REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
202º y 153º
SOLICITANTES: FRANCISCO MANUEL DUARTE DI MAIO e ISKA THAMAR VASQUEZ BARRETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.803.664 y V-14.428.515, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ MARTINS DUARTE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.737.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES (Conversión en Divorcio)
EXPEDIENTE NRO. AP31-F-2010-003247
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 22 de octubre de 2010, con la interposición de dicha solicitud por parte de los ciudadanos FRANCISCO MANUEL DUARTE DI MAIO e ISKA THAMAR VASQUEZ BARRETO, anteriormente identificados, debidamente asistidos por el ciudadano JOSÉ MARTINS DUARTE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.737.
Manifiestan los solicitantes, que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 2009, según consta de Acta de Matrimonio Nº 611, del libro de matrimonios correspondientes al año 2009.
En su escrito de solicitud expresaron que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal. Señalaron además, que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Rómulo Gallegos, Edificio Vasco, Piso 5, Apto 54, Los Dos Caminos, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2010, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de enero de 2012, compareció el ciudadano JOSÉ MARTINS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.737, actuando en su carácter de autos, y mediante diligencia consignó poder otorgado por los solicitantes y solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.
En fecha 27 de febrero del 2012, mediante auto se negó lo solicitado en fecha 19 de enero de 2012, toda vez que el apoderado judicial no ostentaba de facultad expresa para tal solicitud.
En fecha 16 de abril de 2012, compareció el ciudadano JOSÉ MARTINS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.737, actuando en su carácter de autos, consignando instrumento Poder, confiriéndosele facultad expresa para la solicitud de divorcio.
En fecha 03 de mayo de 2012, mediante auto se le instó a los ciudadanos FRANCISCO MANUEL DUARTE DI MAIO e ISKA THAMAR VASQUEZ BARRETO, a comparecer debidamente asistidos por diferentes abogados.
Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2012, comparecieron los ciudadanos FRANCISCO MANUEL DUARTE DE MAIO e ISKA THAMAR VASQUEZ BARRETO, asistidos por los ciudadanos JOSE MARTINS y MAIGUALIDA BENITEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.737 y 72.530, respectivamente, a los fines de solicitar la conversión en divorcio.
En fecha 10 de agosto de 2012, mediante auto se instó a los solicitantes a indicar la dirección completa del último domicilio conyugal y mediante fecha 17 de octubre de 2012, compareció el ciudadano JOSÉ MARTINS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.737, en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes e indicó al Tribunal el último domicilio conyugal por ellos señalado.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 611, del libro Civil de Matrimonio, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos FRANCISCO MANUEL DUARTE DI MAIO e ISKA THAMAR VASQUEZ BARRETO, contrajeron matrimonio en fecha 28 de noviembre de 2009, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Original del documento Poder, conferido por los solicitantes al ciudadano JOSE MARTINS DUARTE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.737, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 2010, bajo el Nº 08, Tomo 120. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el carácter con el cual actúa la representación judicial en el presente procedimiento; y así se declara.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 28 de octubre de 2010, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”;
De lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y así se decide.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre de los ciudadanos: FRANCISCO MANUEL DUARTE DI MAIO e ISKA THAMAR VASQUEZ BARRETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.803.664 y V-14.428.515, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 2009, según consta de acta de matrimonio Nº 611 del libro de matrimonios correspondientes al año 2009.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARÍA DURAN
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha siendo las nueve y veinte de la mañana (9:20 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
Exp. AP31-F-2010-003247
YFPD/AF/br
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