REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
202º y 153º
SOLICITANTE: RICHARD EDUARDO CARREÑO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.444.540, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.606; actuando en su propio nombre y representación.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
EXPEDIENTE N°: AP31-S-2012-010346
-I-
Se inicia este procedimiento mediante escrito de solicitud de TITULO SUPLETORIO presentado por el ciudadano RICHARD EDUARDO CARREÑO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.444.540, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.606, actuando en su propio nombre y representación, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Con hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, se afirma en el escrito de Solicitud de Título Supletorio entre otras cosas lo siguiente:
Que hace diecinueve (19) años el ciudadano RICHARD EDUARDO CARREÑO GONZALEZ, es tenedor legítimo de un vehículo que recibió como parte de sus honorarios profesionales de diversas asistencias penales y civiles que le hizo al ciudadano MANUEL KOLB DIAZ, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.751.360, como consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 13 de abril de 1993, quedando anotado bajo el Nro. 93, Tomo 40 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y por esa causa no posee documento que le acredite la legítima propiedad del vehículo Tipo: Sedan; Marca: Fiat; Modelo: Premio; Placa: AA23IW; Serial de Carrocería: ZFA146DS1M1435288; Serial de Motor: 3268767.
Que ha invertido en el vehículo la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000, 00).
Alega finalmente, que en virtud de lo antes expuesto y por cuanto hasta la presente fecha ha sido tenedor legítimo del vehículo, solicita a este Juzgado se sirva tomar declaración de los testigos que oportunamente presentará y que una vez evacuado dicho justificativo, sea declarada la presente solicitud con sus testimoniales y resultas, título suficiente de propiedad a su favor, sobre el vehículo automotor objeto de la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del código de procedimiento civil.
Este Tribunal en virtud de lo anteriormente narrado, pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
-II-
En el caso de autos, se desprende del contenido de la solicitud que la pretensión del ciudadano RICHARD EDUARDO CARREÑO GONZALEZ, es obtener el título supletorio sobre el vehículo que describe en su escrito, de las siguientes características: Tipo: Sedan; Marca: Fiat; Modelo: Premio; Placas: AA23IW; Serial de Carrocería: ZFA146DS1M1435288; Serial de Motor: 3268767. En tal sentido, encontramos que el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declararen bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregárselas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia: quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”
El título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, y sobre esta materia la doctrina patria sostiene que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar o algún derecho sobre un inmueble que se ha construido a sus expensas.
Por otra parte, cabe advertir que el título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble, pues, dicho tÍtulo a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza extrajudicial.
Sobre esta materia, la casación venezolana ha sostenido que esas llamadas justificaciones para perpetua memoria, no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así sería ir más lejos de lo que la propia norma legal autoriza.
Ahora bien, la norma referida faculta únicamente al Juez para declarar suficientes las justificaciones o diligencias realizadas para justificar la posesión o algún derecho; por lo que no le está dado declarar sobre la propiedad.
En el caso de autos, considera este órgano jurisdiccional que mal puede pretender el solicitante, conforme a los argumentos por él esgrimidos, que se le decrete título supletorio sobre el bien mueble vehículo antes descrito, por cuanto en modo alguno las declaraciones que pudieren rendir los testigos que presentare al efecto, pueden ser suficientes para que se le considere propietario del mismo, pues como antes quedó dicho, tal justificativo para perpetua memoria es manifiestamente improcedente conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Transito Terrestre, razón por la cual resulta INADMISIBLE la solicitud de título supletorio aquí presentada, y así debe ser declarado en la parte dispositiva.
-III-
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de título supletorio presentada por el ciudadano RICHARD EDUARDO CARREÑO GONZALEZ, antes identificado.
Regístrese y Publíquese la presente decisión y déjese copia certificada, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, cinco (05) de diciembre de dos mil doce (2012) Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ.
YECZI PASTORA FARÍA DURAN
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
YPFD/AF/nelly
Exp: AP31-S-2012-010346
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