Expediente No. AP31-V-2011-002314


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA:
JOSE RAMON GUEVARA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.915.894.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
AGUSTIN BRACHO, IRIS ACEVEDO y ROMULO PLATA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.286, 116.424 y 122.393, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
BULLET CAR CARACAS BCCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 2.006, bajo el No. 23, tomo 115.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
DARIO SALAZAR GARCÍA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.542.
MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA:
DEFINITIVA.
- I -
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos, de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara el ciudadano JOSE RAMON GUEVARA NUÑEZ, contra la sociedad mercantil BULLET CAR CARACAS BCCA C.A., anteriormente identificados.
Admitida la demanda por auto de fecha 01 de noviembre de 2.011, se ordenó el emplazamiento de los representantes legales de la empresa demandada, para que comparecieran ante este Juzgado al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos la última citación que ellos se hiciera, a fin que dieran contestación a la demanda.
En fecha 10 de noviembre de 2.011, la representación judicial de la parte demandante consignó instrumento poder; y por medio de diligencia de fecha 11 de noviembre de 2.011, consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de las compulsas.
En fecha 18 de noviembre de 2.011, se libraron compulsas.
A través de diligencia de fecha 23 de noviembre de 2.011, la representación judicial de la parte accionante consignó los fotostatos conducentes para que se aperturara cuaderno de medidas; y en esa misma fecha suministró los emolumentos requeridos para la práctica de la citación de los representantes legales de la demandada, de lo cual dejó constancia el Coordinador de Alguacilazgo respectivo.
Por medio de diligencia de fecha 05 de diciembre de 2.011, el ciudadano LUIS ORTIZ, Alguacil Suplente adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, consignó compulsas y recibos de citación sin firmar, en virtud de su imposibilidad de practicar la citación de los representantes legales de la empresa demandada.
En el cuaderno de medidas, por auto de fecha 06 de diciembre de 2.011, se ordenó la apertura del mismo, a los fines de proveerse la medida cautelar de secuestro solicitada.
En el cuaderno de medidas, por auto de 09 de diciembre de 2.011, se decretó medida cautelar de secuestro sobre el inmueble identificado en autos, así como se ordenó librar el exhorto correspondiente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas; y en fecha 12 de diciembre de 2.011, fueron consignados los fotostatos requeridos para ser librado el exhorto respectivo al mencionado Tribunal, el cual se acordó y libró por auto de fecha 13 de diciembre de 2.011.

A través de diligencia de fecha 09 de enero de 2.012, la representación judicial de la parte demandante solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel, lo cual fue acordado y librado por auto de fecha 11 de enero de 2.012, ordenándose su publicación en los diarios “El Nacional” y “Ultimas Noticias” de esta ciudad, con el intervalo de Ley.
En el cuaderno de medidas por auto de fecha 16 de enero de 2.012, se ordenó agregar a los autos las resultas procedentes del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, concernientes a la medida cautelar de secuestro decretada por este Tribunal.
Por medio de diligencia de fecha 30 de enero de 2.012, la representación judicial de la parte accionante consignó ejemplares del cartel de citación publicados en prensa.
En fecha 04 de julio de 2.012, se dejó constancia por el Secretario del Tribunal de la fijación del cartel de citación librado a la parte demandada.
A través de diligencia de fecha 25 de julio de 2.012, la representación judicial de la parte accionante solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 30 de julio de 2.012, nombrándose al efecto al ciudadano DARIO SALAZAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.542, para que compareciera ante este Juzgado al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos su notificación, a fin que manifestara su aceptación o excusa al cargo, y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley; y en esa misma fecha se libró boleta.
Mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2.012, el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, Alguacil titular adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, consignó boleta debidamente firmada por el defensor judicial de la parte demandada, en prueba de haber sido debidamente notificado.
A través de diligencia de fecha 11 de octubre de 2.012, el defensor judicial designado a la parte demandada aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
En fecha 16 de octubre de 2.012, la representación judicial de la parte demandante consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa dirigida a la defensora judicial, la cual se acordó y libró por auto de fecha 18 de octubre de 2.012.
Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2.012, el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, Alguacil titular adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, consignó boleta debidamente firmada por el defensor judicial de la parte demandada, en prueba de haber sido debidamente citado.
En fecha 07 de noviembre de 2.012, el defensor judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
Durante el lapso probatorio solo la representación judicial de la parte actora promovió las pruebas que consideró conveniente.
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte actora alegó en su escrito de demanda que consta de contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de noviembre de 2.006, anotado bajo el No. 78, tomo 127, que el ciudadano JOSE RAMÓN GUEVARA NUÑEZ, dio en arrendamiento a la empresa BULLET CAR CARACAS BCCA C.A., representada por sus directores, ciudadanos LUIS GABRIEL ALVAREZ DABOIN y MARÍA ISABEL GRATEROL, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.741.395 y 11.025.759, respectivamente, un inmueble constituido por un local comercial destinado a oficina, con una medida de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (85,oo MTS.2), y un área de taller, de DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (80 MTS.2), Quinta No. 1, situada en la tercera trasversal de la Urbanización Boleíta Sur, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. Continuó señalando la representación judicial de la parte accionante en su escrito libelar, que las partes, a través del señalado contrato de arrendamiento, expresaron un conjunto de normas, conforme a las cuales debían ser regidas sus conductas contractuales. Es así como en la cláusula tercera, se pactó que el canon de arrendamiento pagados por la arrendataria al arrendador, debían ser realizados de la siguiente manera: 1)Debía ser cancelada mensualmente la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.9.000.000,oo), equivalentes hoy en día a NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,oo). 2) Debían ser cancelados por adelantado tres (03) mensualidades de la forma siguiente, un mes a los siete (07) días de haberse suscrito el contrato de arrendamiento en la Notaría respectiva; y los otros dos (02) meses restantes a los catorce (14) días de haberse suscrito el contrato en la Notaría correspondiente.
Señaló, que en la cláusula segunda se pactó que el contrato de arrendamiento tendría una duración de cinco (05) años fijos y sin prórrogas, con vencimiento el 01 de diciembre de 2.011; y en la cláusula décima tercera, acordaron que son causas de resolución del contrato de arrendamiento y, al mismo tiempo, de inmediata terminación del plazo estipulado, la siguiente cláusula, entre otras, la falta de pago de dos mensualidades consecutivas.
Es por ello, concluyó el demandante, que el arrendatario se encuentra obligado a pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, sin embargo –afirmó- hasta la presente fecha ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento.
Advirtió, que la presente acción tiene como finalidad la extinción del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, a través de una sentencia que declare resuelta dicha convención locativa y la extinción del vinculo jurídico que une a las partes, fundamentado en que la demandada ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2.011, a razón de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 9.500,oo), mensuales.
En virtud de los hechos expuestos, es por lo que la parte actora a ocurrido a demandar, como en efecto formalmente lo hizo, a la empresa BULLET CAR CARACAS BCCA C.A., en la persona de sus directores, ciudadanos LUIS GABRIEL ALVAREZ DABOIN y MARIA ISABEL GRATEROL, antes identificados, para que convengan, o sean condenados por el Tribunal en:
PRIMERO, la resolución del contrato de arrendamiento cuyo objeto es el inmueble constituido por el local comercial destinado a oficina, con una medida de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (85,00 MTS.2), y un área destinada a taller, de aproximadamente DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (280 MTS. 2), Quinta No. 31, situada en la tercera trasversal de la Urbanización Boleita Sur, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.

SEGUNDO, en hacer entrega del inmueble arrendado con todos sus accesorios, totalmente desocupado de bienes y personas.
TERCERO, en pagar la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 85.500,oo), correspondientes a los cánones de arrendamiento insolutos de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2.011, a razón de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 9.500,oo), mensuales.
CUARTO, en pagar los cánones de arrendamiento que se continúen venciendo hasta el total y definitivo fin del juicio, por concepto de daños y perjuicios.
QUINTO, en pagar las costas y costos del juicio, incluyendo honorarios de abogado.
Estimó la cuantía de la demanda en OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 85.500,oo), equivalentes a UN MIL CIENTO VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.125 U.T.), calculadas a razón de Bs. 76,oo, por cada unidad tributaria.
Señaló su domicilio procesal en la Quinta tres, tercera trasversal, piso 1, apartamento 11, Urbanización Boleíta Sur, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Solicitó medida cautelar de secuestro sobre el inmueble arrendado identificado en autos, y fuese designado depositario judicial del mismo.
Indicó como dirección para la citación de los representantes legales de la empresa demandada, la correspondiente al inmueble arrendado.
Por último, solicitó que la demanda fuera admitida y se condenara en costas a la parte demandada.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, el defensor judicial de la parte demandada en la oportunidad en que dio contestación a la demanda, lo hizo en los términos siguientes:
1º Negó, rechazó y contradijo la demanda en toda y en cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho.
2º Negó y rechazó que su representada BULLET CAR CARACAS BCCA C.A., haya incumplido el contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano JOSE RAMÓN GUEVARA NUÑEZ, en fecha 13 de noviembre de 2.006.
3º Negó y rechazó que su representada haya dejado de pagar las cuotas arrendaticias correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2.011, a razón de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 9.500,oo).
4º Negó y rechazó que su representada adeude a la parte actora, la suma de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 85.000,oo).
5º Negó y rechazó que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes deba ser resuelto.
6º Negó y rechazó que la demandada deba pagar los cánones de arrendamiento demandados, ya que ello implicaría una doble penalización y los mismos debieron haber sido solicitados, de forma subsidiaria por vía de consecuencia como resarcimiento de daños y perjuicios.
7º Negó y rechazó que su representada deba pagar las costas y costos del presente juicio, incluyendo honorarios de abogado.
8º Negó y rechazó que el inmueble arrendado identificado en autos, deba ser objeto de una medida de secuestro.
PRUEBAS DE LAS PARTES:
Durante el lapso probatorio sólo la representación judicial de la parte actora, promovió las siguientes pruebas:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1º Hizo valer la copia fotostática simple del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de noviembre de 2.006, bajo el No. 127, cuyo objeto lo constituye un local comercial destinado a oficina, con una medida de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (85,oo MTS.2), y un área de taller, de DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (80 MTS.2), Quinta No. 1, situada en la tercera trasversal de la Urbanización Boleíta Sur, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. Al respecto, esta sentenciadora observa que la referida copia fotostática simple no fue impugnada por el defensor judicial de la parte demandada, por lo que la misma surte pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, quedó demostrado en autos el vinculo jurídico que une a las partes y las obligaciones y derechos que del mismo emana para cada una de las partes, y así se declara.
Asimismo, este órgano administrador de justicia observa que la representación judicial de la parte actora produjo en autos, los instrumentos siguientes:
1º Copia fotostática simple de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de noviembre de 2.011, bajo el No. 48, tomo 106, cursante a los folios 15 al 17, ambos inclusive. Al respecto, quien aquí sentencia observa que dicha copia fotostática simple no fue impugnada por el defensor judicial de la parte demandada, por lo que la misma surte pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, quedó demostrado en autos la representación que de la parte actora, JOSÉ RAMÓN GUEVARA NUÑEZ, ejercen en el presente juicio los ciudadanos AGUSTIN BRACHO, IRIS ACEVEDO y ROMULO PLATA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54,286, 116.424 y 122.393, respectivamente, y así se declara.
2º Copia certificada de título de propiedad sobre el inmueble arrendado identificado en autos, emitida por el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, cursante a los folios 12 al 20, ambos inclusive, del cuaderno de medidas. Al respecto, esta Juzgadora observa que dicho instrumento no fue tachado por la representación judicial de la parte demandada, por lo que el mismo surte pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y, en consecuencia, quedó demostrado en autos que el demandante es propietario del inmueble identificado en autos, y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, el defensor judicial de la parte demandada durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna. Sin embargo, al momento en que dio contestación a la demanda produjo en autos:
1º Copias de telegramas emitidos por cuenta del ciudadano DARIO SALAZAR GARCÍA, defensor judicial de la parte demandada, dirigidos a la empresa BULLET CAR CARACAS BCCA C.A., fechados en Caracas, el 18 de octubre de 2.012, cursante a los folios 85 y 86 del presente expediente, los cuales presentan en su anverso sello húmedo del Instituto Postal Telegráfico, Taquilla El Silencio, Caracas. Al respecto, quien aquí decide observa que los referidos instrumentos no fueron tachados por la representación judicial de la parte accionante, por lo que los mismos surten pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y, en consecuencia, quedó demostrado en autos que el ciudadano DARIO SALAZAR GARCÍA, hizo saber a través de este medio a la parte demandada, haber sido designado su defensor judicial, y así se declara.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Ahora bien, quien aquí sentencia observa que el presente juicio se refiere a una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano JOSE RAMÓN GUEVARA NUÑEZ, contra la Sociedad Mercantil BULLET CAR CARACAS BCCA C.A., alegando la representación judicial de la parte actora la falta de pago por parte de la parte demandada, de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2.011, a razón de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 9.500,oo), mensuales, para un total de OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 85.500,oo), por el arrendamiento del inmueble constituido por un local comercial destinado a oficina, con una medida de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (85,oo MTS.2), y un área de taller, de DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (80 MTS.2), Quinta No. 1, situada en la tercera trasversal de la Urbanización Boleíta Sur, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Por su parte, el defensor judicial de la parte demandada en la oportunidad en que dio contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo la misma en todas y en cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho. Y como defensa de fondo negó y rechazó que la empresa demandada haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2.011, a razón de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 9.500,oo).
Ahora bien, quien aquí sentencia observa que conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el cumplimiento o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, es oportuno destacar en el caso sub iudice el principio jurídico de la distribución de la carga de la prueba asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 193, del 25 de abril de 2003, dictada en el caso seguido por la ciudadana DOLORES MORANTE HERRERA, contra los ciudadanos DOMINGO ANTONIO SOLARTE y ANGEL EMILIO CHOURIO, la cual consideró:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquélla que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte interesada en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probando incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las cargas tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. Pág. 277 y ss).
(…) “.

Asimismo, con respecto al presente caso bajo estudio, la antigua Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejó asentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho, (…)."
Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Así las cosas, esta sentenciadora observa que ambas partes están contestes en admitir que existe entre ellas una relación jurídica de carácter arrendaticia, cuyo objeto es el inmueble identificado en autos, con lo cual quedó demostrado en autos el vínculo jurídico que une a las partes y las obligaciones y derechos de cada una de ellas emanado de dicho vínculo jurídico. En este sentido, esta sentenciadora observa que la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime, que en los contratos de ejecución progresiva, como son los contratos de arrendamiento, le basta al actor demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que deba estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo, esto es, probada la existencia de una obligación de ejecución progresiva en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que está solvente, y en el presente caso, el pago oportuno de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses demandados como insolutos por la parte accionante.
En este sentido, quien aquí sentencia observa que la representación judicial de la parte actora, alegó en su libelo de demanda la insolvencia de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2.011, a razón de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.500,oo) mensuales. Sin que la parte demandada demostrara el pago, el hecho eximente o extintivo de su obligación, por lo que quedó demostrado en autos el incumplimiento del arrendatario en el pago oportuno de los cánones de arrendamiento demandados insolventes, y así se declara.
En consecuencia, conforme a las consideraciones anteriormente expuestas, forzoso resulta para esta sentenciadora declarar con lugar la demanda, en virtud que quedó demostrado en autos el incumplimiento del contrato en el que incurrió el demandado, y así se declara.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue ante este Juzgado el ciudadano JOSE RAMÓN GUEVARA, contra la Sociedad Mercantil BULLET CAR CARACAS BCCA, C.A., todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.
En consecuencia:
PRIMERO, Se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano JOSE RAMON GUEVARA NUÑEZ y la Sociedad Mercantil BULLET CAR CARACAS BCCA C.A., autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de noviembre de 2.006, bajo el No. 78, tomo 127, el cual tuvo como objeto el inmueble identificado en autos, constituido por un local comercial destinado a oficina, con una medida de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (85,oo MTS.2), y un área de taller, de DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (80 MTS.2), Quinta No. 1, situada en la tercera trasversal de la Urbanización Boleíta Sur, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.
SEGUNDO, Se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora, libre de bienes y personas, el inmueble anteriormente identificado.
TERCERO, Se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora, las cuotas arrendaticias correspondientes a los meses demandados como insolutos, correspondientes a enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2.011, a razón de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 9.500,oo), mensuales, para un total de OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 85.500,oo).
CUARTO, Se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora los cánones de arrendamiento que se continúen venciendo desde el mes de octubre de 2.011, inclusive, hasta la fecha en que sea declarado definitivamente firme el presente fallo.
QUINTO, Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión en el copiador de Sentencias respectivo, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ, EL SECRETARIO,

YECZI PASTORA FARIA DURAN AILANGER FIGUEROA
En la misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA




YPFD/gustavo
Exp: No. AP31-V-2011-002314