prestaron el juramento de ley, tal y como consta del libro de actas llevado al efecto, en la siguiente dirección: Un inmueble constituido por un terreno y su casa, identificada por la Dirección de Inquilinato como local “A”, Nro. 8, catastro 420/423, ubicado en la Calle Vargas; Urbanización Boleíta Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda y un local comercial identificado por la Dirección de Inquilinato como local restaurante y que forma parte del inmueble identificado con el Nro. 8, catastro 420/423, ubicado en la Calle Vargas, Urbanización Boleíta Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda, a fin de dar cumplimiento a la medida de Secuestro, decretada por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con motivo del Juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue LUCIA VILLARROEL DE TORTOLERA Y OTROS, contra PRICEIDA TERESA JIMENEZ PINOTH. Presente una persona que dijo ser y llamarse ROSA ELVIRA GIL CORDOVA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 8.636.949, quien impuesta de la misión del Tribunal, manifestó ser la encargada del fondo de comercio que funciona en el local y que no se hará cargo de los bienes muebles que se encuentran dentro del mismo, asimismo, se deja constancia que la referida ciudadana no presentó los recibos de pago debidamente cancelados de los meses reclamados en el libelo de la demanda, a razón de diez mil doscientos doce bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 10.212,52), la cual corresponde a la cantidad fijada en la última extensión del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Acto seguido este Tribunal a solicitud de la parte actora y de su Apoderado Actor y en cumplimiento de su misión declara SECUESTRADO el siguiente bien inmueble: Un inmueble constituido por un terreno y su casa, identificada por la Dirección de Inquilinato como local “A”, Nro. 8, catastro 420/423, ubicado en la Calle Vargas; Urbanización Boleíta Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda y un local comercial identificado por la Dirección de Inquilinato como loca restaurante y que forma parte del inmueble identificado con el Nro. 8, catastro 420/423, ubicado en la Calle Vargas, Urbanización Boleíta Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda, y lo pone en posesión del depositario judicial designado…(omisiss)”

Luego de realizar los trámites para la citación personal de la parte demandada, en fecha 28 de noviembre de 2012, el Secretario del Juzgado estampó nota de Secretaría, mediante al cual dejó constancia de haber realizado el complemento de la citación personal, establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y que a partir del día siguiente comenzarían a correr los lapsos procesales en la causa. En esa misma fecha comparecieron los abogados SILVERIO FIGUERA y CARMEN ESTANGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.704 y 59.081, respectivamente, y mediante diligencia consignaron instrumento poder en cual acreditan la representación judicial que ejercen de la parte demanda, ciudadana PRICEIDA TERESA JIMÉNEZ PINOTH, y se dan por citados en el presente juicio en nombre de su mandante.
En fecha 30 de noviembre de 2012, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada y consignaron en tiempo hábil, escrito de contestación a la demanda exponiendo los alegatos que sustentan su defensa en el presente juicio, así como presentaron instrumentos a tales efectos.
En fecha 03 de diciembre de 2012, la representación judicial de la accionada presentó de forma tempestiva, conforme a la ley procesal, escrito de oposición a la medida de secuestro decretada por este Juzgado en fecha 08 de noviembre de 2012, el cual fue agregado al cuaderno de medidas.
En fecha 13 de diciembre de 2012, la representación judicial de la parte demandada, consignó en tiempo hábil, escrito de promoción de pruebas en la presente incidencia de oposición a la medida cautelar.
En fecha 14 de diciembre de 2012, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada dentro de la articulación probatoria que se apertura para esta clase de incidencias, conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de diciembre de 2012, la representaron judicial de la parte actora, presentó escrito de conclusiones en la incidencia de oposición a la medida de secuestro dictada por este Tribunal.
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia, según lo estipulado en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, habiendo interpuesto formal oposición la parte demandada en tiempo hábil, es decir dentro de los tres (3) días siguientes a su citación, quedó abierta a pruebas la misma de forma ope legis, conforme al segundo parágrafo del artículo 602 eiusdem, comenzando a transcurrir la mencionada articulación probatoria, en fecha 04 de diciembre de 2012, inclusive, y diferido como fue el presente fallo, al segundo (2do.) día de despacho siguiente, según auto de fecha 18 de diciembre de 2012, pasa esta Juzgadora a pronunciarse de la forma siguiente:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE OPOSITORA

De seguidas se expondrán los aspectos más resaltantes invocados por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de oposición a la medida de secuestro decretada sobre el inmueble objeto del presente litigio, los cuales se describen:
Que, la presente demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, está basada en una presunta insolvencia en el pago por parte de la arrendataria, por lo que la prueba fundamenta sería la demostración de la falta de pago de los meses reclamados, es decir, junio y julio del año en curso, por lo que opinan no se pueden traer a los autos otros elementos o hechos que no guarden relación con la demanda.
Que, su representada PRICEIDA JIMÉNEZ, de manera pública y pacífica ha mantenido la posesión del inmueble objeto de la medida de secuestro por más de 21 años ininterrumpidos y que a partir del mes de junio su arrendadora comenzó a evadir el pago para provocar la insolvencia de la arrendataria, y que dichos hechos están explicados en el escrito de contestación de demanda, los cuales manifiesta reproducir en dicho acto. En ese sentido expone, que no es cierto que su conferente se haya negado a pagar los cánones de arrendamiento de los meses señalados, ya que los cánones vencían los veinticinco (25) de cada mes y la arrendadora en la persona del ciudadano ELIANO VILLARROEL, siempre iba a cobrar dentro de los cinco (5) después del vencimiento del canon, a la habitación de la arrendataria donde se ponían de acuerdo para el pago de dicha mensualidad, y a partir del mes de junio de este año, dicho ciudadano no fue a cobrar ni atendió llamadas telefónicas, para hacer efectivo el cobro, resultando infructuosas las diligencias de la arrendataria para poder cancelar los cánones en referencia.
Que, no se pudo efectuar el pago de las concernidas mensualidades, en vista que los Tribunales de Consignación Nacional fueron cerrados en abril de este año, mientras se pasaba la competencia a la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI).
Que, en mayo pasado (2012), se produjo una resolución donde se indicó que los inquilinos no incurrían en mora mientras se adecuaba la infraestructura para continuar con el trámite de las consignaciones, y que dicha circunstancia es válida tanto para los arrendatarios de viviendas y arrendatarios de locales comerciales. En ese orden de ideas alega asimismo que tal situación, sobre el cierre de los Tribunales de consignaciones y la creación de una nueva estructura para tal fin, es un hecho notorio y comunicacional de los cuales conocen los profesionales y funcionarios relacionados con la materia arrendaticia, por lo tanto, ningún arrendatario puede ser declarado en estado de morosidad, en consecuencia, -continua exponiendo- la insolvencia reclamada por el actor no es un hecho imputable a su representada.
Que, no existen medios de prueba en autos suficientes que contribuyan a formar una presunción grave de la existencia de un riesgo manifiesto de quedar ilusoria la presunción del fallo, así como del derecho que se reclama, ya que dado que la demanda versa sobre la insolvencia de los cánones de arrendamientos de los meses de junio y julio, el sólo dicho de la arrendadora y los presuntos recibos no es prueba suficiente como para dictar una medida de secuestro, sin tomar en consideración hechos ajenos a la voluntad de la arrendataria.
Que, ha sido reiterada la jurisprudencia en cuanto a la necesaria presencia de las condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber: fumus bonis iuris y periculum in mora, para lo cual no son suficientes alegatos genéricos sino que es necesaria además, la presencia de pruebas consistentes que sustenten la argumentación del demandante, y a su parecer, en el juicio de marras, no existen medios de pruebas que puedan llevar a la convicción de que se cause un daño al inmueble ni mucho menos quede ilusoria la ejecución del fallo en que favorezca al accionante ni que se pruebe el fumus bonis iuris.
Que, en el artículo 1º del novísimo decreto número 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, la intención del legislador fue otorgar protección a los arrendatarios de viviendas contra desocupaciones y desalojos, a su parecer, este Tribunal debió aplicar también, por analogía, dicha protección o norma al caso de marras, debido a que si bien es cierto la presente demanda versa sobre un inmueble con fines comerciales, la intención del legislador no fue dejar desprotegidos a los arrendatarios de los locales, sino separar los dos tipos de arrendamientos en leyes distintas para regular cada materia.
Que, por todas las razones antes expuestas, solicita se suspenda la medida de secuestro y se restituya en la posesión del inmueble objeto del secuestro, antes identificado, a la accionante, ciudadana PRICEIDA TERESA JIMÉNEZ PINOTH.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal cumpliendo con su labor jurisdiccional y a petición de parte interesada, conforme se desprende del libelo de la demanda y diferentes diligencias, en fecha 08 de noviembre de 2012, decretó medida de secuestro sobre un local comercial objeto de esta demanda, de resolución de contrato de arrendamiento, bajo los términos siguientes:

“Ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).
El periculum in mora, tanto la doctrina como la jurisprudencia lo orientan a la presunción grave del temor al daño por la tardanza en la duración del juicio, por los actos que pueda cometer la parte demandada durante el tiempo de duración del juicio tendentes a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
El fomus boni iuris, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, fundamentándose el Tribunal en los instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda como un juicio de probabilidades y verosimilitud sobre la pretensión del accionante.
Así las cosas, para que sea decretada cualquier medida cautelar es necesario que llene una serie de requisitos:
Que exista presunción de buen derecho;
Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y;
Además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos
En el caso de marras debe considerarse en este aspecto que la presente acción se tramita por el procedimiento breve, según la resolución Nro. 006 de marzo de 2009, que regula la competencia de los Tribunales de Municipio y según lo previsto en las disposiciones del Código Civil referente a los contratos de arrendamientos.
Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo, y tales presupuestos, luego de una revisión de los recaudos presentados, en el caso de autos se han verificado, por considerar quien aquí suscribe, luego de realizado un juicio de verosimilitud, sin que ello se atribuya como un adelanto al fondo de la controversia, que existen suficientes elementos presuntivos que den lugar para otorgar la protección cautelar solicitada, dado que consta en autos contrato de arrendamiento que da lugar a la presunción de la existencia de una obligación por parte de la ciudadana demandada, y en vista del tiempo que necesariamente requieren los procesos judiciales para culminar con una decisión que ponga fin al juicio, que genera evidentemente un detrimento de los derechos reclamados por el accionante, se ve justificada la protección cautelar solicitada, configurándose como se manifestó anteriormente, los presupuestos procesales necesarios, y así se decide.-
Sin embargo, a la luz de las nuevas legislaciones y considerando la materia sobre la cual versa esta demanda, es de suma relevancia tomar en cuenta el contenido del novísimo Decreto Nro. 8.190, con Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 06 de mayo de 2011, bajo el Nro. 39.668, en el cual en su artículo 1º, relativo al objeto de la ley, dispone lo siguiente:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatos y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los alquileres de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercen, o cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”.
Claramente, apreciamos que la intención de nuestro legislador con el citado decreto ley fue otorgar protección a los arrendatarios contra las desocupaciones y desalojos, siempre y cuando se refiriera a viviendas principales, y dado que en el caso de marras el objeto de la demanda versa sobre un inmueble con fines comerciales, relacionado al ramo de restaurante y alojamiento de personas, se colige claramente que el objeto de la presente demanda se encuentra fuera del ámbito de aplicación de la citada norma, por lo tanto, verificado como fueron todos los extremo de ley necesarios para el decreto de la medida cautelar solicitada, tal y como se expresó en párrafos anteriores, considera esta Juzgadora que la medida de secuestro peticionada debe proceder en derecho; y así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 7° del Artículo 599 eiusdem, se decreta MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el inmueble dado en arrendamiento a la parte demandada, el cual se describe a continuación:
“Un inmueble constituido por un terreno y su casa, identificada por la Dirección de Inquilinato como local “A”, Nro. 8, Catastro 420/423, ubicado en la Calle Vargas, Urbanización Boleíta Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda y un Local Comercial identificado por la Dirección de Inquilinato como Local Restaurante y que forma parte del inmueble identificado con el Nro. 8, Catastro 420/423, ubicado en la Calle Vargas, Urbanización Boleíta Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda”.
Asimismo por cuanto el secuestro aquí decretado se hizo conforme al ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y verificada como fue la titularidad de la parte demandante con respecto al bien inmueble objeto de esta acción, este Tribunal apegado a lo dispuesto en el último aparte del citado artículo, previa solicitud de parte interesada, acuerda designar como depositario judicial del inmueble objeto de la medida aquí decretada a la parte actora, ciudadanos LUCIA CRISTINA VILLARROEL DE TORTORELA, LOURDES DEL VALLE CERRADA DE VILLARROEL, LUIS AGUSTIN VILLARROEL LIENDO, CARMEN LUISA VILLARROEL LIENDO, ELIANO A. VILLARROEL CERRADA Y LUIS ENRIQUE VILLARROEL LIENDO, plenamente identificados, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario por perjuicios, si hubiere lugar a ello.”

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

Este Tribunal deja constancia que dentro del lapso de la articulación probatoria que otorga la ley para el trámite de este tipo de incidencias procesales, la parte demandada promovió medios de pruebas, por lo tanto, el presente fallo versará sobre los alegatos de las partes con respecto al tema, las pruebas presentadas por el accionado en la articulación probatoria y en su el escrito de oposición a la medida, así como los presentados por el accionante en el libelo de la demanda.
La parte actora, al solicitar la medida cautelar en su libelo de demanda, la cual es objeto de revisión en esta sentencia, presentó instrumentos documentales, todos cursantes al cuaderno principal, que sirvieron de sustento a esta sentenciadora para formar criterio y hacer un prejuzgamiento del asunto, que llevó a quien suscribe a una presunción de ley, que trajo como consecuencia, el decreto de la protección cautelar dictada en fecha 08 de noviembre de 2012; en tal sentido, siendo la oportunidad adecuada para hacer una valoración más amplia y expresa de dichos medios de prueba, pasa de seguidas a realizar tal valoración:
1) Copia certificada del instrumento poder, que corre inserto a los folios 08 al 11, otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de septiembre de 2012, el cual quedo anotado bajo el Nro. 55, Tomo 141 de los Libros de autentificaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento constituye un documento público, por lo que la misma surte pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, quedó demostrado en autos que la parte accionante, ciudadanos LUCÍA CRISTINA VILLARROEL DE TORTORELA, LOURDES DEL VALLE CERRADA DE VILLARROEL, LUIS AGUSTÍN VILLARROEL LIENDO, CARMEN LUISA VILLARROEL LIENDO, ELIANO A. VILLARROEL CERRADA y LUIS ENRIQUE VILLARROEL LIENDO, antes identificados, otorgaron poder a los abogados, CARLOS JOSÉ ZAVARSE PABON y JAIME GARCIA RENGEL, también identificados al inicio del presten fallo, por los tanto dichos apoderados estaban plenamente facultados para actuar en nombre de los demandantes y solicitar en su nombre la medida cautelar en referencia, y así se declara.
2) Copia certificada de contrato de arrendamiento, cursante a los folios 12 al 14, celebrado entre los ciudadanos LUCÍA CRISTINA VILLARROEL DE TORTORELA, LOURDES DEL VALLE CERRADA DE VILLARROEL, LUIS AGUSTÍN VILLARROEL LIENDO, CARMEN LUISA VILLARROEL LIENDO y ELIANO A. VILLARROEL CERRADA, y la ciudadana PRICEIDA TERESA JIMÉNEZ PINOTH, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 2007, bajo el Nº 42, Tomo 103 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento constituye un documento público, por lo que la misma surte pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, quedó demostrado en autos la existencia del contrato de arrendamiento aludido en el caso de marras y el vínculo jurídico que une a las partes, así como las obligaciones y derechos que de dicho vínculo jurídico emana para cada una de ellas, y así se declara.
3) Copia certificada de extensión de contrato de arrendamiento, cursante a los folios 16 al 18, celebrado entre los ciudadanos LUCÍA CRISTINA VILLARROEL DE TORTORELA, LOURDES DEL VALLE CERRADA DE VILLARROEL, LUIS AGUSTÍN VILLARROEL LIENDO, CARMEN LUISA VILLARROEL LIENDO y ELIANO A. VILLARROEL CERRADA, y la ciudadana PRICEIDA TERESA JIMENEZ PINOTH, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 2010, bajo el Nº 03, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento constituye un documento público, por lo que la misma surte pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, quedó demostrado en autos la existencia de un instrumento contractual que regula y extiende el vínculo jurídico de arrendamiento que existe entre las partes, así como las obligaciones y derechos que de dicho vínculo jurídico emana para cada una de ellas, y así se declara.
4) Copia certificada de extensión de contrato de arrendamiento, cursante a los folios 20 al 22, celebrado entre los ciudadanos LUCÍA CRISTINA VILLARROEL DE TORTORELA, LOURDES DEL VALLE CERRADA DE VILLARROEL, LUIS AGUSTÍN VILLARROEL LIENDO, CARMEN LUISA VILLARROEL LIENDO y ELIANO A. VILLARROEL CERRADA, y la ciudadana PRICEIDA TERESA JIMÉNEZ PINOTH, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2010, bajo el Nº 30, Tomo 84 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento constituye un documento público, por lo que la misma surte pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, quedó demostrado en autos la existencia de un instrumento contractual que regula y extiende el vínculo jurídico de arrendamiento que existe entre las partes, así como las obligaciones y derechos que de dicho vínculo jurídico emana para cada una de ellas, y así se declara.
5) Copia certificada de extensión de contrato de arrendamiento, cursante a los folios 24 al 26, celebrado entre los ciudadanos LUCÍA CRISTINA VILLARROEL DE TORTORELA, LOURDES DEL VALLE CERRADA DE VILLARROEL, LUIS AGUSTÍN VILLARROEL LIENDO, CARMEN LUISA VILLARROEL LIENDO y ELIANO A. VILLARROEL CERRADA, y la ciudadana PRICEIDA TERESA JIMÉNEZ PINOTH, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 2011, bajo el Nº 34, Tomo 126 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento constituye un documento público, por lo que la misma surte pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, quedó demostrado en autos la existencia de un instrumento contractual que regula y extiende el vínculo jurídico de arrendamiento que existe entre las partes, así como las obligaciones y derechos que de dicho vínculo jurídico emana para cada una de ellas, siendo este documento, el último contrato suscrito por las partes, del cual se desprende que la fecha de culminación de la prórroga concedida y la entrega del bien inmueble por parte de la arrendataria, se había convenido para la fecha 25 de julio de 2012, y así se declara.
6) Original de notificación de fecha 02 de julio de 2012, cursante a los folios 28 al 33, practicada a través de la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, conforme a los artículos 76 y 81 de la Ley de Registro Público y del Notariado. Dicho documento constituye un documento público, por lo que la misma surte pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, quedó demostrado que la parte demandante, conforme al contenido del artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ofreció en venta a la arrendataria, aquí demandada, el inmueble objeto de este procedimiento judicial, estableciendo en dicho ofrecimiento el precio y las condiciones de la negociación, asimismo quedó demostrado que hubo manifestación expresa, de la voluntad de no extender el plazo para la entrega del bien inmueble en caso de que la arrendataria no aceptara el ofrecimiento de venta ofrecido por los arrendadores en el lapso previsto por la ley; y así se declara.
7) Copia simple de Resolución Nro. 00012617, cursante al los folios 34 al 35, de fecha 29 de octubre de 2008, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Dirección General de Inquilinato, referido a expediente Nro. 84.958, en la cual se resolvió fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para el comercio, al inmueble objeto de esta demanda, antes identificado, en la cantidad de DIEZ MIL DOCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 10.212,52). Al respecto, quien aquí sentencia observa que dicho documento es un instrumento de carácter administrativo que emana de un organismo del Estado, el cual puede conceder fe pública a sus actos, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio al mismo, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado con esto, adminiculando dicho documento con los contratos de arrendamiento antes valorados, la cantidad fáctica del canon de arrendamiento, a la que estaba obligada a cancelar la arrendataria, y así se declara.
8) Copias simples de planilla de liquidación sucesoral Nro. 4728 de fecha 06 de agosto de 1990, cursantes los folios 36 al 48, emitida por la Dirección General de de Rentas del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, Departamento de Sucesiones, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas y Certificado de Solvencia de fecha 02 de abril de 1991. Al respecto, quien aquí sentencia observa que dicho documento es un instrumento de carácter administrativo que emana de un organismo del Estado, el cual puede conceder fe pública a sus actos, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio al mismo, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado con esto, la titularidad que sobre el inmueble objeto de la demanda, ostentan los ciudadanos LOURDES DEL VALLE CERRADA DE VILLARROEL y ELIANO ADOLFO VILLARROEL CERRADA, ambos co-demandantes en el presente juicio y plenamente identificados al inicio de esta decisión, y así se declara.
9) Copias simples de planilla de liquidación sucesoral Nro. 3758 de fecha 11 de junio de 1990, cursantes los folios 49 al 72, emitida por la Dirección General de de Rentas del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, Departamento de Sucesiones, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas y Certificado de Liberación Nro. 3757 de fecha 11 de junio de 1990; y copias simples de planilla de liquidación sucesoral, Nro. 0041644 de fecha 22 de junio de 2003, y su certificado de solvencia Nro. 0017542, de fecha 29 de enero de 2005, emitida por la Dirección General de de Rentas del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, Departamento de Sucesiones, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas. Al respecto, quien aquí sentencia observa que dicho documento es un instrumento de carácter administrativo que emana de un organismo del Estado, el cual puede conceder fe pública a sus actos, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio al mismo, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado con esto, la titularidad que sobre el inmueble objeto de la demanda, ostenta el ciudadano LUIS ENRIQUE VILLARROEL LIENDO, co-demandante en el presente juicio y plenamente identificados al inicio de esta decisión, y así se declara.
10) Copias simples de título supletorio, cursante a los folios 73 al 112, evacuado ante el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de junio de 2011, mediante el cual se declaró Titulo Supletorio sobre las bienhechurías a que se contrae parte del local objeto del arrendamiento cuya resolución se solicita; y del cual se desprenden copias simples de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de septiembre de 1959, bajo el Nro. 54, tomo 18 del protocolo primero; al igual que se desprende copias simples de aclaratoria del documento anterior, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 2010, bajo el nro. 16, folio 67, tomo 20 del protocolo primero. Dicho documento constituye un documento público, por lo que la misma surte pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, quedó demostrado con esto, la titularidad que sobre el inmueble objeto de la demanda, ostentan los ciudadanos LUCÍA CRISTINA VILLARROEL DE TORTORELA, LUIS AGUSTÍN VILLARROEL LIENDO y CARMEN LUISA VILLARROEL LIENDO, todos co-demandantes en el presente juicio y plenamente identificados al inicio de esta decisión, y así se declara.
La parte demandada, al momento de presentar escrito de oposición a la medida de secuestro decretada por este Tribunal, consignó documentos en copias simples, todos cursantes al cuaderno de medidas, los cuales siendo la oportunidad procesal para ello, pasa esta Juzgadora a valorarlos, -y que vale destacar- no se encontraban presentes al momento de decretar la medida cautelar, tantas veces mencionada; análisis probatorio que se hace a los efectos de decidir esta incidencia:
1) Copia simple de constancia de asesoría, expedida por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Viviendas y Hábitat, que corre inserto a los folios 55 al 56, de fecha 28 de junio de 2012, del cual se desprende que la demandada, ciudadana PRICEIDA T. JIMÉNEZ PINOTH, se dirigió a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, a buscar asesoría de carácter administrativo. Al respecto, quien aquí sentencia observa que dicho documento es un instrumento de carácter administrativo que emana de un organismo del Estado, el cual puede conceder fe pública a sus actos, siendo así de carácter vinculante dada la materia que trata, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio al mismo en cuanto al medio de prueba que representa, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, reservándose quien decide, la consideración que pueda otorgarse en la motiva al elemento de convicción que se desprende de dicha prueba, y así se declara.
2) Copia simple de recorte de periódico, cursante al folio 57, con titular que se lee: “GOBIERNO NO USARÁ ALQUILERES CONSIGNADOS EN TRIBUNALES”, fechado el día jueves 15 de noviembre, proveniente del periódico “El País”; de la lectura de dicho artículo de prensa, se aprecia que el contenido a que hace referencia es un hecho notorio y comunicacional, y por lo tanto está exento de ser valorado como medio de prueba, y así se decide.
3) Copia fotostática de impresión, del cual no se desprende un origen fidedigno, por lo tanto, no pudiéndose constatar su procedencia, este Tribunal lo desecha como medio de prueba, y así se decide.
De igual modo, la representación judicial de la demandada, dentro de la articulación probatoria propia de la incidencia de oposición a la medida, conforme al artículo 602 del la norma adjetiva civil, promovió pruebas, que fueron debidamente admitidas por este Juzgado en fecha 14 de diciembre del año en curso, las cuales pasa esta Juzgadora a valorarlos a continuación:
1) Copia certificada de documento de convenimiento, cursante a los folios 163 al 165 de la pieza principal, celebrado entre los ciudadanos LUCIA CRISTINA VILLARROEL DE TORTORELA, LOURDES DEL VALLE CERRADA DE VILLARROEL, LUIS AGUSTIN VILLARROEL LIENDO, CARMEN LUISA VILLARROEL LIENDO y ELIANO A. VILLARROEL CERRADA, y la ciudadana PRICEIDA TERESA JIMENEZ PINOTH, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 2007, bajo el Nº 71, Tomo 103 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento constituye un documento público, por lo que la misma surte pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se demuestra con dicho instrumento que las partes en fecha 16 de julio de 2007, convinieron en poner fin a la relación arrendaticia que comenzó en fecha 01 de marzo de 1991, manifestando la arrendataria entregar el inmueble objeto de la relación locativa libre de bienes y personas, así como declararon que nada tienen que reclamarse con ocasión a la finalización de la referida relación, y así se declara.
2) Copia simple de constancia de asesoría, expedida por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Viviendas y Hábitat, que corre inserto a los folios 55 al 56, de fecha 28 de junio de 2012, del cual se desprende que la demandada, ciudadana PRICEIDA T. JIMÉNEZ PINOTH, se dirigió a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, a buscar asesoría de carácter administrativo. Al respecto observa esta sentenciadora, que dicha prueba ya fue valorada, por lo que se hace inoficioso pronunciarse reiteradamente al respecto; y así se declara.
3) Copias simples de impresión de sentencia, del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corren insertas a los folios 65 al 69 del cuaderno de medidas, de fecha 06 de junio de 2012, con motivo de una oferta real de pago, correspondientes al Expediente Nº AP11-V-2012-000940. Al respecto, quien aquí sentencia observa que dicho instrumento no guarda relación con lo debatido en el presente juicio, en tal sentido, esta sentenciadora lo desecha como medio probatorio, y así se declara.
4) Copia fotostática de impresión, la cual ya fue valorada en párrafos anteriores, por lo que se hace inoficioso pronunciarse reiteradamente al respecto; y así se declara.
5) Copia simple de recorte de periódico, cursante al folio 71, con titular que se lee: “GOBIERNO NO USARÁ ALQUILERES CONSIGNADOS EN TRIBUNALES”, fechado el día jueves 15 de noviembre, proveniente del periódico “El País”; al respecto observa esta sentenciadora, que dicha prueba ya fue valorada, por lo que se hace inoficioso pronunciarse reiteradamente al respecto; y así se declara.
6) Original de recibos de pago de alquileres, cursantes a los folios 174 al 175 del cuaderno principal, de los meses de enero a mayo de 2012, vencidos y pagados, a razón de diez mil doscientos doce bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 10.212,52), cuyo pago se aprecia fue recibido por el ciudadano ELIANO ADOLFO VILLARROEL CERRADA, parte co-demandante en este proceso, y siendo que se trata de un documento privado, surten pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se demuestra que efectivamente la parte demandada canceló los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del presente año, los cuales no son los meses reclamados por el acciónate en su libelo de demanda, y así se declara.
7) Copia simple de resolución, expedida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que corre inserto a los folios 72 al 73 del cuaderno de medidas, de fecha 12 de noviembre de 2012. Al respecto, quien aquí sentencia observa que dicho documento es un instrumento de carácter administrativo que emana de un organismo del Estado, el cual puede conceder fe pública a sus actos, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio al mismo en cuanto al medio de prueba que representa, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y del mismo se evidencia que la Presidenta de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, ordenó la suspensión de Despacho en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, lo cual no permitió el retiro de lo consignado por parte de los titulares de la relación arrendaticia, la cual tiene vigencia a partir de la fecha de su aprobación, reservándose quien decide, la consideración que pueda otorgarse en la motiva al elemento de convicción que se desprende de dicha prueba, y así se declara.
-II-
MOTIVACION DEL FALLO

Siguiendo con la motivación que posteriormente servirá de fundamento para esta decisión, es menester considerar que para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada por el demandante, el Juez de la causa, en su decreto respectivo, -debe- sin tocar los elementos de fondo que componen la causa principal, analizar el cumplimiento de los extremos legales, por ende corresponde a esta Juzgadora, en virtud de la oposición formulada por la parte accionada, determinar si en el caso de autos, se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son la presunción grave del derecho reclamado y el riesgo de insolvencia del demandado, el fomus bonis iuris y el periculum in mora, así como el periculum in damni, para el caso en que se requiera dicho elemento procesal.
Así pues, las medidas cautelares tienen por objeto, fundamentalmente, el operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad que pueda modificarse la situación patrimonial de las partes, en tal sentido, toda medida cautelar para que sea decretada, es necesario que llene una concurrencia de requisitos: primero, que exista presunción de buen derecho; y segundo, que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada; y además, para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos. Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible que exista riesgo real y comprobable que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Con respecto al primer requisito, cabe señalar que el legislador no requiere ni exige un prejuzgamiento del asunto debatido, ni un pronunciamiento sobre el mérito del asunto, sino la constatación de que existen pruebas que permitan de antemano suponer el éxito de la demanda incoada, debe verificar el Juez en este sentido que la acción tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello, en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum, es decir, verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado.
En cuanto al segundo requisito –periculum in mora-, la doctrina la ha especificado como la tardanza o morosidad que presupone un proceso judicial que trae consigo un peligro unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 04 de junio del 2004, Nro. 0521, con ponencia de la Dra. Nora Vásquez, determinó lo siguiente:

“(omissis)… En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de las sentencia esperada…(omissis)”.

Si bien este Tribunal al momento de decretar la medida secuestro objeto de esta oposición, mediante providencia de fecha 08 de noviembre de 2012, de manera amplia no explanó los indicadores que la llevaron a formar plena convicción para la procedencia de la medida solicitada, luego de hacer el análisis de los elementos que llevaron en esa oportunidad a decretar dicha medida, no es menos cierto que bien mencionó que estaban llenos los extremos de procedibilidad necesarios para su otorgamiento, y se hizo referencia directa al contrato de arrendamiento del cual se desprende las obligaciones de las partes en cuanto al vínculo jurídico que aquí se estudia, antes valorado.
En este sentido, bien se aprecia que la parte demandante, en fecha 24 de octubre del 2012, al momento de introducir la demanda, consignó contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 2007, bajo el Nº 42, Tomo 103 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y extensiones de dicho contrato autenticados todos por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 21 de enero, bajo el Nº 03, Tomo 06, en fecha 28 de junio de 2010, bajo el Nº 30, Tomo 84 y en fecha 23 de septiembre de 2011, bajo el Nº 34, Tomo 126, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, todo en copias certificadas, del cual se desprende claramente la relación locativa que existe entre las partes inmersas en el presente juicio, así como las obligaciones derivadas de las cláusulas contractuales; de igual modo en esa misma oportunidad el apoderado actor, consignó planilla de liquidación sucesoral Nro. 4728 de fecha 06 de agosto de 1990, Certificado de Solvencia de fecha 02 de abril de 1991, planilla de liquidación sucesoral Nro. 3758 de fecha 11 de junio de 1990, Certificado de Liberación Nro. 3757 de fecha 11 de junio de 1990, planilla de liquidación sucesoral, Nro. 0041644 de fecha 22 de junio de 2003, certificado de solvencia Nro. 0017542, de fecha 29 de enero de 2005, todas emitidas por la Dirección General de de Rentas del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, Departamento de Sucesiones, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas; igualmente consignó Copias simples de titulo supletorio de propiedad, evacuado ante el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de junio de 2011, del cual se desprende documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de septiembre de 1959, bajo el Nro. 54, tomo 18 del protocolo primero, y aclaratoria del documento anterior, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 2010, bajo el nro. 16, folio 67, tomo 20 del protocolo primero, todo en copias simples, del cual se desprende que los ciudadanos que conforman el litisconsorcio activo en este juicio, poseen la titularidad del inmueble objeto de la demanda, observándose que el fundamento para el decreto de la cautelar en referencia, lo constituyó en parte como se puede apreciar el examen de dichos instrumentos, y los demás documentos presentados como fundamento de la presente acción, debidamente valorados en este fallo, en párrafos anteriores.
Por ende, contrariamente a lo alegado por la parte demandada, opositora de la protección cautelar dictada por este Tribunal, sí existían en autos, al momento de decretarse la concernida medida de secuestro, componentes probatorios fehacientes que llevaron a esta Juzgadora a la convicción de la existencia elementos presuntivos suficientes que dieran lugar a la procedencia de la medida de preventiva decretada en fecha 08 de noviembre de 2012. Aunado a lo anterior, es importante traer a colación, lo que implica la carga probatoria que recae sobre las partes en juicio, en cuanto a las afirmaciones de hechos que los favorezcan, y deban probar en la demanda, en este sentido, la doctrina a pesar de las distintas teorías que existe sobre la materia, es uniforme al concluir que el deber de probar se debe, en la parte actora, a las afirmaciones de hecho que pretenda probar y a los hechos constitutivos de la obligación que reclama, y corresponde a la parte demandada, probar igualmente los hechos afirmativos o nuevos que traiga al juicio al momento de contestar la demanda, debiendo demostrar los hechos extintivos, impeditivos o modificativos, que deben ser explanados por la parte accionada en la oportunidad que concede la norma para su defensa, siendo criterio de este Despacho, que para momento de decretarse la medida preventiva en referencia, la parte accionante demostró tales hechos constitutivos, tal y como se evidencia de párrafos anteriores, sin embargo, considerando que al momento que fue requerida la medida de secuestro en referencia, no existía controversia, pues, no se había trabado la litis, tal situación no ha sido en ningún momento impedimento para que los Tribunales de instancia puedan dictar las protecciones cautelares necesarias, si son cumplidos los extremos procesales que exige la ley adjetiva, sustentada con probanzas que lleven a la juez, luego de ese examen de verosimilitud, a la convicción de la necesidad de la medida, dado que de ser así, se restaría la naturaleza garantista y protectora que revisten las medidas preventivas, por ello una de las características del poder cautelar es el decreto inaudita parte.
En esta oportunidad el Tribunal, para resolver la presente incidencia, pasa a hacer un prejuzgamiento del fondo del asunto aquí debatido, verificando los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; en cuanto al fomus boni iuris, se puede constatar que la demanda versa sobre la resolución de un contrato de arrendamiento, en el cual se arrendó a la ciudadana PRICEIDA TERESA JIMENEZ PINOTH, un inmueble para uso comercial constituido por un terreno y su casa, identificada por la Dirección de Inquilinato como local “A”, Nro. 8, catastro 420/423, ubicado en la Calle Vargas; Urbanización Boleíta Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda y un local comercial y que forma parte del inmueble identificado con el Nro. 8, catastro 420/423, ubicado en la Calle Vargas, Urbanización Boleíta Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda, alegando la parte demandante incumplimiento de los deberes contractuales, en relación a la falta de pago de dos (2) meses, acción ésta apoyada expresamente en la norma sustantiva, como lo es, el Código Civil, en lo que regula la materia arrendaticia, artículos 1579 y siguientes, lo que legitima al accionante a incoar la presente demanda, suponiendo la existencia o apariencia de buen derecho en la pretensión explanada por el actor; con relación al periculum in mora, el riesgo de que el fallo que deba dictarse en esta causa fuese burlada o ilusoria en su ejecución, se desprende que las consecuencias que derivan de la situación fáctica expuesta por el apoderado judicial de la empresa demandante, claramente van en detrimento de los derechos de su mandante, por constituir –y en esa oportunidad así se consideró- un claro incumplimiento de las obligaciones contractuales pactadas de mutuo acuerdo entre las partes, por lo tanto es evidente que se pueden ver afectada o desmejorada la efectividad de la sentencia y los derechos reclamados por el demandante si en la definitiva saliera favorecido, considerando per se, el tiempo necesario que se llevan los procedimientos judiciales para llegar a estado de sentencia.
Con relación al alegato de la parte accionada, con respecto que los Tribunales de Consignación Nacional fueron cerrados en abril de este año, mientras se pasaba la competencia a la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI), invocando una resolución que a su decir indica que los inquilinos no incurrían en mora mientras se adecuaba la infraestructura para continuar con el trámite de las consignaciones, y que dicha circunstancia es válida tanto para los arrendatarios de viviendas y arrendatarios de locales comerciales, este Tribunal, luego de examinar los instrumentos de prueba que trajera la parte opositora junto a su escrito de oposición y su escrito de pruebas, para sustentar lo alegado, constata que si bien es cierta la situación fáctica que expone en cuanto al cierre del Tribunal de consignaciones y el traslado de tal actividad a la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI), siendo ello, un hecho notorio comunicacional, como bien se expresó en párrafo anteriores, no es menos cierto, que la parte demandada no probó que previo al cierre del Despacho que se encargara de las consignaciones arrendaticias estuviera depositando en la cuenta de dicha órgano, en virtud, de la existencia de un eventual expediente de consignaciones, por lo tanto, si previamente la arrendataria no consignaba sus cánones ante tal despacho, mal puede pretender excepcionarse con tal situación, mas aún cuando, tal alegato no destruye las presunciones que dieron lugar a la procedencia de la medida decretada en fecha 08 de noviembre de 2012, ni desvirtúa los extremos procesales necesarios para su decreto, en consecuencia, se desecha dicho argumento, y así se decide.
En cuanto al alegato referido a que el Tribunal debió aplicar por analogía el contenido del artículo 1º del novísimo decreto número 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, a pesar que la presente demanda versa sobre un inmueble con fines comerciales, este Tribunal difiere del audaz criterio del apoderado accionado, por cuanto la intención del legislador al momento de la elaboración de dicho decreto fue diáfana, al pretender ofrecer protección a las viviendas principales, con un único fin social, apoyado en el derecho a una vivienda digna contenida en nuestra carta magna, y si bien del ejercicio de la explotación de un local comercial se generan derechos también de orden constitucional, dichos derechos son actualmente protegidos por otras vías y bajo otras normas sustantivas, y mientras no se elabore un instrumentos legislativo que regula la materia, con relación al alquiler de locales comerciales, no puede esta sentenciadora traspasar los límites de su interpretación, por encima de la intención del legislador, por lo tanto de igual forma, se desecha tal argumento; y así se decide.
Por último, no debe pasar por alto esta juzgadora, que del acta levantada, contenida en las resultas de la práctica de la medida de secuestro decretada por este Despacho, y ejecutada por el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de noviembre de 2012, se observa textualmente lo siguiente: “...(omissis) Presente una persona que dijo ser y llamarse ROSA ELVIRA GIL CORDOVA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 8.636.949, quien impuesta de la misión del Tribunal, manifestó ser la encargada del fondo de comercio que funciona en el local y que no se hará cargo de los bienes muebles que se encuentran dentro del mismo, asimismo, se deja constancia que la referida ciudadana no presentó los recibos de pago debidamente cancelados de los meses reclamados en el libelo de la demanda, a razón de diez mil doscientos doce bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 10.212,52), la cual corresponde a la cantidad fijada en la última extensión del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. (omissis)”(negritas del Tribunal), de tal situación se desprende que la parte accionada al momento de practicarse la medida, y antes de presentar sus defensas, no pudo acreditar un hecho que pudiese extinguir los presupuestos que dieron cabida a la protección cautelar, en consecuencia, no pudiendo la parte demandada modificar los extremos procesales que sirvieron de sustento a este Despacho, para el decreto de la medida preventiva, debe declararse en la dispositiva del fallo sin lugar la oposición; y así se decide.
A mayor abundamiento, ha sido criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido, que es obligatorio y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando se encuentren llenos los extremos tantas veces señalados, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora, a saber:

“Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en caso contrario, de estar llenos dichos extremos, es deber del juez decretar la protección cautelar”.

Del caso en estudio, considera este Tribunal que la parte actora cumplió con la carga probatoria, al demostrar con los instrumentos consignados, los extremos requeridos para la procedencia de la cautelar por ella solicitada, aunado a la circunstancia que bajo el poder discrecional que tiene el Juez para decretar las medidas preventivas, así, esta juzgadora luego de una análisis detallado del presente caso, pudo constatar para el momento en que fue decretada la medida de secuestro, era viable en derecho la cautelar concedida, como tutela judicial efectiva, a la parte demandante; y así se declara.
Motivos éstos por los cuales, considera este Tribunal que la medida de secuestro decretada en fecha 08 de noviembre del año en curso, con base al artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ordinal séptimo (7mo.), es procedente en derecho y debe ser ratificada en toda y cada una de sus partes, siendo consecuencia de ello, declarar sin lugar la oposición interpuesta por la parte demanda, y así debe ser declarado en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la oposición interpuesta mediante escrito de fecha 03 de diciembre de 2012, por los abogados SILVERIO FIGUERA OLIVIER y CARMEN ESTANGA, ambos en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana PRICEIDA TERESA JIMÉNEZ PINOTH, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo, en contra de la medida de secuestro decretada por este Tribunal en el presente proceso; en consecuencia, SE RATIFICA en todas y cada una de sus partes la medida de secuestro decretada por este Juzgado mediante decisión proferida en fecha 08 de noviembre de 2012.
De conformidad con lo previsto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demanda a pagar las costas causadas en la presente incidencia, por haber resultado totalmente vencida en la misma.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARIA DURAN EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 pm.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA
Exp. AP31-V-2012-001799
YPFD/afc